Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2018 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100021

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:25

Núm. Roj: SAP BU 25/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 209/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.
BURGOS .
S E N T E N C I A NUM. 00020/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por delitos leves de amenazas contra Darío y representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Virginia Gutiérrez de la Cruz y defendido por el Letrado D. Sergio Nuño Martínez Díez de la Lastra, y
contra Fulgencio , defendido por el Letrado D. Carlos Vaquero López y por delito leve de lesiones contra
Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por
el Letrado D. David Pomar Requejo, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por Darío
y en vía adhesiva por Fulgencio , figurando como apelados Lázaro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 17 de Octubre de 2.016, sobre las 13:00 horas, D. Darío y D. Lázaro , ambos concejales del Ayuntamiento de Fuentelcésped, se encontraron en las dependencias municipales y mantuvieron una discusión a causa de la moción de censura a que había sido sometido D.

Lázaro como alcalde; en el transcurso de dicha discusión, D. Lázaro agarró una silla para tratar de golpear a D. Darío , sin conseguirlo, y a continuación le agarró con las dos manos por el cuello empujándole contra la pared mientras ambos se gritaban, hasta que intervino D. Aquilino , empleado del Ayuntamiento.

Ese mismo día sobre las 16:30 horas, D. Darío , en compañía de su padre D. Fulgencio , se personaron en el domicilio de D. Lázaro con la intención de hablar sobre lo sucedido, estando presente Doña Macarena , sin que consiguieran solucionar sus problemas, llegando en ese acto D. Darío a utilizar un spray en actitud amenazante para decirle a D. Lázaro 'te voy a prender fuego a la casa y como te vea en el monte te voy a matar'.

A consecuencia de tales hechos D. Darío sufrió las siguientes lesiones: erosiones en el cuello de pronóstico leve, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 3 días no impeditivos, todo ello según consta en el informe de sanidad forense'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 73/17 de 19 de Junio , recaída en primera instancia, dice: 'Debo condenar y condeno a D. Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 90 días, a razón de una cuota diaria de 6,- euros, lo que asciende a un total de quinientos cuarenta (540) euros; quedando sujeto, para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y en consecuencia, en concepto de responsabilidad civil se condena a D. Lázaro a indemnizar a D.

Darío en la cantidad de doscientos cuarenta (240) euros, por las lesiones sufridas.

E igualmente, debo condenar y condeno a D. Darío , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 6,- euros, lo que asciende a un total de trescientos sesenta (360) euros; quedando sujeto, para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados.

Y debo absolver y absuelvo a D. Fulgencio del delito leve por el que fue denunciado'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en vía principal por Darío y en vía adhesiva por Fulgencio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 16 de Enero de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Darío y en vía adhesiva por Fulgencio , fundamentados en: a) la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.



SEGUNDO.- Señalan los apelantes dos alegatos impugnatorios que son en sí mismos contradictorios como son la vulneración de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. El error de apreciación o valoración probatoria es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existen declaraciones contradictorias entre los intervinientes, manifestando Lázaro que, sobre las 14:20 horas del día 20 de Octubre de 2.016, tras los hechos ocurridos en el Ayuntamiento, Fulgencio y su hijo, Darío , se dirigieron a su domicilio con un vehículo, se bajaron del mismo y le amenazó de muerte el padre y con quemarle las casas que tiene y todo lo que tiene el hijo; Darío llevaba un spray (momentos 13:30 y siguientes y 24:43 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Por el contrario, los denunciados niegan haber proferido las amenazas objeto de acusación y haber llevado al domicilio de Lázaro un spray ( Fulgencio en los momentos 25:38 y siguientes de la grabación y Darío en los momentos 06:00 y siguientes y 09:35 y siguientes de la misma grabación).

