Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 34/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100031
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:31
Núm. Roj: SAP HU 31/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00020/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: LTA
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100279
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2016
RECURRENTE: Justiniano
Procurador/a: MARIA PILAR BLAS SANZ
Abogado/a: JUAN CARLOS SANZ AZPIAZU
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Apelación Penal Nº 34/2017 S300118.11J
Sentencia Apelación Penal Número 20
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta de enero del año dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 3 del año 2016 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaca, tramitada como Procedimiento Abreviado
Nº 212/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca por delito contra la seguridad vial contra el acusado
Justiniano
, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quien actúa representado
por la procuradora doña Mª Pilar Blas Sanz y defendido por el abogado don Juan Carlos Eugenio Sanz Azpiazu,
siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal
al número 34 del año 2017, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el acusado Justiniano
, siendo parte apelada la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA
CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380.1 en relación con el art.
380.2 y 379.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.
Se imponen las costas procesales al condenado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca dentro de los diez días siguientes al de su notificación'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una Sentencia absolutoria para su representado.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se modifican los expresados en la resolución apelada, quedando redactados así: Resulta probado, y así se declara, que el acusado Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 13 horas del día 21 de diciembre de 2015 conducía la motocicleta marca BMW, modelo K1300S, matrícula ....XYY por la carretera N-330 (Almansa-Somport), cuando realizó a la altura del kilómetro 632,700, hallándose en la zona de aproximación a la rotonda que conecta dicha vía con la autovía A-23, un adelantamiento antirreglamentario al vehículo oficial de la Guardia Civil matrícula ....QNH correspondiente a la matrícula oficial XQY....K , consistente en adelantar en la zona prohibida y señalizada mediante la señal R-305 y línea longitudinal continua de color blanco a aquél, así como al menos a otros dos vehículos más, procediendo los agentes a darle el alto mediante el uso de la sirena y las luces del vehículo y, dado que el acusado no detuvo su marcha, iniciándose una persecución cuando el acusado con la motocicleta ya había accedido tras entrar en la citada rotonda, a la autovía A-23 en dirección Jaca, por la que el acusado circuló a velocidad no determinada. Tras llegar a la altura del km 648 de la N-330, el acusado salió de la autovía para acceder a la rotonda a la que conduce la salida 424, momento en que el vehículo oficial, accediendo a su vez a la rotonda por el sentido contrario de circulación, procedió finalmente a interceptar a la motocicleta.
No existe suficiente constancia de que el acusado llegara a circular por la autovía a una velocidad superior a la reglamentada de 120 kilómetros por hora, ni tampoco de que creara aquél situaciones de peligro concreto para otros usuarios de la vía '.
Fundamentos
PRIMERO : Se cuestiona en el recurso que concurran en este caso los elementos característicos del delito de conducción temeraria por el que se ha condenado al apelante. La Sentencia declara probado, en primer lugar, que conducía aquél a una velocidad de más de 200 km/h., esto es, superior en 80 km/h. a la reglamentada para el tramo de autovía por el que circulaba la motocicleta, lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 380.2 del Código Penal , por remisión al art. 379.1 de dicho Cuerpo legal , constituye temeridad manifiesta, que es el primer elemento del tipo objetivo del delito de conducción temeraria. La Sala, sin embargo, considera que no ha quedado constancia cierta de la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta. Al no haberse realizado ninguna medición de la velocidad con un aparato habilitado para tal fin, hemos de contar inevitablemente con el testimonio de los miembros de la Guardia Civil que viajaban en el vehículo oficial que optó por perseguir a la motocicleta. En este sentido, la única referencia que podían tener los agentes era el velocímetro del propio automóvil, cuya velocidad punta, según manifestó el agente que conducía, era de 225 km/h., entendiendo los testigos que la motocicleta iba más rápida porque no la podían alcanzar. Sin embargo, lo cierto es que sí pudieron alcanzarla, pues lo hicieron en la rotonda que conecta con la salida de la autovía, y no solo alcanzarla sino además interceptarla, pues el automóvil accedió a la rotonda por el sentido contrario de circulación -esto es, por la rama izquierda- logrando obstaculizar la trayectoria de la motocicleta antes de que ésta saliera de la rotonda. Desconocemos si el apelante tuvo o no algunos obstáculos que le obligaran a rebajar sustancialmente su velocidad cuando salió de la autovía y hasta que llegó a la rotonda, pero tampoco sabemos si el vehículo oficial los tuvo o no cuando logró ejecutar la referida maniobra. De este modo, y aún suponiendo, como parece lógico, que el vehículo oficial, después de ser adelantado de forma antirreglamentaria por la motocicleta en la rotonda de acceso a la autovía, tardara algunos segundos en incorporarse a dicha vía y alcanzar una velocidad tal que le permitiera iniciar la persecución, resulta innegable que finalmente dio alcance a la motocicleta, aunque ya fuera de la autovía. En estas circunstancias, ha de comprenderse que tengamos dudas sobre la velocidad a la que se desplazaba el apelante, y en particular sobre si superaba o no los 200 km/ h., teniendo en cuenta además los márgenes de error a los que ya se refiere la propia Sentencia apelada, en la que se reconoce que en la generalidad de los vehículos el velocímetro suele marcar una velocidad superior a la real, pese a que pueda suponerse que la motocicleta desarrolló una velocidad superior a la reglamentada, pues de otro modo el vehículo oficial le habría alcanzado al poco de comenzar la persecución, pero no lo consiguió hasta recorridos unos diez kilómetros por la autovía.
