Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 11/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100110
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:110
Núm. Roj: SAP ZA 110:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00020/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2018 0100035
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: AB AZUCARERA IBERIA, S.L.
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE PRADA MAESTRE
Abogado/a: D/Dª AMALIA PEREZ RUFIAN
Recurrido: David , Gines , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA, LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE LA RUA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA JARRIN HERRERO, JOSE MARIA JARRIN HERRERO
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 20
En Zamora a 21 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 233/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados David y Gines , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Rúa y asistidos del Letrado Sr. Jarrín Herrero, en cuyo recurso son partes como apelante AB Azucarera Iberia SL, representada por la Procuradora Sra. de Prada Maestre y asistido de la Letrada Sra. Pérez Rufián y como apelados los acusados y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr.Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29/11/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado David , mayor de edad sin antecedentes penales, el día 14 de octubre de 2013 entró en la fábrica azucarera de Toro propiedad de la entidad querellante para cargar chatarra por encargo del acusado Gines el cual trabajaba como encargado de la empresa MIPSA y en su condición de tal, le dijo que recogiera despuntes sobrantes de la obra que MIPSA estaba realizando en las instalaciones de la querellante.
Cuando David abandonaba las instalaciones con el material que había recogido, el jefe de la entidad querellante en la fábrica de Toro le ordenó que descargara la mercancía porque era propiedad de la querellante.
A consecuencia de estos hechos, el Sr. David trabajador de la querellante fue despedido, habiéndose declarado el despido improcedente condenando por sentencia firme a la querellante a abonar al trabajador la indemnización correspondiente.
Como consecuencia de estos hechos también la querellante penalizó a la empresa MIPSA a la que excluyó de la posibilidad de realizar obras en sus instalaciones y contratar con ella durante un tiempo.
Como consecuencia de estos hechos el acusado Gines fue despedido por la empresa MIPSA sin que éste recurriera el despido ni solicitara indemnización alguna por ese motivo.
En el procedimiento 611/13 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad como consecuencia del despido del acusado Sr. David , el acusado Sr. Gines declaró como testigo y manifestó que fue él el que autorizó al trabajador Sr. David a retirar la chatarra porque era propiedad de MIPSA.
Como consecuencia de estos hechos MIPSA interpuso querella por calumnia contra los acusados que concluyó por sentencia absolutoria'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don David y don Gines de los hechos que se les imputan, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de AB Azucarera Iberia SL se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de David y Gines se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
01118 hurto y falso testimonio
Juzgado de lo Penal (233/17)
Sala. Presidente (JESÚS PÉREZ SERNA); magistrados: PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos dela presente resolución.
SEGUNDO.- La representación de la sociedad denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora , con fundamento en los siguientes motivos:
1)Como preliminar, dado que la sentencia recurrida es absolutoria de los delitos de hurto y falso testimonio, reproduce el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27de marzo de 2.009 sobre la posible valoración de las pruebas en segunda instancia por el tribunal de apelación cuando la sentencia de primera instancia es absolutoria;
2)Nulidad de la sentencia objeto de recurso, ya que la magistrada que la ha dictado ha incurrido en imparcialidad objetiva, pues ha conocido con anterioridad del procedimiento abreviado número 36/2.016 del Juzgado de Instrucción de Toro, PV 5/2.017, absolviendo a los acusados;
3) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión de acuerdo con los artículos 790.2.3 , 785 de la L. E. Criminal y el artículo 24 de la C. E ., pues denegada la petición de prueba interesada en el escrito de acusación ha declarado hechos probados obtenidos del conocimiento que tenía del anterior procedimiento pese a que no admitió la prueba;
4)Error en la valoración de las prueba documental
TERCERO.- Sobre la cuestión preliminar del recurso reproducimos a continuación la doctrina jurisprudencial sobre la posible valoración de pruebas en la segunda instancia cuando ha recaído sentencia absolutoria.
Puesto que el procedimiento penal se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley/14/2015 de modificación de la L. E. Criminal, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2.015, según la disposición final cuarta , debemos recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre las exigencias para revocar por la Audiencia una sentencia absolutoria dictada en primera instancia en un proceso penal.
