Sentencia Penal Nº 20/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 24/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100186

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:186

Núm. Roj: SAP SG 186/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40185 41 2 2017 0100495
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Erasmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS,
Recurrido: Gines
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE GOMEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 24/2018
SENTENCIA Nº 20/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Erasmo , siendo las partes en esta instancia como
apelante Erasmo , y como apelado Gines . Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 13/03/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que en fecha 10 de Octubre de 2017, sobre las 20:00 horas de la tarde, cuando Gines se encontraba sentado en la puerta de la casa en la que vive, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Nava de la Asunción, vio a su hermano Erasmo acercase al referido domicilio. Sabiendo Gines que su hermano Erasmo no acude desde hace tiempo a dicho domicilio, por cuanto vive en otro, le extraño, viendo como acto seguido Erasmo entraba en la referida vivienda, y cogía el mando de la televisión encendiéndola este. No estando conforme con dicha actitud Gines , por cuanto este consideraba que la televisión es suya propia, procedió a apagarle aquella. Acto seguido Erasmo comenzó a dar voces a Gines , malhumorándose y alternado Erasmo , y en sentido violento se acerco a Gines y con las dos manos procedió a empujar con intención bastante a Gines , dándose este un fuerte golpe contra la pared que se situaba detrás del mismo, toda vez que se lastimaba el tobillo.

Aquel día, no fue esta la primera vez que Erasmo acudía al domicilio de Gines , por cuanto por la mañana sobre las 14:00 horas Erasmo fue a recriminar a su hermano Gines el hecho de haberle puesto una denuncia que le había paralizado una obra que estaba aquel construyendo.

A causa de tales hechos Gines sufrió lesiones de las que precisó para su curación solamente primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días al haber padecido contusión en hombro y escápula derecha así como contusión en tobillo izquierdo.

Entre denunciante y denunciado no existe buena relación, ya desde hacia poco por el tema vinculado a la creencia por parte de Erasmo de que su hermano Gines le había interpuesto una denuncia que perjudicaba al primero en el desarrollo de su trabajo; sino también por el hecho de vivir Gines en la casa materna, considerando Erasmo que también tiene derecho a estar en ella.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

'FA LLO.- Condeno a Erasmo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas: Así mismo se le condena a indemnizar a Gines en el importe de 240 euros por las lesiones que a este le causó, bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada en la instancia en que se le condena como autor de un delito leve de lesiones a pena de 45 días de multa con cuota de seis euros.

Como motivos de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por considera que le juez de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, la creer la denunciante, no creer la denunciado y no tener en cuenta las contradicciones de los testigos.



SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

El recurso de la parte entiende que la errónea apreciación del juez es total, pues según entiende se equivoca la dar credibilidad la denunciante, se equivoca la no dársela la denunciado, valora de forma equivocada la testigo de cargo, así como la de descargo y se equivoca en la consecuencia que obtiene de la declaración de referencia del agente de la Guardia Civil y del informe médico.

Examinada la sentencia, comprobamos que en ella el juez de instancia ha valorado de forma detallada y minuciosa la prueba practicada y en una sentencia encomiable por su profundidad y extensión, a la vista de la escasa trascendencia penal de los hechos enjuiciados, analiza por qué cree a cada uno de los declarantes y expone las razones por las que la apreciación conjunta de los distintos testimonios y pruebas llevan a la única conclusión de que los hechos sucedieron como fueron denunciados.

Y a su vez, examinadas las actuaciones, la Sala no puede sino compartir las apreciaciones del juez de instancia, en las que no se advierte error alguno, sin que lo sean las valoraciones personales y las parciales interpretaciones que hace la defensa, legítimamente en el ejercicio de su derecho, pero que no pueden prevalecer sobre las del juzgador constitucionalmente encargado de adoptar la decisión.

Y así la Sala considera plenamente coherente que se de credibilidad al lesionado, cuando ha mantenido la versión de que fue agredido desde el primer momento (lo hizo ante el agente de la Guardia Civil que acudió, luego en el centro de salud y ahora en el juicio; y cuando presenta un parte de lesiones, inmediatamente posterior, que acredita las lesiones sufridas, y otro posterior que muestra su situación de ansiedad, que hace pensar en la existencia de algo más que una mera discusión. Respecto de las impugnaciones de estos extremos por la defensa, no se sostienen a juicio de esta Sala. En cuanto a que hubiese sufrido una caída días antes, un facultativo de urgencias distingue perfectamente una lesión reciente de una que tiene varios días de data, y así lo habría hecho constar. Respecto del agente de la Guardia Civil, porque el juez no afirma en momento alguno que los hechos sena ciertos porque los relate el agente, sino que es un testimonio referencial que apoya la persistencia en la incriminación.

Finalmente, esta declaración del lesionado se ve apoyada por otro testigo directo, que el juez cree, cuya razón de credibilidad es analizada detenidamente en la instancia, sin que las alegaciones de las supuestas contradicciones del testigo sirvan para desvirtuar la valoración global sobre la verisimilitud de lo relatado que acoge el juzgador a quo.

No es cierto, como se afirma por la defensa, que el juzgador haya 'optado por la vía rápida y sencilla a la hora de resolver el asunto'. La trabajada sentencia excluye esa gratuita afirmación, y sin con ella se refiere a que el juez se ha inclinado por concluir la versión lógica que se deriva de las pruebas, no es que sea la vía sencilla, es que normalmente cuando los hechos llevan naturalmente a una conclusión, lo que no es ni rápido ni sencillo es tratar de argumentar que los hechos no han sucedido como enseña la lógica, más cuando ésta viene avalada por pruebas de cargo.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Erasmo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María de Nieva en juicio de delitos leves 52/2017; confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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