Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 21/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100045
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:109
Núm. Roj: SAP BA 109/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00020/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2017 0100445
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado/a: D/Dª MANUEL TAPIA PEÑA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 20/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Recurso Penal núm. 21/2018
Juicio Oral-Procedimiento Abreviado núm. 184/2017
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
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En la ciudad de Mérida a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral-
Procedimiento Abreviado número 184/2017, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al
que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 21/2018, seguida contra el acusado Isidoro ,
representado por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por el Letrado don
Manuel Tapia Peña, por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de ROBO con FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo las circunstancias modificativas de agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.
En concepto de responsabilidad civil debe abonar a Carlos María la cantidad de 838,22 E (ochocientos treinta y ocho euros con veintidós céntimos) por los perjuicios económicos sufridos, devengando dichas cantidades el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación en la Ejecutoria nº 98/2016 seguida en este mismo Juzgado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 21/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día siete de febrero pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Se declaran probados los siguientes hechos: el acusado Isidoro , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por un propósito de obtener un ilícito beneficio, sobre las 20:00 horas del día 5/5/2016 fracturó la ventanilla derecha de un vehículo BMW 730D matrícula ....YQF utilizado por Carlos María estacionado en la calle Donoso Cortés de la localidad de Villanueva de la Serena, sustrayendo de su interior un ordenador portátil ASUS, modelo 17 tasado en 695 E y causando desperfectos en la ventanilla cuya reparación ha ascendido a 143,22 E, reclamando por dichos importes.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia firme de 1 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena en la causa de diligencias urgentes de juicio rápido nº 3/2016 (Ejecutoria nº 98/2016) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito.
Isidoro estuvo privado de libertad por estos hechos los días 11 y 12 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Don Benito dictó el día 13 de noviembre pasado sentencia condenatoria contra Isidoro por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2016 en la plaza de la Constitución de Villanueva de la Serena, apreciando la concurrencia de la agravante de reincidencia e imponiendo la pena de dos años y seis meses de prisión, así como la correspondiente responsabilidad civil por los daños causados y objetos sustraídos.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado. En el recurso se cuestiona tanto el reconocimiento fotográfico que en su día hizo el testigo don Edmundo , quien presenció los hechos, como el reconocimiento que hizo en el acto de la vista oral, reconocimiento que considera insuficiente para llegar a la conclusión que alcanza la sentencia de instancia. Indica que el reconocimiento fotográfico no es más que un acto de investigación. Considera por todo ello que se han infringido los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba y, finalmente, infracción del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- El recurso ha de desestimarse.
Lo primero que debe indicarse es que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isidoro carece de una estructura lógica y dividido en motivos debidamente separados que permitan a este Tribunal su adecuado examen. Se hace un discurso previo sobre el valor del reconocimiento fotográfico y una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
En el folio 6 del recurso ya se nos indican que son tres los motivos del recurso, a saber, la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba y, finalmente, infracción del principio acusatorio, si bien, no se separa adecuadamente cada una de las infracciones y se hace una examen conjunto de la discrepancia con la sentencia de instancia.
Sobre el examen fotográfico, el acusado Isidoro fue detenido por la comisión de varios delitos de robo con fuerza en las cosas en el interior de vehículos de motor cometidos en la localidad de Villanueva de la Serena en unión de su compañera sentimental. En el hecho que ahora nos ocupa, ocurrido sobre las 20:00 horas del 5 de mayo de 2016, el encausado fracturó la ventanilla delantera derecha de un vehículo BMW, matrícula ....YQF propiedad de Carlos María sustrayendo documentación y un ordenador portátil tasado en 695 euros. La escena fue vista por un testigo que identificó sin género de dudas, ni error posible al acusado en un reconocimiento fotográfico en la comisaría de policía de Don Benito-Villanueva al día siguiente. En la vista oral compareció el testigo quien relató con precisión los hechos e identificó visualmente al acusado que estaba sentado en el banquillo.
Al respecto, es conveniente señalar que tanto el Tribunal Constitucional (sentencias núm.
40/1997, de 29 de febrero ; 197/97, de 14 de octubre ; 205/98, de 26 de octubre , y 340/2005, de 20 de diciembre, entre otras ) y el Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero de 2018 , núm.
28/2018 , rec. 10431/2017 y 30 de noviembre de 2017 , núm. 786/2017 , rec. 10394/2017 , entre otras muchas), han admitido que el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda realizados en sede policial no constituyen un medio válido de prueba para destruir la presunción de inocencia contemplada en el artículo 24 de la Constitución , sino que se trata únicamente de un medio válido de investigación en manos de la policía. Ahora bien la propia doctrina jurisprudencial citada indica que la diligencia de reconocimiento fotográfico puede tener la eficacia destructiva de la presunción 'iuris tantum', cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre dicho reconocimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 ), pudiendo en tal caso ser interrogado el testigo sobre la regularidad de aquel reconocimiento fotográfico ( sentencia del Tribunal Constitucional 340/2005, de 20 de diciembre ).
