Sentencia Penal Nº 20/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 22/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100556

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:557

Núm. Roj: SAP ZA 557/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00020/2018
Nº Rollo : 22/2017
Nº. Procd.: Procedimiento Abreviado nº 15/2017
Hecho : Estafa
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
------------- ------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
Don JESÚS PÉREZ SERNA
Magistradas Ilmas. Sras.
Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------- -----------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, Don PEDRO
JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20
En Zamora a 3 de diciembre de 2018.
VISTA, en trámite de juicio oral y público, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº1 de Zamora, seguido por delito de Estafa, contra Amadeo , con DNI NUM000 ,
nacido en Pereruela (Zamora), el día NUM001 de 1960, hijo de Hipolito y de María Rosa y Belinda , con DNI
NUM002 ,nacida en Tetuán, el día NUM003 de 1956, hija de Roman y de Elisabeth , con domicilio ambos
en C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 NUM006 SANTA COLOMA DE GRAMANET, sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sra. Emma Barba Gallego y
asistidos del Letrado Sr. Luis Felipe Gómez Ferrero y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. María Pilar Berceruelo Blanco y actuando como acusación particular Alejandro y Baldomero
, representados por la Procuradora Sra. Elena Rosa Fernández Barrigón y asistidos de la Letrada Sra. Ana
Isabel Antón Sánchez y actuando como ponente el Ilmo. Sr.Don JESÚS PÉREZ SERNA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que la querella criminal presentada por la representación procesal de Don Alejandro y Baldomero , dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº669/2015, por el Juzgado de Instrucción nº1 de Zamora, para la comprobación de los delitos y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor que fueron recibidas en fecha 14 de diciembre de 2017.



SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto en los Artículos 392-1º, en relación con el artículo 390 del Código Penal , y un delito leve de estafa previsto en el Artículo 249-párrafo segundo, siendo responsables, en concepto de autores del mismo los dos acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponer a cada uno de los acusados por el delito de falsedad en documento público, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito leve de estafa a cada uno de los acusados la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, según el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, los dos acusados deberán indemnizar a los querellantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio que se les haya causado.



TERCERO.- La acusación particular actuada en nombre de Alejandro Y Baldomero , en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de falsedad en documento público previsto en los artículos 390 , 392 y 393 del CP así como un delito de estafa del 249 párrafo primero y 250 CP , siendo responsables, en concepto de autores los acusados de conformidad con el artículo 28 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer a los acusados: Por el delito de falsedad del 392 pfo. Primero procede imponer a los acusados la pena de 24 meses de prisión.

Por el delito de falsedad del 393 procede imponer a los acusados la pena de un año de prisión.

Por el delito de estafa en el presente caso agravado en la modalidad prevista en el 250 CP procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a los acusados a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes conforme se determine en ejecución de sentencia.



CUARTO.- La defensa actuada en nombre de los acusados Don Amadeo Doña Belinda en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito, no debiendo abordarse la autoría del mismo por sus clientes, no existiendo circunstancias modificativas de un delito inexistente procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna en contra de sus representados.



QUINTO.- Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y las acusaciones particulares a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial fue seguido el mismo por sus trámites.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- A la fecha de interposición de la querella objeto de este procedimiento, el acusado Amadeo , (mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales), era copropietario, junto con su fallecido hermano Jenaro , --su óbito se produjo el día 20 octubre 2016 --, y sus sobrinos, los querellantes Alejandro y Baldomero , de una vivienda antigua sita en la localidad de Pereruela (Zamora), calles de DIRECCION001 número NUM007 , de una extensión de unos 61 m². Dicha vivienda había pertenecido al padre y abuelo de los citados, Teodosio , y les correspondía por herencia a los dos primeros un porcentaje en la misma del 33.33%, y a los dos sobrinos un 16.66% a cada uno. No figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, y si en el Catastro, con referencia al número NUM008 .



SEGUNDO.- Aproximadamente en el año 2012, y ante las reclamaciones del propietario de la vivienda colindante en orden a que tomaran medidas debido a los daños que la edificación producía sobre su vivienda, los copropietarios citados tomaron la decisión de proceder a la venta de la propiedad, contando a tal efecto Amadeo con un gestor, Doroteo , para que se encargara de realizar los trámites necesarios al efecto, máxime existiendo malas relaciones entre Amadeo y Jenaro con sus sobrinos Alejandro y Baldomero , pues, de hecho, no se hablaban desde tiempo atrás. En un principio, contactaron con el gestor Amadeo y Jenaro , y luego el propio gestor llamó a Alejandro , quien hablaba también en representación de su hermano Baldomero , de tal modo un que en todo momento las informaciones y trámites del caso se llevaron a cabo con la intermediación del gestor, no hablando en ningún momento los herederos entre sí.



