Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1548/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100016
Núm. Ecli: ES:APA:2019:22
Núm. Roj: SAP A 22/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03099-43-2-2017-0009599.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001548/2018-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000778/2017.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA.
Apelante: Pedro Francisco .
Abogado: MAURICIO FERNÁNDEZ SORIANO.
Procurador: ESTHER ESCUDERO MORA.
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Martín Martín).
Filomena .
Abogado: JOAQUÍN RAMÓ GIL.
Procurador:FRANCISCO J. MASERES SÁCHEZ.
SENTENCIA Nº 000020/2019.
ILTMA. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a Diez de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
290, de fecha 3/9/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000778/2017, habiendo actuado como parte apelante Pedro Francisco ,
representado por la Procuradora Sra. ESCUDERO MORA, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ
SORIANO, MAURICIO, y como parte apelada Filomena representada por el Procurador Sr. MASERES
SÁNCHEZ, FRANCISCO J. y dirigida por el Letrado Sr. RAMON GIL, JOAQUÍN y el MINISTERIO FISCAL
(Iltmo. Sr. D. Pablo Martín Martín).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: Pedro Francisco , en el mes de octubre de 2017 estaba casado con Filomena ; ambos residÍan en el mismo domicilio, situado en la CARRETERA000 , número NUM000 , de San José- Callosa de Segura, aunque debido a las desavenencias que mantenian, Pedro Francisco hacia su vida en un almacén seprado de la vivienda principal.El día 20 de octubre de 2017, en el curso de una discusión entre ambos, ocurrida alrededor de las 9:30 horas, porque Pedro Francisco exigía a Filomena que le entregara una de las copias de la llaves del vehículo BMW X6 (propiedad de ambos), a pesar de que él tenía la otra copia, con claro proposito de intimidaria para lograr su objetivo (de obtener la llave), al tiempo que tocaba insistentemente el timbre y golpeaba la puerta de la vivienda, le dijo 'dame las llaves del X6 que si no te vas a a enterar, que túa a malas no me conoces, que esto no vaya a peor, dame las llaves del piso de la playa que si no te vas a enterar, aunque de quedarte tú con los coches los estrello o los tiro por un barranco o se los doy a un gitano, que en la casa ha trabajado yo mucho pero antes la quemo'.
El día 22 de octubre de 2017 se produjo una nueva discusión, sobre las 9.30 horas, en el mismo lugar, porque Pedro Francisco volvió a exigir a Filomena la entrega de las llaves del coche; y al negarse ella, con el propósito de intimidarla para conseguir su objetivo, le dijo 'no vayas así, porque así no vas bien, a las malas no, que a mi no me conoces, yo me voy de aquí pero yo vengo, me da igual ir a la cárcel, realizando en este momento un gesto amenazante al pasarse el dedo pulgar alrededor del cuello.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definidos, sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena POR CADA UNO DE ELLOS, DE NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, Y UN DÍA, y la prohibición de aproximarse a Filomena , a menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informatico durante UN AÑO, NUEVES MESES Y UN DÍA; con imposición de las costas causadas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CORRIGIENDO LA FECHA DE LOS
SEGUNDOS HECHOS QUE TUVIERON LUGAR EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, NO EL 22 DE OCTUBRE DE 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar y advertido el error material contenido en el relato fáctico de la sentencia que sitúa temporalmente el segundo de los delitos cometidos el 22 de octubre de 2017 , cuando lo cierto es que de la denuncia, declaraciones y escrito de acusación del Ministerio Fiscal, resulta que el hecho ocurrió el 22 de noviembre de 2017, procede su corrección al amparo del art. 267.1 LOPJ .
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega por el condenado apelante, la infracción por aplicación indebida del art. 171-4 CP . Entiende el recurrente que la conducta del acusado que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia no constituye acto amenazante alguno porque las expresiones proferidas no anuncian 'ningún mal concreto hacia la denunciante'. Esta alegación ha de rechazarse.
De la declaración de la víctima y de la testigo Evangelina , resulta acreditado que el investigado el 20 de octubre de 2017 gritó a Filomena , desde la puerta del domicilio de ésta, enfadado porque ella se negaba a entregarle las llaves del coche y del apartamento de la playa 'que se iba a enterar' y que iba a quemar la casa y a chocar el coche o a tirarlo por un barranco. Las mismas declaraciones acreditan que el día 22 de noviembre del mismo año le gritó desde el mismo lugar que ' a las malas no, que a mi no me conoces, yo me voy de aquí pero yo vengo, me da igual ir a la cárcel'. Además, la deposición de la víctima prueba que el acusado se pasó el dedo pulgar de lado a lado del cuello mientras profería esta última expresión.