SEGUNDO : No desconocemos que, si bien el Código Penal presume que existe temeridad manifiesta cuando se rebasa el límite de velocidad previsto en el art. 379.1 (en este caso, ochenta kilómetros sobre la máxima en autovías), ello no excluye que pueda existir tal temeridad aún cuando no se llegue a dicho límite.
En cualquier caso, el delito de conducción temeraria del art. 380.1 exige, aparte de conducir con temeridad manifiesta, que el sujeto activo haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, de forma que si no concurre este último elemento objetivo del tipo tampoco hay delito de conducción temeraria. En este caso, ya en el atestado se hace constar que el conductor de la motocicleta, durante su huída por la autovía, produjo, al menos en dos ocasiones, una situación de riesgo para los demás usuarios de la vía consistente en frenada brusca del vehículo que circulaba por el carril izquierdo, al observar por el espejo retrovisor como se acercaba la motocicleta a gran velocidad y, para evitar la colisión, retornar al carril derecho de forma violenta, produciendo la desestabilización del vehículo que zigzaguea durante unos segundos , expresándose en similares términos el agente que conducía el vehículo oficial con el se persiguió a la motocicleta. Descrita en estos términos la situación, no se acaba de comprender por qué el retorno al carril derecho había de ser violento si ningún otro vehículo ocupaba dicho carril, pero es el copiloto del vehículo oficial quien durante el juicio (minutos 33:56 a 34:50) aportó el dato decisivo, manifestando que los vehículos que tuvieron que retornar al carril derecho, al menos dos según el testigo, estaban adelantando cuando advirtieron la presencia de la motocicleta, y por ello tuvieron que frenar, abortando así el adelantamiento, para volver al carril derecho, hay que entender que situándose detrás del vehículo al que pretendían rebasar.
Así las cosas, y aunque no son atendibles las objeciones que plantea el apelante en cuanto a que los agentes no identificaron a los titulares o conductores de los referidos vehículos, pues es obvio que no iban aquéllos a interrumpir la persecución para identificar a tales conductores, la Sala no aprecia, sin embargo, que el motociclista hubiera creado o constituido situaciones de peligro concreto para la vida o integridad física de otros usuarios de la vía. En la hipótesis (única plausible) de que los otros vehículos circulaban por el carril izquierdo de su sentido de la marcha de la autovía porque estaban adelantando, creemos que no tenían por qué abortar su maniobra por el solo hecho de que una motocicleta se aproximara a cierta velocidad -no determinada, como ya hemos dicho- por el propio carril izquierdo, ya que, teniendo en cuenta que ninguna preferencia de paso tenía dicha motocicleta en una autovía con dos carriles en cada sentido de la marcha, los otros vehículos también podían haber optado por completar el adelantamiento, en cuyo caso la motocicleta habría tenido que esperar a tener la vía libre por el carril izquierdo, por lo que el retorno precipitado al carril derecho, hay que suponer que desistiendo del adelantamiento, no era la única maniobra que podían haber realizado los otros conductores al advertir a la motocicleta. En tal caso, y aún suponiendo que existieron situaciones de peligro concreto, tenemos dudas de que fueran creadas por el apelante, pues insistimos en que los otros conductores tenían otras opciones de maniobra ante la aparición de la motocicleta, cuya velocidad, como también hemos dicho, tampoco ha podido ser determinada con exactitud.
Por todo ello, y no concurriendo todos los elementos del tipo objetivo del delito de conducción temeraria, procede la absolución del apelante, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea exigible en el ámbito estrictamente administrativo, pues consideramos probado al menos, a través del testimonio de los agentes, que la motocicleta adelantó a varios vehículos rebasando una línea horizontal continua, ya que, de otro modo, no había ningún motivo racional para perseguir a la motocicleta.
TERCERO : Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos revocar la indicada resolución a fin de absolver al expresado apelante respecto del delito de conducción temeraria que le era imputado, declarando de oficio el pago de las costas de ambas instancias y sin perjuicio de la responsabilidad que le sea exigible a aquél en el ámbito estrictamente administrativo de la seguridad vial.Conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso, contra la presente Sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1.b) de la precitada Ley Procesal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
No tifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
