Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100329

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:329

Núm. Roj: SAP CU 329/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00020/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: MSC
Modelo: 530550
N.I.G.: 16190 41 2 2012 0102380
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marta , Edemiro
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: D/Dª RAMIRO CANIVELL BERTRAM, RAMIRO CANIVELL BERTRAM
Juicio Oral Rollo de Sala nº 14/2018
Procedimiento Abreviado nº 25/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca)
SENTENCIA NÚMERO 20/2018.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca), seguida por un Delito contra la Salud Pública como
Procedimiento Abreviado nº 25/2015, Rollo de Sala nº 14/2018, contra D. Edemiro , mayor de edad, nacido
el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales; y contra Dª. Marta , mayor de edad,
nacida el NUM002 de 1968, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, ambos representados por
el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos por el Letrado D. Ramiro Canivell
Bertrám; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, habiendo sido Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 750/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Clemente (Cuenca) por un presunto Delito contra la Salud Pública y, recibida la causa en este Tribunal se procedió a su registro y a la formación del correspondiente Rollo asignándole el nº 14/2018, se turnó Ponencia que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado D.

ERNESTO CASADO DELGADO, dictándose Auto de fecha 7 de junio de 2018 por el que se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló, finalmente, para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral el día 11 de julio de 2018.



SEGUNDO .- Al inicio de las sesiones del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en los términos que obran en la grabación audiovisual. La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, conformidad que igualmente expresó el acusado de forma personal, no considerándose necesaria la continuación del juicio, y solicitando se dictara sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación.

Igualmente, por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante 3 años, habiéndose interesado por la Defensa de los Acusados el plazo de suspensión de 2 años.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Por expresa conformidad de las partes se declaran, como probados, los siguientes hechos: Los acusados, Edemiro , español,(DNI NUM001 ), mayor de edad, sin antecedentes penales y Marta , nacida en España (DNI nº NUM003 ) mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de consuno en el común propósito de introducir las sustancias que luego se mencionarán en el tráfico mercantil, sobre las 4,55 horas del día 18 de agosto de 2011, viajaban en un turismo cuya marca, modelo y matrícula no constan, momento en que fueron interceptados a la altura del kilómetro 162, de la carretera A-3 (partido judicial de San Clemente) por los agentes de la Guardia Civil TIP NUM004 y NUM005 .

En ese instante, se intervino al acusado Edemiro dos envoltorios de plástico y un estuche de plástico que contenían sustancias aterronada y en polvo blanco, las cuales, realizadas las correspondientes operaciones de determinación de naturaleza, pureza y de pesaje, resultaron ser 0,52 g de anfetamina al 11,4% de pureza, 15,18 g de anfetamina al 10,08% y 2,19 g de anfetamina al 11,4%, que hubiera alcanzado en el comercio ilícito el precio de venta de 468,35 €.

A la acusada Marta se le intervino tres envoltorios de plástico y un estuche de plástico que contenía sustancia aterronada y en polvo blanco, las cuales, realizadas las correspondientes operaciones de determinación de naturaleza, pureza y de pesaje, resultaron ser 0,40 g de anfetamina al 11,1% de pureza, 4,09 g de anfetamina al 10,8% y 0,40 g de anfetamina al 11,9%, que hubiera alcanzado en el comercio ilícito el precio de venta de 128,01 €.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: - que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

- que, proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.



SEGUNDO. - En el supuesto que aquí se enjuicia, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, éstos han de ser calificados como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud (en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico), conducta ésta que se incardina en el artículo 368, párrafos 1 y 2, del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.



TERCERO .- Por otro lado, es también claro que del propio relato de hechos declarados probados, del expresado delito han de responder en concepto de autores los acusados Edemiro y Marta dado que su participación integra los actos nucleares y directos de la conducta típica ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).



CUARTO .- Corresponde imponer a los acusados, por estricta conformidad, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 400 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 100 euros no satisfechos.



QUINTO .- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se declara el decomiso y destrucción de la droga incautada.



SEXTO .- Procede, ahora, pronunciarse respecto de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (1 año y 6 meses de prisión).

Al respecto, este Tribunal entiende que ambos acusados son merecedores del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, tal y como se ha informado favorablemente por el Ministerio Fiscal, y ello por todo lo siguiente: a) En primer lugar, consideramos que siendo la presente Sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 , es factible la aplicación de la nueva legislación en lo que pudiere afectar a la ejecución, es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .

b) Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y si hay hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

c) El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador; y en el presente caso no considera esta Sala que existan razones bastantes para denegar tal suspensión.

Y en el caso que nos ocupa, resulta: *Que ambos acusados son delincuentes primarios.

*La pena de prisión impuesta es inferior a dos años.

*No se han establecido responsabilidades civiles.

*Y, finalmente, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos en año 2011.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a ambos acusados, plazo que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la declaración de firmeza de la presente sentencia y dicha suspensión queda condicionada a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos -por estricta conformidad- a los acusados D. Edemiro y Dª.

Marta , ya circunstanciados, como autores de un Delito contra la Salud Pública (de sustancias que causan grave daño a la salud y en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico) previsto y penado en el artículo en el artículo 368, párrafos 1 y 2, del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), a las penas de UNAÑO y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 400 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de UNDIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada 100 euros de multa no satisfechos,y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga incautada.

SE DEJA EN SUSPENSO POR UN PLAZO DE 2 AÑOS -a contar desde la declaración de firmeza de la presente sentencia- la ejecución de la pena de PRISION DE 1 AÑO Y 6 MESES impuesta a D. Edemiro y a Dª. Marta , suspensión condicionada a que ambos penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación -por lo que se refiere a los pronunciamientos del Fallo a excepción de lo acordado respecto del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad- ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (en el solo supuesto de que la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad) debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Contra la presente sentencia -específicamente por lo que se refiere al pronunciamiento del fallo respecto de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad- cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la declaración de firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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