El Juez a quo ha basado su decisión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima y de dicha testigo y en la prueba documental corroboradora de la misma, consistente en una grabación de video, admitida por Pedro Francisco , en la que éste intenta entrar en el domicilio de Filomena , lo que no consigue porque están las llaves puestas por dentro, y llama compulsivamente al timbre, golpea la puerta frenéticamente y la llama a voces, de forma violenta.
La valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la denunciante, en cuanto víctima, resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones y es corroborada tanto por la testigo señora Evangelina , como por la testigo de referencia señora Victorio y por la grabación de video antes reseñada.
En esta grabación se observa una conducta violenta, tanto verbal (alza la voz) como física (llama al timbre del domicilio de Filomena de forma continuada, durante un prolongado espacio de tiempo mientras golpea reiteradamente la puerta de entrada).
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación.
No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que entendemos con el juez a quo que el investigado profirió las expresiones que constan en el relato de hechos probados en la forma que allí se describe.
TERCERO.- En cuanto a si la conducta descrita no constituye acto amenazante alguno porque las expresiones proferidas no anuncian 'ningún mal concreto hacia la denunciante', hemos de concluir que no podemos estimar acertada dicha conclusión.
En el delito de amenazas el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS.
514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ).
La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ).
Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación (TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6 ).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ).
En cuanto al tipo subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9 ), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).
En el caso de autos el relato de hechos declarados probados que recoge la resolución recurrida y que no han quedado desvirtuados, recoge una conducta típica de un delito leve de amenazas del art 171.4 del Cp sin que en modo alguno sea sostenible un error en esa tipificación basado en meras conjeturas o especulaciones de la defensa. El acusado, desplegando una actitud descontrolada y violenta anuncia a la víctima en el mes de octubre que va a quemar la casa y va a tirar por un barranco o a chocar el coche (propiedades ambas, al parecer, de la sociedad de gananciales no liquidada) por lo que es claro que le anuncia la comisión, futura, posible y dependiente de su voluntad de causar daños en sus propiedades. En el mes de noviembre el acusado le dice a Inmacula, otra vez de forma violenta, pues sus gritos son escuchados por la vecina, Evangelina 'a las malas no, que a mi no me conoces, yo me voy de aquí, pero yo vengo, me da igual ir a la cárcel'; con ello le está advirtiendo de que si se enfrenta a él volverá a casa de Imaculada y cometerá un delito grave (pues sólo por tal razón se ingresa en prisión). De modo que de nuevo, estimamos que concurren también en este segundo episodio los caracteres típicos del delito leve de amenazas por el que el recurrente ha sido condenado.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso, sostiene el recurrente que se ha producido una infracción del artículo 171.5 del Código Penal al no haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima, manteniéndose en todo momento el acusado en el exterior de la vivienda.
Sobre este extremo conviene señalar, en primer lugar, que el último párrafo del artículo 171.5 del Código Penal prevé la aplicación de la pena en su mitad superior; '.cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
El motivo debe ser estimado. En el caso de autos, el acusado no accede al interior del domicilio de la víctima. Dicho espacio ha sido especialmente protegido por la norma por la mayor vulnerabilidad que sufre la víctima en su interior, al aprovechar el autor del delito la intimidad del domicilio para la comisión del ilícito penal. Sin embargo, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que el acusado permanece en todo momento en el exterior de la vivienda y profiere las amenazas desde el exterior de la vivienda, lo que impide la aplicación de la agravación prevista en el artículo 171.5 del Código Penal .
Por todo ello debe imponerse por cada uno de los delitos de amenazas las penas mínimas de seis meses de prisión, en atención a las circunstancias ya valoradas en la sentencia impugnada e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, manteniendo la prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada, por el tiempo fijado de un año y seis meses, con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 3/9/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000778/2017, CORREGIR el error material observado en el relato fáctico en cuanto a la fecha del segundo delito cometido que es el 22 de noviembre de 20178 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia revocar parcialmente la misma en el sentido de no aplicar la agravación del domicilio del art. 171.5 CP y en consecuencia imponer para cada uno de los dos delitos de amenazas cometidos las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada, por un año y seis meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