En el acto del Juicio Oral comparece la testigo Macarena y nos dice que es cuñada de Lázaro y reside en la misma vivienda que éste; ese día estaba tendiendo y oyó voces, se asomó a la calle y Darío le dijo que bajara; cuando bajó estaban discutiendo muy fuerte y ella se puso en medio de su cuñado y de Fulgencio y Darío ; entonces Darío le dijo a Lázaro que le iba a meter fuego a la casa y que cuando lo encontrara en el monte le iba a matar, cuando no hubiera nadie le iba a matar; Darío llevaba en la mano un bote de spray y le dijo que se apartara no sea que le salpicase a los ojos, porque el bote era para usarlo contra los ojos de su cuñado; a Fulgencio no le oyó amenazar a Lázaro (momentos 33:23 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

La Juzgadora de instancia valora las diligencias probatorias indicadas y, en concreto, la declaración de la única testigo comparecida. Así señala en su sentencia que 'la testigo, que para esta juez resultó sincera y creíble, en su declaración en el acto de la vista, dijo que ella no oyó que D. Fulgencio amenazara a D.

Lázaro , lo que conduce a dictar sentencia absolutoria frente a aquél; mientras que la testigo, explica como oyó voces y D. Fulgencio le reclamó para que bajara a la calle, llegando a ponerse en medio de D. Lázaro y D. Darío , y sí que reconoce de la misma manera que D. Darío amenazó a D. Lázaro con un spray en la mano y él dijo 'te voy a prender fuego a la casa y como te vea en el monte te voy a matar'. De todo lo anterior se desprende a juicio de quien suscribe, sin necesidad de mayores razonamientos, que siguiendo un criterio de libre valoración de la prueba y habiéndose respetado los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, se ha obtenido suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la CE ( STC 18/1/1993 ; 12/12/1994 ; 14/10/1997 , entre otras) respecto a D. Lázaro y D. Darío , y es por ello, que podemos considerar suficiente, en el caso concreto, las pruebas practicadas en el juicio, para enervar la presunción de inocencia que, con base constitucional, asiste a los denunciados, y por todo ello considerar estos como responsables de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 149.2 del CP , a D. Lázaro , y de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del CP , a D. Darío '.

Los apelantes impugnan dicha valoración probatoria sosteniendo que 'en ningún caso se valora la vinculación personal, familiar y domiciliaria de la Sra. Macarena con el condenado Sr. Lázaro ', sin embargo ninguno de los intervinientes en los hechos niegan que fuese testigo presencial de lo ocurrido, sorprendiendo que se sostenga ahora que la testigo no dice la verdad con respecto a la actuación de Darío (existiendo una especie de acuerdo o contubernio de la Sr. Macarena con su cuñado Lázaro ) y nada se indique sobre la manifestación de la testigo exculpatoria de Fulgencio cuando nos dice que no le oyó amenazar a su cuñado.

Los apelantes otorgan veracidad a la testigo en lo que les beneficia y se la niegan en lo que les perjudica, no pudiendo fraccionarse la declaración de tal forma.

Finalmente debemos indicar que es cierta la relación familiar y de domicilio común alegada por los recurrentes, pero lo cierto es que ningún otro testigo se aporta que presencie los hechos, siendo completamente normal que Macarena sea testigo presencial en cuanto son los Srs. Fulgencio quienes se desplazan al domicilio del Sr. Lázaro para exigirle explicaciones de lo sucedido con anterioridad. Lo lógico es que, de esta forma, sean testigos presenciales quienes en dicho domicilio se encuentran.

La valoración, realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y totalmente compartida por este Tribunal, debe ser ahora mantenida en cuanto no ha quedado desvirtuada por prueba en contra practicada en el acto del Juicio Oral o propuesta en esta segunda instancia. No olvidando que, en todo caso, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador 'a quo'. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juzgadora de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora 'a quo', desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto en vía principal por Darío y en vía adhesiva por Fulgencio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida en los límites legales establecidos para el Juicio por Delito Leve, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en vía principal por Darío y en vía adhesiva por Fulgencio contra la sentencia nº. 73/17 de 19 de Junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 209/16, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro del límite legal establecido para el Juicio por Delito Leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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