Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 51/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100019
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:273
Núm. Roj: SAP TF 273/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000051/2017
NIG: 3800643220150009049
Resolución:Sentencia 000020/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002452/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Condenado: Secundino ; Abogado: Alvaro Leon Robuster; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Perjudicado: Teodoro
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 51/2017, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Arona, sumario número 2452/2015, seguido por delito de lesiones contra Secundino ,
representado por la Procuradora Sra. Navarro Gómez y defendido por el Letrado Sr. León Robuster. Ejerce
la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número nº 2 de Arona para la investigación de un delito de lesiones del art. 149 CP fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral, se presentaron los correspondientes escritos de calificación por el Ministerio Fiscal y la defensa. El juicio se celebró con asistencia de todas las partes el día 13 de diciembre. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del art. 149 CP con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , y pidió que fuera impuesta al acusado una pena de once años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo pidió que se le condenara a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 90.000 € por las lesiones y las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos causados.
Tercero.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.
Hechos probados.
Unico.Sobre las 0.30 horas del día 1 de abril de 2015, el acusado Secundino mayor de edad, conDNI NUM000 condenado en Sentencia Firme de 12-12- 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz en el JR 113/2009 por el delito de maltrato del art 153 CP a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por tiempo de 12 meses y 2 días , a la altura del nº NUM001 de la CALLE000 , en DIRECCION000 , Guía de Isora, se acercó a Teodoro , con el que había discutido durante esa tarde y con ánimo de atentar contra su integridad física le dio varios puñetazos en el rostro para finalmente esgrimir un destornillador y clavárselo en su ojo derecho, huyendo a continuación .
A consecuencia de la agresión Teodoro sufrió herida punzante en párpado superior, tramautismo ocular severo (Síndrome de vértice orbitario postraumático); perjuicio estético consistente en cicatriz en el párpado superior derecho así como el aspecto del globo ocular el cual presenta una pupila dilatada de manera permanente y una catarata traumática. Tiempo de curación o estabilización lesional ha sido de 153 días de los cuales 28 han sido impeditivos no hospitalarios y 2 han sido impeditivos hospitalarios. Ha precisado para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, hospitalización, tratamiento farmacológico y seguimiento por oftalmología. Quedando como secuelas: Pérdida de visión del ojo derecho; afectación del nervio trigémino; anestesia rama oftálmica; anestesia rama maxilar; hipoestesia rama dento- mandibular; perjuicio estético medio.
Fundamentos
Primero.- La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la prueba practicada en el acto del juicio oral.1.- Durante la noche del 30 de marzo al 1 de abril de 2015 se produjo una primera discusión entre el acusado, Secundino , y Teodoro , que es quien posteriormente sería agredido por el primero en un ojo con un instrumento punzante. La discusión de produce en la zona de bares de DIRECCION000 , donde Teodoro se encontraba en compañía de una amiga ( María , que declara como testigo), tras interpretar Teodoro que Secundino se estaba burlando de él a causa de su sordera (el Sr. Teodoro sufre una grave discapacidad auditiva, es completamente sordo, no puede hablar, y se comunica a través de un lenguaje de signos).
Tanto el acusado como Teodoro confirmaron que fue éste último quien, a causa de su enfado, lanzó un vaso contra el suelo y se encaró con el primero para pedirle explicaciones porque interpretaba que se estaba burlando de él, si bien no llegó a producirse ninguna pelea en este momento. La testigo María , por el contrario, manifestó que creía recordar que había sido Secundino quien había roto el vaso o botella, si bien la testigo se justificó manifestando que solamente guardaba algunos fragmentos claros de los hechos al haber quedado su memoria dañada por un accidente de tráfico que había sufrido con posterioridad a estos hechos.
2.- Con posterioridad a ese incidente, que no tuvo consecuencia alguna, Teodoro y María se retiraron en la motocicleta del primero hacia el domicilio de éste, y es al llegar a su destino cuando se encuentran con Secundino que les esperaba allí, momento en el que se produce la agresión.
El Tribunal no ha concedido ninguna credibilidad a la versión de lo sucedido ofrecida por el acusado.
Manifestó que se encontraba sólo cuando, de repente, fue abordado violentamente por Teodoro y por otras dos personas que le acompañaban y a las que no pudo identificar, que incluso portaban cascos para golpearle con ellos, y que lo que hizo fue defenderse de la agresión de que era objeto. Sin embargo, el Sr. Secundino no presentaba lesiones que se expliquen por una agresión de semejante naturaleza ni justificó que las misma se hubieran causado en la fecha de los hechos (aportó un informe médico emitido dos semanas después de los hechos en el que únicamente constata que presentaba entonces 'reacciones cicatriciales antiguas en rodilla derecha y hombro derecho y dorso nasal'). Además, la agresión se produce en las inmediaciones del domicilio de Teodoro : resulta lógico que Secundino acudiera allí a esperarle si pretendía agredirle; y no que se tratara del sitio en el que Teodoro y unos amigos a los que nadie había visto localizaban a Secundino tras buscarlo por el pueblo para darle caza.