Con carácter previo habrá de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, y de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo Sala en orden a las exigencias para la revocación de las sentencias penales absolutorias. En este sentido, en SSTS. 176/2013 de 13.3 , 896/2012 de 21.1 y 236/2012 de 22.3 la Sala 2ª del T. S trayendo a colación la STC. 135/2011 de 12.9 que recordando la doctrina de dicho tribunal iniciada en la S. 167/2002, de 18-9; y reiterada en numerosas posteriores sentencias ( las últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de 30.11 ; 30/2010, de 17.5 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-1 , precisa: nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 C), impone inexorablemente quetoda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que elTribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2,164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo ,FJ5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ ; 217/2006, de 3 de julio,FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). En este sentido, la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, nos recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha deconocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa(entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusadohaya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , §§ 58 y 59). Respecto de esta misma cuestión, en las SSTC 120/2009, de 18 de mayo (FFJJ 3 y 6 ), y 2/2010, de 11 de enero, (FJ 3), a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin unexamen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ake Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo Gonzálezc. España (§ 31) de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre ). En efecto, tempranamente pusimos ya de manifiesto en la STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 200270) (F. 15) la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002 67) no es aplicable cuando,a partir los la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión hechos declarados probados en estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 (TEDH 1991 6), caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que « no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL l999 190) (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 [ TEDH 1991/45], caso Fejde c. Suecia ; de 5 de diciembre de 2002 [ 20022 ], caso Hoppe c. Alemani ; y de 16 de diciembre de 2008 , caso Bazo González e. España, § 36)
En segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de pruebasino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración deprueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 20040) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental,cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal(en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 200298] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [2002 30], F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [2003 0 AUTO], F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con laprueba pericialatendida su naturaleza y la del delito enjuiciado,podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen( STC 143/2005, de 6 de junio [ RTC 200543] , F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004, de 9.2 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).
Por lo que se refiere a la valoración depruebas indiciarias, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando,sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
En las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2 , se precisa que es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación ... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para lavaloración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ,como de hecho acontece en el presente caso.
Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/201 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: ...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre de septiembre, se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril
, FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es,cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.
En definitiva, al haber recaído sentencia absolutoria de los acusados por los dos delitos de que son acusados, esta Sala solo puede valorar la prueba documental y la indiciaria de acuerdo con las consideraciones que hace el Tribunal Supremo, pues no hay prueba pericial. Pero, en todo caso, siempre y cuando se haya oído a los acusados porro esta Sala, lo que no ha interesado la parte recurrente.
Es decir,dicho argumentosería ya bastante para desestimar el recurso, pues esta Sala no puede condenar aningúnunacusado absuelto sin haberlo oído directa y personalmente.
CUARTO.- Debemos partir de los siguientes presupuestos para resolver el resto de los motivos.
1) La acusación particular interesó en el escrito de conclusiones provisionales la reproducción del DVD del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Social de Zamora número 2, autos de despido 611/2013, el 27 de enero de 2.013, en especial la declaración del testigo don Gines y del Sr David . Asimismo interesó la unión a las diligencias de las diligencias previas número 193/2.014, del Juzgado de Instrucción de Toro
2)Por auto de fecha 12 de septiembre de 2.07 del Juzgado delo Penal se denegó la incorporación de las diligencias previas y se admitió como prueba documental el DVD del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social denegada, pero se denegó la reproducción del DVD de la grabación del juicio., Dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes.
3)En el acto del juicio, como cuestión previa, se planteó exclusivamente de nuevo, pese a que no fue recurrido el auto de denegación parcial de pruebas, la reproducción de la grabación del juicio seguido en el Juzgado de lo Social Número 2, que fue denegado de nuevo, pero admitida como prueba documental, formulando protesta.
4)En el escrito de interposición del recurso de apelación solo interesó la admisión como prueba documental de la sentencia de fecha 13 de junio de 2.017, dictada en la causa 5/2017 del Juzgado de lo Penal de Zamora, PA /36/2016 de Toro, que ha sido admitida por esta Sala debido ya que es un documento público.
Por tanto, están consentidos los pronunciamientos denegatorios de la incorporación del testimonio de las diligencias previas 193/2014 y de la reproducción de la grabación del juicio el Juzgado de lo Social Número 1 de Zamora, quedando como única prueba valorable, aparte de la grabación del juicio seguido en el Juzgado de lo Social Número 2 de Zamora, la indicada sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 13 de junio de 2.017 .