TERCERO.- Los tratos para la venta se hicieron en un primer momento con el vecino colindante, José , pero debido a ciertas exigencias de éste a la hora de poner las condiciones de venta, los hermanos Amadeo y Jenaro , informados por el gestor, Doroteo , decidieron romper la negociación, lo que produjo, por un lado, que se pusiera un cartel en el inmueble donde se decía 'se vende', y, por otro, que el vecino colindante presentara demanda judicial en reclamación de daños, con inclusión de una medida cautelar de aseguramiento respecto de su propiedad. Dicho procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Zamora y el resultado fue contrario a los copropietarios aquí intervinientes.



CUARTO.- Simultáneamente a lo anterior, y como consecuencia del cartel de venta, contacto con el gestor otro posible comprador, Obdulio , llegando a un acuerdo para llevar a cabo la compra-venta de la vivienda. Previamente, Doroteo se había informado, habida cuenta de que no constaban hechas las operaciones particionales del causante, el padre y abuelo respectivamente, y de que la finca no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad, de la forma de hacerlo en escritura pública; en este sentido, y con conocimiento de los interesados, el acusado Amadeo , único de ellos casado, y con matrimonio vigente, otorgó escritura pública, de fecha 19 marzo 2015, por la cual incorporaba la vivienda en cuestión y otras dos fincas rústicas a la sociedad de gananciales constituida con su esposa, la también acusada Belinda , (mayor de edad, con DNI número NUM002 , y sin antecedentes penales), para posteriormente, creado título de inmatriculación, vender, a través de poder otorgado en favor de Jenaro , y mediante escritura otorgada en fecha 22 mayo 2015, a los esposos Obdulio y Amelia , las tres fincas, por importe consignado en escritura de €1200, (€600 la vivienda y 350 y €250 la finca rústica), si bien el gestor, Doroteo , tiene manifestado que el precio ascendió a 3000 y pico euros, y que tiene el dinero sobrante en una cuenta de su empresa. En definitiva, optaron por el sistema de aportación a la sociedad de gananciales y posteriormente a los compradores por ser, según les aconsejaron, el método más rápido y fácil, y en todo momento lo hicieron asesorados; el comprador habló con Doroteo , en la notaría estuvieron éste y Jenaro , y Obdulio tuvo una conversación con Alejandro , pero ya se había producido la compra y la escrituración de las fincas.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen su acusación contra Amadeo y Belinda , a quienes imputan la comisión de un delito de falsedad en documento público previsto en los artículos 392,1º en relación con el artículo 390 del código penal , --la acusación particular incluye también el artículo 393 del mismo texto --, y de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 249.1º párrafo primero y 250 del código penal , si bien el Ministerio Fiscal les imputa un delito leve de estafa previsto en el artículo 249 párrafo segundo del código penal .

En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima.

Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción.

Sobre el precedente exordio, y una vez analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza documental y testifical, -- a una y otra se hará referencia más adelante --, procede y puede ya declararse que los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución no pueden catalogarse como constitutivos de un delito de estafa penado en los artículos 248 y 249 del código Penal -- se hace referencia también al artículo 250 del código penal pero no se concreta la circunstancia concreta en la que la parte basa su alegación --. Y ello por cuanto de dicho relato fáctico tan sólo resultan acreditadas las negociaciones habidas y entre quién, y el resultado de las mismas, en orden al otorgamiento de un acto de compraventa de vivienda con la intermediación de gestor ajeno a los aquí interesados, negocio que finalmente se llevó a cabo, si bien, en el curso de las negociaciones, se produjeron diferencias entre querellantes de un lado y Amadeo y Jenaro de otro. Pero en modo alguno resulta acreditada la perpetuación por los acusados de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 249 ambos del código penal , en los que se sustenta a la acusación formulada en el procedimiento penal. (Pues la agravación del artículo 250.1.

6ªdel mismo texto, que por eliminación parece ser la sustentada por la acusación particular no es ni siquiera planteable, por cuanto la misma, --abuso de relaciones personales o aprovechamiento de su credibilidad profesional--, se tiene por no producida en el caso, en tanto que su aplicación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de cooperación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa. ( SSTS 4 , 2-03 y 5-11-03 ). Exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita ( STS 29 octubre 2009 ). La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, que han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba. ( STS de 28 octubre 2000 ). No apreciándose nada de ello en el supuesto presente). Tampoco resulta acreditada la supuesta falsificación de documento público por la que se acusa con el delito de estafa, a los acusados.

