Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2320/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100015

Núm. Ecli: ES:APM:2018:859

Núm. Roj: SAP M 859/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0227366
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2320/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 553/2016
Apelante: D./Dña. Vidal
Procurador D./Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. ANA MARIA GAMBOA MONTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2018
En la Villa de Madrid, a 12 de enero de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón
Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2320/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado 553/2016 del Juzgado
de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido

partes como apelante Vidal , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Itziar Goñi Echevarría,
y asistido jurídicamente por la Letrada Dña. Ana María Gamboa Monte y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Jesús de Jesús Sánchez del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó Sentencia el día 5 de octubre de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 4:30 horas del día 20 de junio de 2016, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Adriana , en la calle Pinar de San José de Madrid, en el curso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varios golpes en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión en la región supra ciliar izquierda, y en el arco cigomático izquierdo, y equimosis en la eminencia tenar de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico y que tardaron en sanar cuatro días no impeditivos.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Vidal como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de seis meses y un día; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas.

Firme que sea esta sentencia, dedúzcase testimonio de la grabación del plenario y de esta sentencia y remítase al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si la testigo Adriana hubiera incurrido en un delito de falso testimonio a favor del reo en causa penal.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Vidal , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los como tal declarados que quedan redactados como sigue: Sobre las 04:30 h del día 20.06.16 se produjo una discusión entre Vidal y su compañera sentimental Adriana en la calle Pinar de San José, en Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Vidal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 05.10.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 553/2016), que condena a Vidal como autor de un delito de lesiones del art. 153.1º CP y acuerda que, firme que sea la sentencia, se deduzca testimonio por si la testigo Adriana hubiera incurrido en un delito de falso testimonio a favor del reo en causa penal (f 126). Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas, que el recurrente manifestó que no son ciertos los hechos y que su pareja la testigo Adriana manifestó que fueron los agentes de Policía quienes insistieron en que tenía que denunciar y acudir al hospital cuando ella no tenía nada que denunciar ni ningún tipo de lesión y que no era cierto que su pareja le hubiera golpeado (f 137). Que en la declaración en fase de instrucción del vigilante no estaba presente la defensa y no puede prevalecer lo declarado en instrucción frente a lo declarado en el juicio oral por faltar en aquella la contradicción, no siendo testigo directo sino de referencia. Que los informes médicos son dispares. Que las manifestaciones de los agentes son de referencia, ya que no estaban presentes. Falta pues prueba -afirma- que reúna los caracteres precisos para constituir prueba de cargo. Cita, a propósito de los testigos de referencia, la STS 12/2009 , que reseña la STS 27.01.09 .

Interesa se estime el recurso y absuelva al recurrente.

El/La Fiscal, en escrito de 07.11.17, considera la sentencia conforme a derecho, refiriéndose al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, afirmando que el recurrente trata que la Sala acepte sin inmediación de la prueba personal practicada su interesada valoración de la prueba como parte que es. Que el vigilante de seguridad manifestó que lo declarado ante el juez de instrucción fue cierto y que los agentes manifestaron que fueron requeridos por la perjudicada, quien les refirió haber sido agredida por su pareja.

Interesa se desestime el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juez a quo valora las manifestaciones e informes obrantes en autos, refiriendo que el vigilante de seguridad manifestó que lo que declaró en fase sumarial, f 55, era cierto, obrando partes de asistencia médica (ff 60, 63), que indican que la paciente les manifestó haber sido golpeada por el acusado.

Que la manifestación de la perjudicada de que no tenía lesión alguna es directamente absurda y propia de quien se empeña en no decir la verdad 'motivo por el que se deducirá testimonio frente a ella por un presunto delito de falso testimonio en causa penal a favor del reo' (sic, f 125). Que es absurda su versión de que al parecer se habrían conjurado los agentes y los facultativos para examinarla contra su voluntad. Valora como indicio lo que declaran los agentes de policía.



TERCERO .- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ), es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06 , viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99 )'.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.



CUARTO .- Sentado lo anterior, el examen de lo actuado así como el visionado y audición de la grabación del plenario permite considerar la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

Entre otras, ya la STS de 2 de noviembre de 1999 nos recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626 ; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 EDJ 2002/3356).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/15789 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal.

Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Con p.e. SAP 27 Madrid 15.06.09 , procede señalar que el Tribunal a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio ha de llegar a la conclusión de que la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede ser considerada bastante para concluir, máxime fuera de toda razonable duda y pro reo, la condena al recurrente que pronuncia la sentencia objeto de recurso.