La explicación de los hechos ofrecida por Teodoro , que además es ratificada en todo lo esencial por María , resultó creíble y convincente al Tribunal: Teodoro se retiraba hacia su domicilio acompañado de su amiga y, de hecho, el encuentro con Secundino se produce después de haber aparcado la moto; el encuentro se produce en las inmediaciones del domicilio de Teodoro ; y las propias lesiones sufridas por él evidencian que se trató de una agresión inopinada que no se produce en el contexto de una pelea consentida. Las lesiones que presenta Teodoro se concentran en su ojo derecho, en el que se aprecia un fuerte traumatismo y la herida punzante en el párpado que causó la sección del nervio ocular y, con ello, la pérdida de la movilidad y de la visión del ojo. Tanto Teodoro como su acompañante, María , recordaban y describieron con precisión cómo advirtieron que Secundino se llevaba la mano al bolsillo y, seguidamente, lanzaba un duro golpe sobre el ojo derecho de Teodoro : resulta evidente que en ese momento se había provisto del objeto punzante que dirigió con fuerza contra el ojo de Teodoro causándole las graves lesiones en el ojo.
Una vez producida la agresión, María pidió ayuda llamando a la puerta de la vivienda en la que vive la madre de Teodoro . La Sra. Micaela confirmó al Tribunal que encontró a su hijo en el suelo sangrando abundantemente por el ojo, y que a la vista del estado en que se encontraba, lo trasladaron inmediatamente al ambulatorio local, de donde fue remitido a un centro hospitalario. Esta declaración confirma también el hecho de que la agresión se produjo en las cercanías del domicilio de Teodoro .
3.- La gravedad de las lesiones sufridas por Teodoro ha sido determinada a partir de la prueba pericial médica practicada, que confirmó tanto su etiología (la herida causada por un instrumento punzante clavado en el párpado), como la extraordinaria peligrosidad del medio utilizado. En este punto, se preguntó a las peritos si la falta de adherencia al tratamiento por parte del lesionado podía haber sido determinante de un agravamiento relevante de sus lesiones; y ambas contestaron que el tratamiento se limitó al control del dolor y de la posible infección de la herida, toda vez que la lesión causada por el corte del nervio ocular producía los efectos irreversibles de la pérdida de la visión por ese ojo.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 CP : la agresión resultó, según resulta de la prueba practicada, causa de la inutilidad completa del ojo derecho; y el agresor actuó, bien con la intención directa de causar el mayor daño posible en el ojo al agredido, o bien al menos siendo plenamente consciente de que su conducta generaba un peligro extraordinariamente elevado y relevante de causar daños muy graves en el ojo al que se dirigía el golpe. Su actuación debe ser calificada como dolosa desde cualquier punto de vista.
Desde el punto de vista del concepto tradicional de dolo, no cabe duda de que quien golpea a otro en la zona del ojo con un objeto punzante de forma violenta y sorpresiva actúa con el conocimiento cierto de la idoneidad objetiva de su conducta para causar lesiones severas en el ojo y, con mucha probabilidad, la pérdida del mismo o de su capacidad de visión, y o bien desea ese resultado o bien acepta que se produzca (teoría del consentimiento; cfr. SSTS 15-3-2002 , 16-6-2006 ).
Desde otro punto de vista, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que 'obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo' ( STS 23-4-1992 ; en este mismo sentido, y con relación al dolo como conocimiento de la peligrosidad concreta de la acción con relación al delito del art. 149 CP , SSTS 30-11-1999 , 3-2-2009 ). Parece evidente que quien lanza un golpe con un objeto punzante dirigiéndolo hacia el ojo es necesariamente consciente del peligro concreto que ello genera para el ojo en cuestión y su capacidad visual.
Y finalmente, la misma conclusión cabe derivar de la fundamentación del dolo en la indiferencia del autor. En este sentido, se ha afirmado por la jurisprudencia que actúa dolosamente quien 'tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda' ( STS 19-2-1999 ); o, como se ha afirmado más recientemente, que 'en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP ' ( STS 2-4-2009 ). Nadie puede ignorar el grave riesgo que para un ojo supone el recibir un golpe sorpresivo propinado por un objeto punzante, y si a pesar de ello el sujeto decide llevar a cabo su acción agresiva en esos términos, muestra con ello una evidente indiferencia hacia el resultado sin que pueda luego pretender que no era su intención causar un resultado de esa gravedad.