Por tanto, esta Sala para comprobar si la Juzgadora de instancia para dictar la presente sentencia ha valorado pruebasinadmitidas, como son las diligencias del proceso por calumnias e injurias, debería tener a su disposición las indicadas diligencias, pero no las tiene porque se inadmitió dicha prueba y la parte recurrente ni las interesó en el acto del juicio ni las ha interesado en el recurso. Luego solo puede analizar la prueba documental aportada en la segunda instancia.
Pues bien, la juzgadora de instancia para fundamentar la sentencia absolutoria del delito de hurto en grado de tentativa se ha basado en las declaraciones de los dos acusados y los testigos Sr Martin , el Sr Serafin , el Sr Jesús Ángel y Manuel , que es la prueba practicada en el presente de juicio, y también la practicada en el juicio por despido del Juzgado de lo Social número 2 de Zamora.
QUINTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decae.r.
Constituye el núcleo de la queja por falta de imparcialidad objetiva, pese a que no lo exprese de este modo el recurso, el haber dictado la Juzgadora que dicta la sentencia absolutoria objeto de recurso otra sentencia recaída en un procedimiento penal seguida por delito de calumnia e injurias contra el acusado Gines , al considerar la sociedad recurrente que la magistrada había valorado pruebas en el anterior juicio penal sobre los mismo hechos objeto de este juicio. Por tanto interesa la nulidad de la sentencia.
Como establece la Sala 2ª del Tribunal Supremo:'El art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,( art. 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , ( art. 10). El derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado en la CE , forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de su art. 24.2 ( STC 45/2006, de 13 de febrero ).
La imparcialidad, ciertamente, puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia ha entrado en conocimiento de la causa para adoptar resoluciones en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Ahora bien, la imparcialidad no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre ). Habrá pérdida de la imparcialidad cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado ya a valorar un material probatorio fáctico generado durante la instrucción y, por tanto, con laausencia de las garantías propias del plenario, y den a entender que se ha producido ya unprejuicio sobre la culpabilidad. No basta haber adoptado algunas decisiones sobre el asunto para que un Magistrado o un Tribunal quede 'contaminado' según la terminología que ha hecho fortuna. En este terreno hay que moverse guiados por un sano casuismo. Así lo hacen tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La STEDH de 24 de mayo de 1989 (caso HAUSCHILDT ) proclama que no basta el simple dato de haber tomado decisiones de fondo. Y la sentencia del mismo Tribunal de 25 de julio de 2002 (caso PEROTE ) precisa que sí habrá motivo para dudar de la imparcialidad objetiva cuando esas decisiones previas impliquen unprejuicio sobre la culpabilidaddel acusado. La STEDH de 10 de febrero de 2004 (asunto DEPIETS c. FRANCIA )recuerda esa doctrina:«...la imparcialidad en el sentido del art. 6, parágrafo 1 del Convenio se evalúa según un doble test: el primero consiste en tratar de determinar la convicción personal de tal o cual juez en tal ocasión; el segundo tiende a asegurar que ofrece garantías suficientes para excluir en ese aspecto toda duda legítima. (GAUTRIN Y OTROS C. FRANCIA, sentencia de 20 de mayo de 1998 , Rep. 1998-III, pp. 1030-1031, § 58)...33. La segunda faceta conduce a preguntarse, cuando se trata de un órgano colegiado, si, con independencia de la actitud personal de alguno de sus miembros, ciertos hechos verificables autorizan a poner en cuestión la imparcialidad. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia. De ahí resulta que para pronunciarse sobre la existencia en un asunto concreto de una razón legítima para temer de una jurisdicción falta de imparcialidad,el punto de vista del interesado ha de ser tenido en cuentapero no juega un papel decisivo. El elemento definitivo consiste en saber si sus sospechas pueden considerarse objetivamente justificadas. (GAUTRIN Y OTROS CONTRA FRANCIA, ya citada, § 58).... La respuesta a esta cuestión varía según las circunstancias del caso. El simple dato de haberse tomado ya decisiones por un juez durante el proceso no justifica por sí solo sospechas sobre su imparcialidad. Lo que cuenta es la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas por el Juez anteriormente. Incluso el conocimiento en profundidad del expediente por el juez no comporta necesariamente un prejuicio que impida tenerlo como imparcial en el momento del juicio sobre el fondo. En definitiva, la valoración inicial de los datos disponibles no podría considerarse sin más como condicionante de la valoración final (...) (vid., especialmente, mutatis mutandis, Hauschildt c. Dinamarca, sentencia de 24 de mayo de 1989 , serie A no 154, p. 22, § 50; Nortier contra Países Bajos, sentencia de 24 de agosto de 1993 , serie A no 267, p. 15, § 33 ; Saraiva de Carvalho contra Portugal, sentencia de 22 de abril de 1994, serie A n º 286-B, p. 38, § 35 ; Morel contra Francia, ya citada, § 45)'.