Efectivamente, el ahora recurrente en dependencias policiales optó por no declarar (f 12), tampoco declaró en fase de instrucción (f 41), y en fase de plenario negó haber golpeado a la perjudicada, manifestando no recordar haber visto que presentara lesiones (10:20 grabación j.o.). Ello sin que proceda hacer plena abstracción de las manifestaciones que se informa efectuara ante los agentes que acudieron al lugar al tiempo de los hechos, que obran ya al f 2, en las que se viene a referir que les manifestó haber mantenido una discusión con su pareja y que sólo le ha propinado dos manotazos a Adriana ya que ésta le ha comenzado a agredir a él (f 2).

Por su parte la perjudicada ya en el atestado se informa que al ser preguntada por los agentes que acuden a citarla sobre su intención de interponer denuncia su respuesta fue claramente que no. (f 5), siendo así que en fase de instrucción principió manifestado que su relación era de noviazgo (si bien tanto el denunciado, como el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, como el propio Juzgador de instancia, en el relato de Hechos Probados, se refieren a la relación como de pareja o compañera sentimental o pareja afectiva), sin que el Juez instructor explicite el motivo por el que tras manifestar no querer declarar se le advierte que está obligada a declarar (f 39),mas, en todo caso, es lo cierto que no alega sino falta de recuerdo, que no sabe por qué los policial dijeron lo que consta en el atestado, que ella es muy exagerada y se puso nerviosa por la discusión, y el chiquito que estaba de portero también se asustó. Que fue sólo una discusión de pareja y que ninguno sabe bien lo que ha pasado. Que no quiere reclamar nada (f 40), que fue atendida por el Samur y en el hospital porque ellos quisieron pero que la dicente no dijo nada (f 40), para en el acto del plenario, siendo instruida del art. 416 LECr , manifestó que ella se puso nerviosa, que no dijo al chico que llamara a la policía, que no dijo a la policía lo que ésta informa (10:24 grabación j.o.), que no tuvo lesión, que no dijo lo que relata el parte de lesiones.

Junto a ello el vigilante de seguridad en fase de plenario manifestó que ella dijo que habían discutido, que entonces cerró y llamó a la policía. (grabación j.o), para en fase de instrucción referir que ella le pidió que abriera la puerta y le dijo que le estaba pegando su novio, que entonces pasó un coche blanco que se metía en el garaje y le dijo que era ese su novio, pero que él lo sólo le vio cuando llegó la policía.

Sin entrar en consideraciones tales como que los técnicos y/o facultativos que suscribieron los informes no fueron propuestos ni por ende oídos, u otras tales como que en el acto del plenario el vigilante en cuestión ( Millán ), fue preguntado si es cierto lo que declaró en fase de instrucción y que los agentes de Policía Nacional y de Policía Local fueron preguntados si obligaron a la perjudicada a ser asistida por el Samur y en el centro hospitalario, esto es, con empleo de términos aquél y éstos a un testigo obligado a decir verdad (con las consecuencias inherentes en caso de incumplimiento), sin indicación de posible reformulación, siendo preguntas las formuladas que, a tenor de la fundamentación, devinieron en esenciales, decimos que, sin entrar en otras consideraciones, es lo cierto que ni el vigilante ni los agentes ni los facultativos presenciaron lo acaecido, siendo pues testigos de referencia, siendo sabido a propósito de los testimonios de referencia que ya el Tribunal Constitucional en p.e. Su sentencia 209/2001, de 22 de octubre señaló (a propósito de los testimonios de referencia), que se pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, si bien - continúa- hemos negado que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; en sentido similar SSTC 79/1994 de 14 de marzo FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 131/1997, de 15 de julio, FJ 2 ; 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ6). Los recelos o reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgró ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach ). En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTV 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (específicamente STC 131/1997,. De 15 de julio , FJ 4; en sentido similar SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6), y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

Es igualmente sabido que un informe facultativo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es.

Por ello, por en base a lo expuesto, el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá máxime desde el principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999 ), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art.

24 de la C.E . EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96 .

Es claro que no deviniendo en firme la sentencia de instancia, queda sin efecto la deducción testimonio, que lo era para en caso de alcanzar firmeza (sin perjuicio de señalar que el propio Juzgador de instancia viene a calificar la manifestación de la denunciante como absurda), considerando que su manifestación al igual que una posible retractación era dable ser incardinada como tema de apreciación probatoria ( SAP 7 Alicante 04.07.00 ), sin obviar -ya se ha señalado- que en fase de instrucción principió por manifestar no querer declarar y, posteriormente, alegar falta de recuerdo.

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente, máxime pro reo, para considerar al acusado autor del delito por el que se le condena en la sentencia recurrida, habiendo de traducirse todo lo expuesto en la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia de 05.10.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 553/2016), y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al recurrente del delito por el que devino condenado, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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