Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 188/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100025
Núm. Ecli: ES:APO:2018:97
Núm. Roj: SAP O 97/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00020/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003533
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Segundo , Teofilo
Procurador/a: D/Dª POLIANA MARTINEZ FUERTES, MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª VERONICA ALVARGONZALEZ GONZALEZ, SERGIO HERRERO ALVAREZ
Recurrido: Jose Ramón , Carlos Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, ANA BELDERRAIN GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ, JOSE TERENTE TERENTE ,
SENTENCIA Nº 20/2018
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 116 de 2.017 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS , que dio lugar al
Rollo de Apelación nº 188 de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelantes Segundo , representado por
la Procuradora Dª Poliana Martínez Fuertes y defendida por la Letrada Dª Verónica Alvargonzález González
y Teofilo , representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Sergio
Herrero Álvarez , habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia
Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 23 de junio de 2.017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Jesús del delito continuado de robo con fuerza por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debo condenar y condeno a los acusados Teofilo y Segundo como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad en el primero y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo a las penas siguientes: a Teofilo un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Segundo dos años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte restante.
En concepto de responsabilidad civil los acusados condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa Promociones Inmobiliarias los Sauces S.L. a través de su legal representante Jose Ramón en la suma de ciento diez mil trescientos cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (110.356,51 euros) con los intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Segundo y Teofilo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 188 de 2017 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Los motivos de apelar, coincidentes en los dos recursos formulados, se refieren a la existencia de error en la calificación jurídica -postulando que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de hurto y no de robo- y a la rectificación de la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil, postulando que debe limitarse al valor de lo sustraído.
TERCERO.- Los motivos invocados no pueden prosperar, pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
Para estimar la calificación postulada por las partes apelantes -delito de hurto- debería estar acreditado lo contrario de lo que acertadamente se recoge en el relato de hechos de la sentencia de instancia ('...
empleando una excavadora que habían alquilado a la empresa Gómez Oviedo, procedieron a la demolición de la planta baja y primera planta ...'); es decir, tenía que estar probado -y no lo está- que la nave industrial en cuestión se encontraba derruida cuando accedieron a ella los hoy recurrentes.
Un edificio derruido, a diferencia de un edificio abandonado, dejado o descuidado, es un edificio destruido, que ya no sirve como tal obra edificada. Pues bien, ninguna de las pruebas practicadas en este juicio permite afirmar que la nave de la empresa 'Promociones Inmobiliarias Los Sauces S.L.' estuviera demolida (ni total ni parcialmente) cuando Segundo y Teofilo entraron a ella con una excavadora y se apoderaron del hierro del interior de las vigas. Las pruebas llevan a concluir, sin lugar a dudas, que la referida nave, en abril de 2016, era un edificio sin actividad, más o menos descuidado, pero que estaba en pie antes de que los acusados procedieran a su demolición.
Así resulta: 1º) del testimonio en el plenario de Jose Ramón , administrador de 'Promociones Inmobiliarias Los Sauces S.L.', quien ratificando sus anteriores declaraciones, volvió a decir que en abril de 2016 la nave se encontraba tapiada entera y cerrada, que la tapiaron cuando dejaron de usarla, que cuando veían algún agujero lo cerraban, que hacía tres o cuatro semanas que no iba por ahí (se entiende que contados desde el día que sorprendió a los acusados y llamó a la policía), que era frecuente que hicieran algún agujero pero lo tapiaban, que el agujero que había en el portón todavía no lo habían cerrado; 2º) del testimonio en el plenario del Policía Nacional NUM000 , quien refirió que el estado de la nave, previo al día de la detención de Segundo y Teofilo , era como de abandono, con pintadas (lógicamente hay que pensar que si tenía pintadas es porque tenía paredes donde pintar) que el aspecto era de no tener actividad; 3º) del testimonio en el plenario del Policía Nacional NUM001 , el cual explicó -refiriéndose al día de autos (26-4-2016)- que cuando llegaron estaban los restos de la nave, que estaba tirada y que los que allí se encontraban ( Segundo y Teofilo ) estaban haciendo trabajos con una excavadora; 4º) del testimonio en el plenario de Eulalio , quien dijo que de vez en cuando pasaba por allí (antes del suceso enjuiciado) y que la nave se encontraba en estado de abandono pero no estaba demolida; 5º) de las fotos aportadas por el perito D. Felix , las cuales evidencian, que en el año 2016 y antes de la actuación de los hoy recurrentes, la nave industrial en cuestión se hallaba construida y en pie (folio 165 a 167) y asimismo que la nave aparece demolida, casi en su totalidad, después de la actuación de los citados.
No solo no existe una sola prueba de que los hoy recurrentes accedieran a la nave industrial sin ejercer fuerza para entrar, porque según ellos carecía de paredes -lo afirmaron en el juicio (en ningún momento dijeron haber entrado por un butrón)- sino que su presencia allí con una excavadora demuestra que fueron ellos quienes rompieron las paredes ¿Para qué si no iban a gastar dinero en el alquiler de la excavadora? ¿Qué otra finalidad tenía la misma?. Los hoy recurrentes alquilaron la excavadora el día 6/4/2016 (folio 53 de la causa) y empezaron a demoler la nave, lo que concuerda perfectamente con las manifestaciones de Eulalio , que ya en Comisaría -y lo mantuvo posteriormente- dijo (folio 136 de la causa): '... en la semana comprendida entre el día 04 y el día 08 del presente mes (refiriéndose a abril de 2016), entre las 18:00 y las 19:00 horas...observó como había una empresa trabajando en tareas de derribo de una nave industrial ...', dicha empresa resultaron ser Segundo y Teofilo , los cuales volvieron a alquilar la excavadora el día 26-4-2016 (folio 48 de la causa), justamente el mismo día en que fueron sorprendidos por Jose Ramón en tareas de derribo de la nave.
Los hechos, han sido correctamente calificados con arreglo a los artículos 237 y 238.2 del Código Penal y la responsabilidad civil debidamente fijada conforme a lo previsto 116 del Código Penal, pues los apelantes son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados por ellos, que han sido debidamente detallados en el informe pericial al que se refiere extensamente la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia y cuyos razonamientos compartimos.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Segundo y Teofilo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 116/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