b)Resulta decisivo y definitivo para repeler el motivo laextemporaneidadde la solicitud. La petición evacuada para apartar a la Sala del conocimiento del asunto aparece por primera vez en fase de recurso, en concreto en el escrito de interposición del recurso de apelación. Se constata, por tanto, así un flagrante incumplimiento de los rigurosos requisitos temporales que condicionan la recusación.
Existen precedentes en ese sentido en nuestra jurisprudencia. El Fiscal se preocupa de apuntar algunos ( SSTS 705/2012 , ó 380/2016 ). La STS 1372/2005 de 23 de noviembre es otro de ellos. Abre paso a cierta flexibilidad en aras del derecho a la tutela judicial efectiva para estimar la queja aflorada fuera del plazo legal fijado para la recusación. Pero las circunstancias de ese caso eran peculiares. No permiten extraer la conclusión de que en todo caso se puede suscitar ese incidente incluso en fase de recurso promoviéndolo como cuestión nueva. 'Lo trascendente-explica la sentencia aludida tras insistir en la insoslayable regulación orgánica sobre el momento preclusivo para plantear la recusación-es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.
En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales'
Si finalmente en la sentencia reseñada se entró al fondo de la cuestión al resolver el recurso de casación es porque el acusado días antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones del juicio había puesto ya de manifiesto en escrito dirigido al Tribunal su posible 'contaminación' derivada de resoluciones dictadas previamente, sin recibir respuesta alguna del órgano jurisdiccional lo que le abocó a replantear la cuestión en el trámite del art. 786.2 LECrim . La respuesta hubiera sido otra si no hubiese existido ese previo planteamiento. No puede colegirse de ese pronunciamiento que con carácter general ese trámite de cuestiones previas sea hábil siempre para suscitar una cuestión sobre la imparcialidad del Tribunal, abriéndose así en el procedimiento abreviado una vía paralela a los reglamentados trámites de la recusación. Menos aún permite derogar o excepcionar la doctrina sobre prohibición decuestiones nuevasen fase de recurso.
Otras sentencias posteriores (vid., por más reciente, la STS 296/2017, de 26 de abril ) han abierto también márgenes de indulgencia y relajación en este punto en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero no puede extraerse de estos precedentes la idea de que en este ámbito la doctrina de lacuestión nuevaqueda abolida.
El art. 851.6ª LECrim disciplina un cauce casacional específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación. Expresamente exige que esa recusación se haya intentado'en tiempo y forma'.Según el art. 223.1 LOPJ que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. En otro caso, no se admitirá a trámite. Concreta un plazo de diez días como término máximo desde el momento en que se conozca la identidad del juez o magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación. Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio o 1431/2003, de 1 de noviembre ). La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no ya la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª LOPJ . En su caso sería también aceptable con ciertos condicionantes como alegación introducida como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral. Pero en principio no es factible quejarse por ello en casación cuando no se adujo en la instancia (vid. STS 603/2017, de 5 de septiembre )
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible 'baza' para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses. De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses se conseguirá su anulación arguyendo falta de imparcialidad, y se logrará otro enjuiciamiento ante un órgano distinto.
c)La ausencia de esa recusación en tiempo, de otra parte, se erige también en un argumento vinculable al fondo. Se ha hablado antes del sano casuismo que rige en este campo de la imparcialidad objetiva. Pues bien, precisamente el hecho de que las partes no exteriorizasen en su momento ningún recelo frente al Tribunal por haber conocido de los previos recursos, y por tanto hayan prescindido del instituto de la recusación es muestra de que no se había perdido tampoco esa apariencia de imparcialidad, al menos a sus ojos.