Y no ha quedado, como se dice, probada la existencia de los delitos referidos, por cuanto la actividad probatoria llevada a cabo en el transcurso del juicio oral no es suficiente a los efectos de concluir que los acusados, al firmar los contratos de fecha 19 marzo y 22 mayo 2015, --este último mediante poder otorgado en favor de Jenaro --, de fecha 23 septiembre 2010, tuvieran conciencia exacta de que con la venta y van a perjudicar directamente de los derechos de sus sobrinos, --es a la fecha señalada a la que hay que referir elemento doloso del tipo penal --, pues en todo momento el dinero obtenido con la venta de las fincas fue puesto a su disposición por parte del gestor, siendo éste quien de hecho, lo tiene en la actualidad depositado en una cuenta de su empresa. O lo que es lo mismo, la actuación de los aquí acusados, no integra ni completa el concepto de lo que en la doctrina se conoce como contratos privados criminalizados, los cuales como tiene declarado el TS, en sentencia de 17 de septiembre de 1999 , constituyen la figura jurídica de la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar, -- en el caso la realización de la compraventa en perjuicio de sus sobrinos--, pero en realidad sólo quiere aprovecharse del incumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento total y definitivo. Es obvio que en el presente supuesto ello no se produjo, sino que la venta se llevó a cabo en la forma señalada por el propio gestor, asesor en todo momento de los hermanos Amadeo , y con ánimo de repartir el precio obtenido entre las tres partes en disputa.



SEGUNDO.- Y ello es así, pues según afirma, entre otras, la SAP de Baleares, sección primera, de fecha 19 enero del año en curso, la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales contenidos en el artículo 248 del código Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, tratándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa.

En el supuesto presente, sin embargo, los anteriores presupuestos no concurren, y así se desprende claramente del relato fáctico de esta resolución.

En efecto, de la prueba practicada en el juicio oral, difícilmente cabe dar por determinada, de forma expresa y fehaciente, la participación de los acusados en el delito de estafa que se les achacan.

Incidiendo en el engaño, (elemento nuclear de la estafa) este se ha identificado como 'cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro', por lo que puede concebirse a través de las diversas actuaciones, dada la 'ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece', pero, es necesario, además, que el engaño sea bastante para producir error en otro, o lo que es lo mismo, que 'tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad (para producir error en el sujeto pasivo) tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto' ( STS de 23 junio 1992 ).

En efecto, consta por reconocimiento de ambas partes que no había comunicación entre ellos sino que todo lo relativo a la venta de la casa participada por todos ellos por concepto de herencia se hizo con la intermediación del gestor, Doroteo , y que éste fue quien diseñó la operación; consta, asimismo, que el mismo en su relación con Alejandro le puso en antecedentes de los problemas que había con el propietario colindante, y también de que con Obdulio estaba todo claro puesto que seguía interesado y también compraría las tierras; y consta que la venta Obdulio se produjo tras la puesta del cartel de se vende y debe comentarse en los problemas que había con el propietario de la edificación colindante. En este sentido, pues, la conducta de los acusados, máxime no estando acreditado el lucro que podían obtener los mismos por el resultado de una venta u otra, ni el perjuicio que yo suponía para los querellantes, no es, claramente, incardinable en los tipos penales aludidos por la parte acusadora, y ello supone la quiebra de la acusación ejercitada en su contra, al no concurrir los elementos esenciales que definen el delito de estafa imputado. No es posible presumir, en base a lo actuado, que de los documentos fechas 19 marzo del 22 mayo 2015 fueran realizados con la idea de obtener un beneficio a costa de los denunciantes, sino que es fácil deducir que la misma se produjo ante la necesidad y deseo de los interesados de cerrar la venta de la finca, en tanto que la misma estaba suponiendo un problema para todos ellos. No se constata, hasta el momento de la firma de dicho contrato engaño previo alguno, entendido éste como simulación certera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe ( STS de 12 marzo 1999 ).

En suma, se debe probar, --y en el caso no se ha producido tal prueba --, con carácter previo, la existencia de un concierto de voluntades con los futuros compradores, que desemboque en un proceso ejecutivo dirigido a lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal aludido. Como afirma la STS de 10 diciembre 1997 , sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir, por tanto, que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.



