Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 668/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100078
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1917
Núm. Roj: SAP A 1917/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2018-0003231
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000668/2018- RECURSOS-A3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000433/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Apelantes:
Sixto
Felicisima
Abogada: AURORA GAMEZ CARTAGENA
Procuradora: M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 000020/2019
En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000433/2018 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo
actuado como partes apelantes Sixto y Felicisima
GAMEZ CARTAGENA y bajo la representación procesal de la Procuradora Dª M. CARMEN DIAZ GARCIA,
con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Con fecha anterior al dia 15 de noviembre de 2.017 Sixto y Felicisima sin que conste uso de fuerza en las cosas, entraron en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Alicante, ocupando dicha vivienda con voluntad de permanencia y sin autorización de su propietario Bankia S.A., cuya ocupación ilegítima permanece hasta la fecha. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
1 , bajo la dirección letrada de su abogado Dª AURORA
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto y Felicisima como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de Multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros (total 360€) y al DESALOJO INMEDIATO de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 piso NUM002 NUM003 de Alicante, acordando el lanzamiento de los ocupantes, con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario, y al pago de las costas procesales causadas.
Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa, adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiria en que puede incurrir, conforme a los establecido en el art. 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por M. CARMEN DIAZ GARCIA y M. CARMEN DIAZ GARCIA se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000668/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación al de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba persona.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabra su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se entiende que la prueba practicada no acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. A juicio de la parte recurrente no concurre el elemento del animo de permanencia en la ocupación de la vivienda, pues se trataría de una ocupación temporal.
La sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 fija los elementos del tipo: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivasla ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Tales requisitos concurren, pues pese a que se defiende que la ocupación era temporal, no puede estimarse que mantenerse en la ocupación de una vivienda ajena de la que se carece de autorización hasta que una mejora de la situación económica y/o laboral de los denunciados les permita obtener una vivienda, sea una ocupación temporal, sino con vocación de permanencia indeterminada e indefinida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega la errónea valoración de la prueba y vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva aduciendo una falta de motivación Sin embargo, pese a lo sucinto de la fundamentación y valoración probatoria, el Juzgador de instancia expone de forma razonada los medios de prueba que, practicados en el acto de juicio, le han permitido inferir los hechos probados en los que se relata una conducta subsumible en el tipo penal por el que se condena. Así estima acreditada la propiedad del inmueble con la documentación aportada por la denunciante, y se valora las manifestaciones de los denunciados que reconocen haber accedido y ocupado la vivienda sin la autorización de la entidad propietaria del inmueble, en la que se vienen manteniendo desde antes del 15- 11-2017 hasta, al menos, la fecha del juicio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a M. CARMEN DIAZ GARCIA en nombre y representación de Sixto y Felicisima contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000433/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