Pues bien, en el caso de autos la magistrada que ha dictado la sentencia recurrida ya dictó el auto admisión/ inadmisión de pruebas, sin que fuera recusada,yY, pese a que ya era conocida su identidad en el acto del juicio, la recurrente tampoco planteóo su recusación como cuestión previa, pese a que aprovechó dicho acto para interesar de nuevo la admisión de pruebas denegadas en el auto de admisión/denegación de pruebas. Por tanto, no puede admitirse el motivo de imparcialidad objetiva al no haber articulado la recusación pese a conocer la identidad de la magistrada con mucha antelación a presidir el juicio.
SEXTO.- El terceroy cuartode los motivos del recuso debendecaer,aunque, como ya hemos dicho, sobraría entrar a conocer de él al no haberseinteresadoque se oyeraoía alosl acusados absueltos.
Si leemos el relato de hechos probados y la fundamentación de la sentencia recurrida, sobre todo los fundamento de derecho relativos a la valoración de las pruebas de los delitos de hurto en grado de tentativa y falso testimonio, enseguida descubrimos, como es lógico atendiendo a la naturaleza de los delitos y la forma en cómo sucedieron los hechos, que la sentencia absolutoria se basa en exclusivaena la prueba personal: declaraciones de los acusados, y las declaraciones de los testigos Señores Martin , Serafin , Jesús Ángel y Manuel . Es decir, prueba personal que no puede valorarse por esta Sala en esta segunda instancia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada anteriormente, al margen de lo ya dicho de que no han sido oídos los acusados. En efecto también tiene en cuenta la prueba circunstancial de no haber pesado el camión al entrar en el patio de la Azucarera. Sin embargo descarta dicha prueba indirecta, pues hay otra prueba testifical que priva da de eficacia probatoria la prueba circunstancial, al haber declarado un testigo quedijo queel pesaje de los camiones al entrar era obligatorio hacía una semana, por loeo que era perfectamente comprensible que el acusado don David , empleado de la empresa AB Azucarera Iberiía S. L., todavía no tuviera conocimiento de las nuevas normas de pesaje de los camiones al entrar en el recinto.
Pues bien, la recurrente interesa se modifique el relato de de hechos probados, recogiendo como tales los siguientes, que resumimos como esenciales:
1)Que1)Quelos acusados, Don David y don Gines sepusieron de acuerdopara llevarse los materiales de la obra propiedad de la querellante.
Pues bien, el hecho de ponerse de acuerdo dos personas, salvo que exista un contrato escrito que se hubiera aportado a las diligencias y no se hubiera valorado en la sentencia, que no ha sido así, o indicios probatorios sobre el acuerdo, solo se puede acreditarse por prueba personal, como las declaraciones de las personas que lo acuerdan o testigos que presenciaron el acuerdo, prueba que no se puede valorar en esta alzada.
2)El hecho de que el acusado, don David notuviera encargo de gestionar residuos y tampoco contrato de gestión de residuos, como es lógico solo se puede acreditar por las declaraciones del administrador de la sociedad querellante, el reconocimiento del propio acusado o de testigos, que no se puede valorar en esta alzada;
3)Sobre el hecho de que la querellante fuerapropietaria de los despuntes sobrantes, chatarra o materiales -que son los distintos términos empleados indistintamente en los escrito de acusación, sentencia o en el escrito de recurso-, de la obra contratada a la sociedad Mipsa, en efecto la sentencia no incluyó en el relato de hechos probados dicho hecho, y tampoco hizo ninguna alusión al contrato escrito y firmado por ambas empresas que figura aportado a los folios (644-650), pero argumentó que si bien el testigo Sr Jesús Ángel representante de Mipsa afirmó que la querellante adquiría la propiedad de los indicados elementos al pagarles la obra.
3)
, lacredibilidad de dicho testigo era dudosa, ya que, por un lado, su imparcialidad quedaba en entredicho desde el momento que había vuelto a contratar con la querellante después de que ésta la sancionara con la suspensión de las relaciones contractuales dos años y, de otro lado, su declaración era contradictoria con lo declarado en la fase de instrucción, donde dijo claramente que el material no utilizado en la obra, sobrante, era de Mipsa y se reutilizaba si era necesario y que los despuntes y sobrantes son de Mipsa porque es recuperable, no se consideraban chatarra.