TERCERO.- Respecto al delito de falsificación de documento público, --si bien en el código penal no los define ni enumera, si resulta que en el código civil en su artículo 1217 , se dice que son los autorizados por un notario o empleado público competente, con la son solemnidades requeridas por la ley --, cabe señalar que el concepto de falsedad documental gira en torno a la 'mutación de la verdad' por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal , y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento fundamental que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria, (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento; tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones. En segundo lugar, y en cuanto al bien jurídico protegido, la STS de fecha 26 de junio de 1999 , considera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

De ahí que, conforme a lo dicho, sea reiterada la jurisprudencia que establece que la existencia de las falsedades penalmente típicas, requiere que concurran los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad penal; b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecta a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, por lo que para parte de la doctrina no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; y c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Todo dolo falsario supone ( STS de 28-10-97 ) la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

Pues bien, en el caso presente, no concurren los requisitos expuestos, y así se desprende, claramente del relato fáctico de esta resolución, en consonancia con la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se dice que estamos ante documento público otorgado del fraude de ley y faltando conscientemente a la verdad, en tanto en cuanto, como dice el Ministerio Fiscal, los acusados decidieron incorporar las fincas a su sociedad de gananciales sin conocimiento de los querellantes. Sin embargo, lo cierto es que se barajan las posibilidades que había de hacer la venta, con independencia de la persona a la que se fuera a vender, y entre éstas se barajó la finalmente llevada a cabo en el sentido de que la forma de crear título era hacer una aportación a una de las sociedades de gananciales de algunos de los copropietarios, y desde ésta proceder a la venta a los compradores. Este sistema era conocido por todos los copropietarios, como se desprende de lo actuado en el acto del juicio oral, no sólo por las propias manifestaciones de los interesados, y fundamentalmente del gestor que intermedió en la venta, sino también por el contenido de los whatsapps obrantes en las diligencias, en el que se comunica por el gestor al querellante en que no tiene en porque asistir a la firma de la finca; ello ha de añadirse en que el acusado era consciente en todo momento de la propiedad de las fincas y que si se prestó a realizar la creación de un título público para las mismas, mediante la aportación de las fincas a su sociedad de gananciales, lo fue porque según le asesoraron todo el sistema era el más rápido y fácil. Es decir, es consciente que tal forma de actuar no es contraria a los intereses de los copropietarios y a la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico.

La cuestión no precisa de más consideraciones al respecto, por cuanto lo dicho se desprende con toda nitidez de lo actuado. Con relación al elemento subjetivo en los delitos de falsedad documental, sólo cabe señalar, para afirmar su presencia en el presente supuesto, que tanto en este delito como en el resto de los delitos dolosos de falsedad la jurisprudencia configura en principio el dolo falsario como un dolo directo consistente en la conciencia y voluntad de alterar el tráfico jurídico mediante la introducción en el de documento falso como si fuese verdadero. No se exige, sin embargo, propósito de lucrarse o de perjudicar a tercero; en esta línea, para la STS de 22 septiembre 2006 , el dolo falsario, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. La conciencia de actuar correctamente en el empeño de crear un título público para proceder a la venta de las fincas, es lo que subyace en la conducta de los acusados, --y en tal sentido la intervención de la esposa de Amadeo , quien estaba al margen del negocio que interesaba a los copropietarios --, siendo las consecuencias de todo ello las apuntadas en orden a la presunción de los acusados.

Ello conlleva a la misma solución para la acusación por el delito contenido en el artículo 393 del código Penal que también achaca la acusación particular a los acusados.



CUARTO.- En suma, se considera que no hay, a raíz de las actuaciones practicadas en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente y más allá de toda duda razonable, como para entender que los acusados sean culpables, en concepto de autores, de los delitos que se les imputan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Procede, por tanto, dictar sentencia absolutoria, pues la falta de prueba sobre la culpabilidad equivale, en realidad, a la prueba de la inocencia.



QUINTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en el proceso a las diversas partes intervinientes, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte denunciante, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim . Partiendo de que su fundamento, dada la naturaleza procesal de las mismas, tiende a obtener al resarcimiento de aquellos gastos soportados por la parte perjudicada a consecuencia del proceso, bien sea la acusación particular, el actor, civil, o bien los acusados absueltos, tal cual es el caso, en esta ocasión no procede dicha imposición, en tanto que la acusación, --y así lo explica que también la mantuviera el Ministerio Fiscal--, tenía, en principio, su razón de ser, aunque, como se ha visto, no fue suficiente en la línea pretendida. En consecuencia, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos, absolver y absolvemos a Amadeo y Belinda de los delitos de falsedad en documento público, ( artículos 392.1 en relación con el artículo 390 del código penal , y 393 del mismo texto) y estafa ( Arts. 248 , 249 y 250 del código penal ), por los que venían acusados en el presente juicio.

Se alzan y dejan sin efecto, en su caso, una vez sea firme la presente resolución, cuantos embargos y/o trabas y medidas se hubiesen tomado sobre la persona o bienes de los citados acusados, en razón de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.

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