En definitiva, la conducta imputada a Secundino y que se declara probada debe ser calificada como dolosa. Basta añadir que la posibilidad de comisión del delito de lesiones del art. 149 CP ha sido aceptada de forma reiterada y consolidada (cfr. SSTS 14-4-2005 , 9-12-2008 , 2-6-2013 ), en particular, con relación a lesiones oculares causadas por fuertes traumatismos en un ojo que causan la inutilidad del mismo.
Tercero.- Solicita el Ministerio Fiscal que se aprecie la concurrencia de la agravante de reincidencia, al constarle al acusado en la fecha de comisión del delito antecedentes penales no cancelados por la comisión de un delito de malos tratos -violencia de género o doméstica- del art. 153 CP . Se trata de hechos cometidos en 2007 por los que fue condenado por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 .
El delito de lesiones del art. 149 CP y el de violencia de género del art. 153 se encuentran ubicados en el mismo capítulo del Código Penal (en realidad, dentro del Título III relativo a los delitos de lesiones, que carece de división en capítulos), pero se trata de delitos que, a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, no son de la misma naturaleza: el delito de lesiones con carácter general -y en particular el art. 150 CP - protege la salud y la integridad física de las personas; mientras que los delitos de violencia de género incorporan un elemento de género que es ajeno al delito de lesiones como tal, y cuya relevancia es extraordinaria toda vez que determina que conductas que fuera de ese ámbito concreto o, en su caso, del dela violencia doméstica, serían únicamente constitutivas de un delito leve de lesiones (y entonces carecerían de relevancia a efectos de apreciar la agravante de reincidencia; cfr. art. 22.8ª p III CP ) sean tratadas y castigadas como delitos de carácter menos grave. Este componente especial se relaciona, en el caso del género, con la violencia 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' ( art. 1 L.O. 1/2004 ; cfr. STC 59/2008, 14 de mayo ), con la especial naturaleza de la 'violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada' ( art. 3 d) Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011), o con la contextualización de la violencia 'en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible' (ATS 31- 7-2013); y en el caso de la violencia doméstica con el hecho de desarrollarse en un ámbito especial como es el núcleo familiar o el hogar (cfr. art. 3.1.b) Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica). Son estos elementos especiales los que caracterizan respectivamente a la violencia de género y a la doméstica, y la dotan de su especial gravedad, y se trata de elementos ajenos al art. 149 CP y a las circunstancias en las que se comete el delito objeto de este proceso. Se trata, en consecuencia, y como ha llegado a afirmar la jurisprudencia (cfr. SAP Madrid 30-4-2007 ) de infracciones de naturaleza diversa.
Cuarto.- Procede imponer a Secundino una pena de siete años y seis meses de prisión. La gravedad de los hechos viene condicionada por una doble circunstancia: el agresor lesiona a su víctima en el ojo haciéndole perder la capacidad de visión del mismo siendo consciente de que se trata de una persona que sufre una dicapacidad auditiva completa que le impide tanto oír como hablar, con lo que agrava de forma dramática sus limitaciones para relacionarse con el exterior; y la agresión, si bien aparece relacionada con una discusión anterior, se produce en un momento posterior, cuando la víctima ya se retira a su domicilio y es el agresor quien le espera en las inmediaciones del mismo para atacarlo. Las anteriores circunstancias justifican sobradamente el incremento de la pena mínima legalmente prevista ( art. 66 CP ).
Asimismo, procede imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
Quinto.- El Sr. Teodoro , sufrió a consecuencia de la agresión, graves lesiones que le han causado la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho, y un perjuicio estético en el mismo. La cuantificación económica del perjuicio causado, especialmente de la ceguera del ojo derecho, presenta evidentes dificultades, pero es en todo caso necesario fijar una cantidad que, de algún modo, repare o compense -hasta donde el dinero puede hacerlo- el daño sufrido. Debe atenderse asimismo al hecho de que, en el caso del Sr. Teodoro , el perjuicio causado ve agravados sus efectos por la discapacidad auditiva previa que sufría, y que el agresor conocía. En estas condiciones, se el Tribunal valora que una prudente valoración de los gravísimos perjuicios causados justifica la fijación de una indemnización de 90.000 € que Secundino deberá pagarle para indemnizar el conjunto de los perjuicios causados y secuela de pérdida de la visión por el ojo derecho ( arts. 106 , 109.1 y 110.3º CP ).
Sexto.- Se impone a Secundino el pago de las costas ( art. 123 CP ).
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149 CP a una pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos a indemnizar a Teodoro con la cantidad de 90.000 €.Condenamos a Secundino al pago de las costas ocasionadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
