Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 76/2018 de 19 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100006
Núm. Ecli: ES:APM:2018:601
Núm. Roj: SAP M 601/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0150232
Apelación Juicio sobre delitos leves 76/2018 ADL
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 307/2016
Apelante: Dña. Sagrario
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ MARTIN
Apelado: SAREB y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
SENTENCIA Nº 20/18
ILMO. SR. MAGISTRDO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 307/2016, por delito de usurpación de inmuebles, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de
Valdemoro, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la Sociedad de Gestión
de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y, como denunciada Sagrario , mayor
de edad, sin antecedentes penales, vecina de Valdemoro, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Valdemoro
(Madrid) y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante la denunciada, asistida de la Letrada Dña. María del Carmen Pérez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Valdemoro, se celebró juicio oral, por delito leve de usurpación, en virtud de denuncia interpuesta por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, en el que resultó acusada Sagrario , de nacionalidad española y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, dictándose Sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que la denunciada Sagrario ocupó de forma ilegal la vivienda sita en Valdemoro en la DIRECCION000 nº NUM000 , sin autorización de su titular, el SAREB, siendo identificada por la Policía Local de Valdemoro mediante oficio de dieciocho de junio de 2017'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sagrario como autor responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de 3 meses de MULTA a razón de 4 euros al día, en total, la suma de 360 euros de condena, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada cuota de multa insatisfecha, esto es, 45 días de privación de libertad en caso de impago, más las costas, causadas, si las hubiere.
Igualmente, la denunciada Sagrario deberá abandonar de forma inmediata la vivienda sita en Valdemoro en la DIRECCION000 nº NUM000 , y en todo caso, antes de los 10 días desde la notificación de la presente resolución'.
TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto en fecha 16 de enero de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa jurídica de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiendo como motivo la vulneración del principio 'In dubio pro reo'. Alega que la denunciada 'tenía un contrato de alquiler con un seños', por el que pagaba 350 euros mensuales en efectivo, desconociendo quien era el dueño de la vivienda. Añade que ha resultado engañada por la persona con quien concertó el contrato verbal. Por ello ha de aplicarse el principio 'pro reo' al no poder alcanzarse la certeza objetiva de la verdad de la imputación. Por ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba es correcta y no acredita la recurrente sus afirmaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
Cuestiona el recurso la aplicación realizada por la Magistrada de instancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
CUARTO.- En el presente supuesto, ante todo ha de partirse de la realidad de la ocupación por parte de la denunciada de un inmueble del que resulta ser titular la entidad denunciante, y que aquella ocupaba sin el consentimiento -ni conocimiento- de ésta. No cabe duda alguna a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio oral: la declaración de la propia acusada pone de relieve la permanencia en el inmueble a título de residencia habitual y coníinua.
No es infrecuente en el delito de usurpación de inmuebles contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal la alegación por parte de la persona denunciada, de vivir en la creencia de que la ocupación residencial que se denuncia tiene como soporte un título válido, cual es un contrato verbal concertado con otra persona a la que no se identifica en modo alguno, negándose con ello en el recurso la concurrencia del elemento subjetivo del delito, consistente en la conciencia de la ilicitud de la conducta ocupacional. A propósito de esta alegación hemos invocado en anteriores ocasiones la necesidad racional por parte de quien suscribe un contrato de alquiler, de requerir -con una mínima formalidad- la acreditación de la titularidad dominical de quien se hace pasar, supuestamente, por arrendador. Asimismo estimamos necesario que se aporte cuando menos al proceso la prueba documental que permita verificar la realidad de las afirmaciones de descargo.
Esta exigencia no supone inversión alguna de la carga probatoria, pues como entre otras muchas ha expuesto la STC 186/90 de 15 de noviembre : 'cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación'.
Cuando se carece en términos absolutos de esta aportación probatoria y antes de ello sí resultan acreditados plenamente los elementos de cargo que conforman el delito (en este caso ocupación sin autorización del titular, permanencia en el inmueble tras la información policial de ilicitud, y carencia de título válido) no es posible acoger la alegación basada en la primacía del derecho a la presunción de inocencia para desautorizar el fallo de contenido condenatorio.
Tampoco procede la acogida de la alegación basada en el principio 'pro reo', pues la lectura de las pruebas practicadas a instancia de la acusación permite desde una perspectiva interpretativa racional alcanzar la seguridad, sin albergar duda de suficiente entidad, de que se ha cometido el delito.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Sagrario contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Valdemoro en el Juicio Oral por delito leve 307/2016 , debo confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ___________________. Doy fe.

