Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 21/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100060
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:520
Núm. Roj: SAP IB 520/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo : 21/19
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve Nº 312/18
SENTENCIA Nº 20/19
En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 21/19 en trámite de apelación contra la sentencia nº 20/19 , de fecha
8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma , en el procedimiento Juicio por
Delito Leve nº 312/18.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 8 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 312/18 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor de dos delitos leves de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 3 EUROS DIARIOS , por cada uno de ellos. En caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad. En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a a Ismael la cantidad 40 € y a María Esther la cantidad 20 € por las lesione sufridas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la Abogada Dña. Isabel Summers Bardina, en representación del condenado D. Inocencio , interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Dña. María Esther y D. Ismael , sin que conste que los mismos presentaran alegaciones al recurso.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes 'Probado y así se declara que el día 16 de septiembre de 2018 sobre las 5:30 h. María Esther y Ismael se hallaban en compañía de una amiga que tiene una orden de alejamiento de Inocencio en el local llamado Panamá Jack de Calviá cuando se inició una discusión entre ellos, motivada por la presencia de Inocencio en el local en el trascurso de la cual Inocencio agarro por el brazo a María Esther y cuando Ismael fue a intermediar para evitar que la agrediera recibió un puñetazo en la cara. Como consecuencia de estos hechos María Esther y Ismael sufrieron lesiones para cuya curación precisaron una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico habiendo invertido Ismael 4 días y María Esther 3 días en la curación de las mismas.'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de lesiones, alegando como motivo impugnatorio, aunque no se mencione expresamente en el recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia fruto de una errónea valoración de la prueba.
Reitera que su defendido no tocó a María Esther , y que a Ismael le empujó, pero no le dio un puñetazo.
Considera que la declaración de los denunciantes cuenta con muchas contradicciones que concreta en que María Esther dijo en su denuncia que el denunciado le había tirado a ella de los pelos y le había dado golpes en la cabeza, y a que a Ismael le había dado un golpe en la nariz. Sin embargo, en el acto de juicio dijo que cuando se encontraban en el local, el denunciado le agarró del brazo, y que cuando Ismael se acercó para evitar una agresión, éste recibió un puñetazo. De hecho, alega que las lesiones del parte médico no coinciden con la primea versión referida por los denunciantes. Por todo ello considera que al no existir una mínima acreditación de los hechos -hasta el punto de que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del denunciado-, lo que procede es la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, este Tribunal unipersonal, tras revisar las actuaciones a la luz de las alegaciones del recurrente, no aprecia el defecto que se atribuye a la sentencia, por lo que ya se adelanta que el recurso no podrá prosperar.
El recurrente muestra su legítima disconformidad con la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones, al entender que el Juzgado ha errado a la hora de valorar las declaraciones de los denunciantes, que considera contradictorias respecto de lo que manifestaron en sede policial, lo que impide tener acreditados los hechos y, en definitiva, tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.
En relación a la vulneración de este derecho, recuerda la STS 64/2014, de 11 de febrero , que ' a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ). Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
(...) En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .' En el presente caso, la Juez expone en la sentencia la prueba que ha tenido en cuenta, y recoge lo manifestado tanto por el acusado, que niega parcialmente los hechos, como por los denunciantes, los cuáles relataron que el denunciado agarró por el brazo a María Esther , y que cuando Ismael acudió en defensa de ésta, el denunciado le propinó un puñetazo en la cara, sufriendo las lesiones que recoge el parte de primera asistencia. Y partiendo de estas tres declaraciones, se decanta por la versión incriminatoria y explica por qué da más valor a la explicación dada por los denunciantes en detrimento de la ofrecida por el denunciado y por la testigo propuesta por este, exponiendo también las razones por las que entiende que el relato de esta última no le merece credibilidad.
Desde esta perspectiva, debemos concluir que, con arreglo a lo que expone la juzgadora, existió prueba de cargo lícitamente obtenida que se sometió al principio de contradicción e inmediación en el acto de juicio.
En este sentido debemos traer a colación la STS 25/2008, de 29 de enero , cuando excluye la infracción del derecho a la presunción de inocencia cuando ha existido prueba de cargo obtenida en esas condiciones.