Pues bien, en efecto esta Sala podría modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida valorando la prueba documental privada, pues no es prueba personal y, ni ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, ni se ha realizado ninguna motivación contrastándola con la declaración del representante de Mipsa, declarando como hecho probado que los despuntes y sobrantes de la obra realizada por Mipsa eran propiedad de la querellante, cuya valor probatorio podría prevalecer frente a la declaración de uno de los contratantes, que se contradicese contradijeracon el contenido del clausulado del contrato escrito..
Ahora bien, en primer lugar, del clausulado del contrato no se deduce con claridad que los despuntes y sobrantes de la obra, como dice la sentencia, material o chatarra, en otros apartados, realizada por Mipsa fueran propiedad de la querellante, pues la cláusula, incluida en el apartado de los Aspectos Medioambientales-Limpieza: 'Deberán segregarse y almacenarse correctamente los residuos urbanos y asimilables a urbanos, envases y embalajes, valorizaciones, (madera, chatarra, etc..), asumiendo el centro de trabajo la responsabilidad de su gestión final o externa, salvo acuerdo contrario' solo nos dice que la querellante tenía obligación legal de almacenar los residuos urbanos, como la madera o chatarra, envase o embalajes y de realizar la gestión final o externa de dichos elementos, pero el que asuma dichas obligaciones legales no significa necesariamente que mediante dicha cláusula del contrato quede demostrada la propiedad, sino solo la asunción de determinadas obligaciones legales.
En segundo lugar, aun cuando mediante la valoración de la prueba de dicho contrato privado llegáramos a la convicción de que la querellante era propietaria de la chatarra que cargó en el camión el acusado son David , quedaría por demostrar que el acusado tenía conocimiento de dicho hecho, lo que solo se puede acreditar por la prueba personal, que no es posible valorar en esta alzada, bien por la declaración del acusado, bien por la declaración del encargado, gerente o representante legal de la querellante, bien de terceros, pues desde luego no hay ninguna prueba de que hubiera leído el contrato escrito pactado entre la querellante y Mipsa.
Por otro lado, de la declaración del encargado de la empresa Mipsa se deduce en efecto que bien pudo encargar a David para que recogiera la chatarra en el recinto de la querellante al creer que en efecto pertenecía a Mipsa.;
4)No hay ningún inconveniente enadmitir como hecho probados, pues la mayoría y más relevantes aparecen ya en el relato de la sentencia recurrida, por lo que no es necesario añadirlos a través de la valoración de la prueba por esta Sala, pese a que todos sean obtenido de prueba personal, que el acusado accedió a las instalaciones con su camión para llevarse materiales seleccionados por el Sr Gines y sin haber parado en la báscula para determinar su peso en vacioó y documentar su presenciacargó la chatarra, que luego descargó a requerimiento de un empleado de la empresa. Ahora bien, no puede estimarse como hecho probado, pues solo se puede obtener por las declaraciones de testigos, esa, lacadena de consultas supuestamente realizadas entre el encargado de la báscula, elJefe de Almacén, el Jefe de Compras, y tampoco la llamada al despacho del acusado Sr Gines para pedirle explicaciones.
5)Tampoco hay ningún inconveniente en admitir como hechos probados, pues algunos figuran en la relación de hechos probados de la sentencia no impugnados, mientras que otro que no figura como tales resultan de prueba documental publica unida a las diligencias (sentencias del Juzgado de lo Social Número 2 de Zamora, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, grabación del juicio oral del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, y justificante de la indemnización pagada al acusado don David ), los que pretende se incluyan en los párrafos tercero y cuarto del relato propuesto por la recurrente en el hecho Segundo: Revisión de los hechos probados.
Sobre las incoherenciasen que haya podido incurrir la juzgadora de instancia sin modificar el relato de hechos probados o, incluyendo los que hemos estimado que se pueden incluir pro la valoración de la prueba documental aportada a los autos:
1)Que nole fuera exigible que conociera la propiedad real en base a los contratos existentes entre querellante y Mipsa, considerando que si David era gestor de residuos sabe que debe documentar la recogida y transporte y deben ser gestionados antes de venderlos o regalaros, por lo que debería haber firmado un contrato de gestión y trasporte.
