Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 6/2018 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100094
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:945
Núm. Roj: SAP MA 945/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 de MÁLAGA
SENTENCIA N. 20
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRAD
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 26 de enero de 2018.
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 281/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga seguidos
por delito de lesiones y falta de lesiones contra Moises , en situación de libertad provisional, representado
por la Procuradora doña Mercedes Aguilera Santiago y defendido por el Letrado don Mauricio Capel Tuñón,
resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida
que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 20 de noviembre de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: 'UNICO: Se declara expresamente probado que sobre las 3:00 horas del día 19 de Junio de 2013, el acusado Moises , fue invitado a abandonar el local en el que se encontraba, Pub La Noche, sito en el Puerto Deportivo de Marbella, siendo acompañado por el portero, Santos y sin mediar palabra, el acusado, le agredió, dándole un codazo en la cara, soltando puñetazos a discreción mientras lo sacaba a la calle, y al llegar a la puerta del local, lanzó una patada a Bienvenido , que le alcanzó en el rostro.
A consecuencia de las agresiones, Bienvenido resultó con lesiones consistentes en fractura del cuerpo mandibular izquierdo que necesitaron tratamiento medico quirúrgico y que tardaron 32 días en curar de los cuales todos fueron de impedimento y 12 de ellos en régimen hospitalario, resultando además con secuelas consistentes en material de osteosintesis en cuerpo mandibular izquierdo a las que el médico forense otorga 2 puntos.
El sr. Santos también resultó con lesiones a consecuencia de la agresión, consistentes en traumatismo ocular y periocular dx con derrame escleral y hematoma periobitario, traumatismo pirámide nasal con hematoma y epistaxis autolimitada, contusión 4º dedo mano derecha dx, que que no precisaron de tratamiento medico y que tardaron en sanar 10 días, no siendo ninguno de ellos de impedimento.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 CP, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP con expresa condena en costas.
En vía de responsabilidad civil, Moises deberá indemnizar a Bienvenido en la suma de 3340 euros y a Santos MURILLO en la suma de 300 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Moises fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto legal .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la defensa del condenado Moises alegando error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma pues dice que el Juez quo sólo ha dispuesto de la declaración de una testigo , el Sr. Santos pues el Sr. Bienvenido no ha reconocido al recurrente, y la declaración de dicho testigo afirma el apelante no es suficiente ante la ausencia de corroboraciones periféricas .
Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
Respecto del alegado error en la valoración de la prueba señalar que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida resultan de las prueba practicadas en el plenario en un proceso deductivo razonador en que no se aprecia error ni falta de lógica. Así hemos de destacar, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral como Bienvenido manifiesta reiteradamente que fue golpeado por el acusado hoy recurrente, que no lo conocía , pero que fue esta persona, a lo que hay que añadir la declaración de Santos que manifiesta que cuando conducía al recurrente al exterior del local, el mismo le agredió dándole un puñetazo en la cara, que lanzó también puñetazos y una vez fuera lanzó una patada a la cara de Bienvenido ; siendo de destacar como tales manifestaciones coinciden plenamente como lo declarado por los testigos tanto en sede policial como en fase de instrucción . Por otra parte , como acertadamente señala el Juez a quo , las manifestaciones de los perjudicados se ven refrendadas por los partes de asistencia a los mismo en los servicios sanitarios de urgencias y los informes del Médico Forense que reflejan una lesiones compatibles en cuanto a su localización y mecanismo de producción con lo relatado por los citados testigos. Finalmente señalar que de lo actuado no ha quedado acreditada la concurrencia de móviles espúreos que permitan dudar de la veracidad de dichos testimonio pues no existe indicio alguno de que el recurrente fuera agredido en pub La Noche ,como alega, ni se ha exigido responsabilidad alguna ni al Sr. Santos ni a la empresa para la que trabajaba como consecuencia de las lesiones sufridas por el Sr. Bienvenido que hagan dudar del testimonio del primero. Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia la misma no puede prosperar pues está íntimamente relacionada con el motivo examinado en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo como establece nuestro Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de octubre de 2005 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, 'como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia' ( STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5,)'. Por ello, como ya hemos apuntado, la desestimación del primer motivo del recurso conlleva necesariamente la de este.
TERCERO.- Se alega por la parte apelante infracción por indebida aplicación del art. 147-1º del C.Penal por cuanto que no se ha declarado probado que Moises actuara con intención de menoscabar la integridad física de Bienvenido .
Al respecto hemos de recordar que el art. 142 LECrim establece que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana). En este sentido, y a propósito de la forma en que deben ser redactados los hechos probados, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo es tan amplia y prolija (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio; núm. 474/2004, de 13 de abril; núm. 161/2004, de 9 de febrero; núm. 717/2003, de 21 de mayo; núm. 471/2001, de 22 de marzo; ó núm. 1006/2000 de 5 de junio) que permite extraer las siguientes conclusiones: 1) que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados; 2) que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma (por ello, como recuérdala STS núm.
161/2004, de 9 de febrero, la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica); 3) que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado; y 4) que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados. En definitiva, los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria.
Por otra parte hemos de recordar que el dolo , elemento subjetivo del injusto, como conciencia y voluntad de realizar la acción típica , pertenece al ánimo interno de la persona y por tanto ha de inferirse de hechos y datos objetivos . Por ello aun cuando en el factum de la sentencia de instancia, no se haga alusión clara al dolo del acusado, esa alusión es innecesaria pues como señala , entre otras la STS de 10-9-2009 , el afirmar que el acusado actuó con dolo es un juicio de valor que se ha de efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia atendiendo a las circunstancias fácticas declaradas probadas, tal y como ha hecho el Juez a quo.
En consecuencia este motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente la alegación de infracción del art. 21.6º del C.Penal en relación con el art. 66.1.2º C.P. por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .
En nuestro caso el período de cuatro años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, ha de considerarse , si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Excepcionalidad que en el presente caso en modo alguno concurre, dada la pendencia de asuntos ante los Juzgados de lo Penal de esta ciudad que impidió señalar el juicio antes, debiéndose recordar como el Tribunal Supremo viene apreciando la citada atenuante como muy cualificada para causas de escasa complejidad, como la que nos ocupa ,cuando tiempo transcurrido entre la incoación de las diligencias y la celebración del juicio excede de cinco años lo que no acontece en este caso .
( STS de 21-2-2011 y S.T.S de 31-5- 2013 ).Por ello este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando íntegramente la misma por sus propios fundamentos.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia.-