Al respecto, la sentencia citada de 30 de noviembre de 2017 indica que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción. En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 indica que, 'la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos '.
En este caso, al testigo le fueron exhibidas 6 fotografías de personas de similares características, algunas de ellas de claro origen magrebí, como puede observarse en el reportaje al folio 29 de la causa e identificó son género de dudas, ni error posible, al acusado.
Posteriormente, el testigo compareció en juicio y ratificó dicho reconocimiento. Además, pese a que inicialmente se colocó una mampara para que no hubiera confrontación visual con el acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, se subió al estrado y desde allí observó, dos o tres segundos, más que suficientes, al acusado, ratificando en el acto el reconocimiento.
Es correcto dirigir preguntas a un testigo en la vista oral con el objeto de que reconozca 'de visu' al acusado. El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo ha señalado que el reconocimiento fotográfico o en rueda alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario, o en éste reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado (entre otras STS 337/2015 de 24 de mayo y las que ella cita, y más recientemente STS 184/2017, de 20 de enero ).
En este caso, no era necesario el reconocimiento en la vista oral ante la regularidad del reconocimiento ratificado en juicio. Pero el testigo también lo identificó. Es cierto que a preguntas de la defensa incurrió en alguna contradicción como por ejemplo si llevaba gafas y se levantó una polémica sobre como tenía la nariz, dándonos a entender la defensa que la nariz de la fotografía y la del autor en la vista eran distintas, olvidando el letrado defensor que la apreciación de las diferencias es una cuestión de valoración probatoria que no corresponde al testigo realizar, sino al Tribunal conforme al artículo 741 de la Ley Procesal Penal . Sin embargo, son muy interesantes las manifestaciones del testigo de como tenía el corte de pelo o si llevaba perilla. No olvidemos que el testigo es completamente creíble y que introduce datos accesorios o innecesarios en su declaración, como por ejemplo, que estaba lloviendo, como escuchó 'un porrazo', oyó la sirena, miró y vio al acusado con medio cuerpo dentro del coche.
Pero es que además el testigo dijo algo en el juicio sobre lo que se guarda silencio por las partes: conocía al acusado de vista en Villanueva de la Serena ('alguna vez lo he visto por Villanueva', dijo textualmente en el juicio). Esto da, si cabe, mayor credibilidad al testigo. Conoce al acusado, por lo que el error en la identificación no es posible.
TERCERO.- Finalmente, no es cierto que esta sea la única prueba practicada en el juicio. En la sentencia recurrida se hace referencia a las pruebas de cargo con las que contó la Magistrada de instancia. Y un dato más: la propia declaración del acusado. Isidoro mintió. Y lo hizo cuando dijo reiteradamente a preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa que no era la persona que aparece en las fotografías a los folios 26 y 29. Es más, mintió también cuando dijo que él nunca había llevado barba, ni se había rapado el pelo, desautorizando la fotografía del folio 29 donde se aprecian ambas circunstancias y la declaración del testigo que así lo indicó.
A este respecto, sobre la declaración de los acusados debe indicarse que todo imputado tiene derecho a guardar silencio y a no declararse culpable. Pero una cosa es la negativa a declarar, como así ocurrió en comisaría, y otra cosa es que declarando no diga la verdad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996 (caso Murray v.
Reino Unido) ha establecido que existiendo pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un delito, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Esta doctrina ha sido reiteradamente aplicada por nuestro Tribunal Constitucional y nuestro Tribunal Supremo.
Así, el Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.
Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: 'pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre )' .
En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' .
Por último, el Tribunal Constitucional arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio , que 'este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre ).
'Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'.
También el Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente dicha doctrina en sentencias, v. gr., de 10 de junio de 2014, núm. 455/2014, rec. 10094/2014 ; 1 de abril de 2014, núm. 348/2014, rec. 1471/2013 o de 30 diciembre de 2004 .
En sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, núm 463/2012, rec. 10102/2011 se nos dice que: 'Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, (de guardar silencio) o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas.' De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado o sus explicaciones fútiles, baladíes o triviales. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
Y aquí el acusado pecó de pueril. Resulta que a los testigos se les exhibieron fotos de las fichas policiales (el acusado ha sido detenido en 31 ocasiones con distintos nombres) y va y afirma que nunca ha tenido barba, ni el pelo rapado. La fotografía habla por sí sola.
Motivos todos ellos por los que procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Isidoro , representado por la procuradora doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete , sentencia que CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN y DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO. Rubricados.