En concreto dice la sentencia que ' Por consiguiente ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, derecho que no cabe confundir con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisa la STC. 36/86 :'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'. ciertamente, lo que ocurre en este y otros muchos supuestos llegados a la jurisdicción constitucional (o casacional), no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 113 CE ., no hace sino asumir su propia competencia, quedando ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional.
El auto 338/83, reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional (o el Tribunal Supremo) pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional (o casacional) ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria '.
En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues 'no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional .' Conforme a esta doctrina, no podemos decir que, en el presente caso, no ha habido actividad probatoria de cargo. Al contrario, dicha prueba aparece explicitada en la sentencia, lo que excluye cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia y reduce el ámbito del recurso al mencionado error valorativo.
TERCERO .- Desde esta perspectiva, y una vez revisadas las actuaciones, la Sala tampoco aprecia la incorrecta valoración probatoria denunciada por el recurrente. el hecho de que el recurrente muestre su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, no puede traducirse, de forma automática, en la primacía de su propia e interesada valoración, sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de Instrucción.
Como hemos dicho, la actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en la declaración de otros testigos. En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante puesto que, primero, ante él se practican las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y, segundo, es él quien aprecia de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio, tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos '.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe ' revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión ' excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente ', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación ' debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta ' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), ' la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)... ' El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A partir de estas consideraciones debemos insistir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la juzgadora a quo a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia.
Por ello, de conformidad con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.
Nuestra única función, en estos supuestos, es la de analizar si la valoración de la prueba practicada que lleva a cabo la Juez resulta ilógica o irracional, ya que solo en estos supuestos podríamos revisar esa ponderación probatoria llevada a cabo en la instancia.
Como ya hemos indicado anteriormente, la Juez a quo analiza en la sentencia las distintas declaraciones y explica por qué otorga más credibilidad a las manifestaciones de María Esther y de Ismael . En primer lugar, menciona que el propio denunciado reconoció haber empujado a Ismael , circunstancia de la que infiere que hubo contacto en el cual pudo haberse producido el puñetazo que describe Ismael . Es, además, ese reconocimiento del empujón por parte del denunciado el que sirve a la Juzgadora para descartar la credibilidad de la testigo propuesta por el denunciado, quien dijo que éste no se acercó a los denunciantes. Por otro lado, la declaración de los dos denunciantes, respecto a que el denunciado cogió por el brazo a María Esther y propinó un puñetazo en la cara viene avalada por los partes de primera asistencia extendidos el mismo día de los hechos, aunque horas después, que, como dice la Juzgadora, objetivan unas lesiones compatibles con lo manifestado por los perjudicados.
Dice la parte recurrente que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante María Esther en el Juicio es contradictoria con lo que manifestó en la denuncia, donde dijo que le tiraos de los pelos y le dieron golpes en la cabeza. En el acto de juicio la denunciante dijo que el denunciado no le dio golpes, sino que le cogió de la camiseta y forcejearon, por lo que rebajó la intensidad de la agresión descrita en la denuncia, en la que parecen describirse dos momentos distintos, uno dentro y, otro, fuera del local. En cualquier caso, en la denuncia se hizo referencia a que el denunciado agredió a Ismael en la cara al darle un puñetazo, coincidiendo con lo que los dos perjudicados manifestaron en el acto de juicio. no creemos que la contradicción a que alude la recurrente tenga relevancia frente a la contundencia de otros medios de prueba acreditativos de la agresión y respecto de los cuales el denunciado no pudo dar explicación, ya que no justificó cómo un mero empujón a Ismael pudo haber ocasionado las lesiones que presentaba en la nariz, lesiones que tienen plena explicación a la luz de las manifestaciones de los denunciantes.
En suma, creemos que la valoración que ha hecho al Juzgadora de la instancia ha sido correcta y que debe ser mantenida, por ser los hechos probados una lógica y coherente traducción del resultado de la prueba practicada, sin que la Juez a quo haya incurrido en arbitrariedad alguna.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Isabel Summers Bardina, en representación de D. Inocencio , contra la Sentencia núm. 20/19, dictada el día 8 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 312/18 , que se CONFIRMA íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la sentencia para su cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

