Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 98/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100040

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:80

Núm. Roj: SAP TO 80/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00020/2018
Rollo Núm. .................... 98/17.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 46/16.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 98 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm 46/2016
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 33/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el
que han actuado, como apelante Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Helena
Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Alicia Vega Amaya, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14/07/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENA a Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468.1 del Código penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Juan Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

Se aceptan los hechos probados con la modificación que se introduce.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca , posteriormente ratificada por sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Cuenca, fue absuelto de un delito de robo con fuerza en las cosas, al concurrir la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal , si bien se le impuso la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a su enfermedad mental durante 11 meses' Que denunciado el hecho el 25 de febrero de 2011, durante la tramitación del recurso existe periodo de penalización superior a un año, sin justificación procedimental alguna

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de Quebrantamiento de Condena (Medida de Seguridad) a la pena de 6 meses de prisión, alegando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, e indebida inaplicación de la eximente 20.2 del Código penal, y en su defecto, subsidiariamente, de la atenuante analógica 21.1 del mismo texto legal, así como de la atenuante de dilaciones indebidas 21.6 Código penal.

Pretende el apelante que se compute como periodo de cumplimiento el que va del 6 de noviembre de 2008 a 29 de enero de 2009, durante el cual estuvo ingresado en el Centro Integral de tratamiento para Drogodependientes de Alcázar de San Juan, que abandonó el 28 de enero de 2009 cuando la liquidación de condena finalizaba el 1 de octubre de 2009.

Practicada nueva liquidación para adaptar el Centro de cumplimiento a sus necesidades, a petición suya (folio 32) se acordó el ingreso en el Centro El Alba de Toledo donde ingresó el 16 febrero 2010, para realizar tratamiento adecuado a su adicción y así se practicó la nueva liquidación de condena con finalización en 11-1-2011 (folio 41), notificada y aceptada por el interno hoy recurrente.

El cómputo realizado por la Juez a quo es conforme a las fechas que consta en la liquidación de condena por lo que no hay error alguno en la apreciación de la prueba que, en este sentido, es meramente aritmética.



SEGUNDO: Que se alega eximente de intoxicación plena de sustancias psicotrópicas como causa de inculpabilidad.

"En el motivo segundo de este primer recurso se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.2º CP , esto es, de la circunstancia eximente de intoxicación plena por drogas estupefacientes, toda vez que en la declaración de hechos probados, según se alega, consta que el acusado era adicto a la heroína en la fecha en que cometió el hecho por el que ha sido juzgado. Siendo necesario partir, en un recurso de casación por corriente infracción de ley, de la declaración de hechos probados sin añadirle ni restarle cosa alguna, el motivo no puede ser estimado. Porque no basta la mera constancia de la adicción a la heroína para deducir la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El consumo de alcohol, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas puede anular o disminuir la imputabilidad, determinando la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante simple, bien por haber provocado una intoxicación plena o semiplena, bien a causa de la perturbación psíquica producida por el síndrome de abstinencia, bien como consecuencia de la relajación de los frenos inhibitorios que normalmente comporta la llamada 'delincuencia funcional' en que la grave adicción a ciertas sustancias se constituye en 'causa' del delito. Cualquiera de estas situaciones, para que de ella se deriven efectos en la determinación de la responsabilidad criminal del autor de una infracción, tiene que aparecer debidamente descrita en la declaración probada de la Sentencia y ello es también lógicamente necesario para que, en sede de casación, se declare indebidamente inaplicada por el Tribunal de instancia alguna de las mencionadas circunstancia modificativas de la responsabilidad. Pues bien, apareciendo en el 'factum' de la Sentencia ahora recurrida que el acusado estaba internado en un centro de drogodependientes para su tratamiento, es obvio que debemos contar con que era adicto, pero la mera adicción no es bastante para la apreciación de la eximente cuando, como recoge la sentencia recurrida en el F.J.

QUINTO, ninguna prueba se ha practicado al respecto, sin contar que en el momento de la comisión del hecho ya llevaba diez meses de tratamiento deshabituador lo que nos conduce a la conclusión de que el motivo por el que quebrantó la Medida de Internamiento no fue la privación de conocimiento o voluntad derivada de la intoxicación sino un propósito deliberado de terminar anticipadamente y según su criterio con la pena impuesta. Y otro tanto bebemos decir de la atenuante analógica del art.21.1 también alegada por el recurrente, por lo que no es posible acceder a la pretensión deducida en este motivo y considerar infringido, por inaplicación, el núm. 2º del art. 20 CP, ni tampoco los núms . 1 º o 2º del art. 21 del mismo cuerpo legal , procediendo, en consecuencia, rechazar el motivo del recurso".



TERCERO: Dilaciones indebidas.

La sentencia de instancia no acoge la atenuante porque se alega con carácter genérico. Esto es, porque la Defensa no concreta los periodos de inactividad procesal, limitándose señalar que una causa abierta en 2011, concluye en 2017 siendo una causa sencilla, y no hay justificación para ello.

En todo caso, al condenado se le impuso la pena mínima de 6 meses (art. 468).

"El art 21. 6 CP (EDL 1995/16398) reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.( S.T.S. 13 de Septiembre 2016 ).

En el caso actual concurren circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En primer lugar la causa es extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, un solo acusado, un delito flagrante, una instrucción que solo requería la comprobación de fechas, y una declaración del investigado que se produjo a 22 de Noviembre 2011, , un sobreseimiento provisional a31 de Julio 2012, una reforma del auto de sobreseimiento de 26 Junio 2013, escrito de Acusación de 20 Noviembre 2013 nombramiento de Procurador y Abogado de oficio a 15 de Octubre 2015,y celebración del juicio oral el 12 de Julio 2017 , por lo que es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de cinco años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año".

Procede la estimación de la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFICADA y aplicar la rebaja de la pena conforme a lo dispuesto en el art. 70.1.2ª C.p .



CUARTO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Oral 46/16 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguel como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, y declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.

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