Pues bien, al margen de que no sese puedeinfiereerirracionalmente de la necesidad legal de queun gestor de residuos sepaabeque debe documentar la recogida y transporte yque deben ser gestionados antes de venderlos o regalaros, por lo que debería haber firmado un contrato de gestión y trasporte, el conocer la propiedad de la chatarra,sobre la base dedichosindicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales,no se pueden obtenercorrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas;
2)En efecto la sentencia razona que en la fábrica también existíanrestos de hierrospropiedad de otras empresas como indicó el testigo don Martin .
Pues bien, si hay un testigo empleado de la propia empresa que manifestó que en el recinto de la fábrica había también chatarra, (resto de hierros) de otras empresas, quepudieron ser confundidos con los que eran propiedad de la querellante, y también pudo incurrir en error enel acusadoen un error cogiendo objetos de una y otra procedencia al no estar diferenciados y, aun cuando se hubiera llevado los objetos de otras personas, no podría condenarse por ello, ya que no es objeto de acusación.:
3) Sobre el hecho de no haberpesado el camiónantes de entrar, infiriendo de ello, dado que era gestor de residuos y conocía que debe pesarse antes de cargar para comprobar la carga neta, que conocía la ilegalidad de sus actos, dicha inferencia no se puede obtener sin haber celebrado vista examinando directamente la prueba personal de la que se obtuvo el hecho base. Es decir, si el hecho base de que entró en el recinto, cargó el camión sin pesarlo antes y salió se obtiene por prueba personal, como es el caso, pues se ha obtenido de la declaración del acusado y de las personas que estaban en el recinto de la empresa, la Sala no puede extraer conclusiones en esta alzada sobre que conocía que se llevaba objetos de propiedad ajena sin consentimiento de su dueño, pues deben examinarse las pruebas personales a través de las cuales se fijan lods hechos base.
4)En efecto en el juicio oral del juicio oral de despido en efecto el acusado reconoció que conocía el deber de pensar el vehículo, por lo que es un hecho que puede incluirse como probado, pues es una prueba documental admitida. Ahora bien, la inferencia que pueda obtenerse de dicho hecho probado sobre que conociera que la chatarra era propiedad de la actora y que se la llevaba sin consentimiento de su dueño, exige valorar otras pruebas personales.
5)Sobre la valoración de la declaración de los testigos señores Jesús Ángel y Leoncio relativas a la propiedad de la charra, habiendo omitido toda valoración de la declaración del gerente de la empresa Mipsa, Sr. Leoncio , obvia decir que es una prueba personal.
Sobre el delito defalso testimonio, que exige que el testigo falte a la verdad en su testimonio en causa judicial, en efecto el acusado señor Gines declaró en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social Número Uno de Zamora, que es una prueba documental admitida y, como tal prueba, creemos que puede valorarse por esta Sala pese a haber recaído sentencia absolutoria, si bien no dejan de ser declaraciones de testigos, es decir prueba personal, en efecto en dicho juicio el acusado, señor Gines , declaró que tenía autorización para tirar la chatarra y los desperdicios que hubiera, habiendo autorizado al otro acusado, señor David , a recoger del recinto de la querellante la chatarra que cargóoenel camión.
Pues bien, aun admitiendo que pueda valorar esta Sala en el recurso de apelación de una sentencia absolutoria las declaraciones de unos testigos prestadas en otro juicio e incorporadas como prueba documental al juicio penal, lo que no cabe duda es que lo que no puede valorar es la declaración del gerente don Leoncio prestada en el juicio celebrado en este proceso, pues no declaró en el juicio del Juzgado de lo Social, a través de cuya prueba se podría inferir que comoel acusadoSr. Gines se apartó sustancialmente de la verdad, afirmando que tenía autorización de la empresa para tirar la chatarra y desperdicios.
SÉPTIMO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L.Ee. Criminal, pues no existe temeridad.
Fallo
:Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por laprocuradoraLetrada, doñaManuela de Prada Maestre,Patricia Baladrón García en nombrey representación de AB Azucarera Iberia, S. Adon Anton , contrala sentenciael auto de fechaveintinueveuno denoviembrediciembre de dos mil diecisiete, dictado por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora. Instrucción Número Seis de Zamora desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete , que acordó seguir el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Confirmamos dicha sentenciao auto y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentenciae auto, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
