Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 226/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100003

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2069

Núm. Roj: SAP B 2069/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 226/2018
Procedimiento Abreviado núm. 505/2017
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 8 de enero de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de apropiación indebida que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por
la representación procesal del acusado Segundo contra la sentencia dictada en los mismos el día 3/07/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE CONDENO al acusado Segundo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

ABSUELVO al acusado del delito de hurto que se le imputaba.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal del acusado solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.:' Ha resultado probado que en fecha de febrero de 2015 el acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió un encargo de Jose Carlos que era arrendatario del bar Can Salva, sito en Avda. Verge de Montserrat nº 6 de Barcelona. El encargo consistía en la venta por parte del acusado del mobiliario de uno de los salones del citado bar, a cambio del 15% obtenido en dicha venta. Aprovechando haber recibido el encargo y que le fueron entregadas las llaves del bar, con el propósito de tener un beneficio económico, el acusado se apoderó de los objetos relaciones por el Sr. Jose Carlos y no le entregó cantidad alguna por la venta.

El valor de los objetos es superior a 400 euros si bien deberán peritarse en ejecución de sentencia la totalidad de los relacionados por el Sr. Jose Carlos .'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación por un lado a) error en la valoración de la prueba porque se ha valorado la misma de forma partidARIA ya que no existe prueba de cargo que permita acreditar demanera objetiva y rela como sucedieron los hechos, y ello porque al haver recibido el envergo de entregar a la chatarra el producto, obviamente tiene que sacarlo del bar , y posteriorment se repartió el dinero con el denunciante.

Impugna también el importe de la responsabilidad civil.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.



TERCERO.- El primer motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En este caso debemos concluir como lo hace la sentencia de instancia entendiendo que existen pruebas suficientes que permiten concluir sin género de duda que el acusado es autor de un delito de apropiación indebida y la inferencia realizada por la Juzgador no puede tildarse en ningún caso de arbitraria e irracional.

En primer lugar sostiene el recurrente que se trata de un error en la valoración de la prueba y que en realidad lo que ocurrió es un negoció que finalizó mal, sin que por ello pueda sostenerse ni hay quedado acreditado que el acusado se apropiara de los objetos que había en el local, sino que fue vendiéndolos y pagando lo que obtenía de ellos al denunciante.

La sentencia realiza una valoración de la prueba practicada completamente diferente puesto que parte de entender que se produjo un encargo mediante el cual ambas partes acordaron que el acusado vendería determinado objetos que había dentro del establecimiento, y que le ayudaría al denunciante a encontrar una persona que se quedara con el traspaso del local.

Este hecho queda acreditado, por las declaraciones de las partes, de los testigos y los propios WhatsApp que constan aportados a la causa. En este punto es relevante la declaración de Pedro Jesús que afirma que fue con ambos al establecimiento, puesto que su trabajo consiste en intermediar para hacer traspaso, y pudo ver el estado del Bar. En ese momento está en perfecta estado para hacer una traspaso, en el que se pudiera obtener la cantidad de 20.000 0 25.000 euros. El establecimiento o estaba perfecto, salvo en el comedor que había unas mesas que había introducido el acusado, porque decía que iba a intentar quedarse con el traspaso del Bar.

Por tanto el perjudicado encomendó al acusado la venta de determinados objetos a#si como el traspaso del Bar. Obviamente si se quiere traspaso un bar, lo lógico es que no se deje sin cocina, o sin objetos principales, y que sean los accesorios los que deban ser objeto de venta.

Además en el documento que aparece en la denuncia firmado por el denunciante, se establece que se aviene a ceder el traspaso del bar al hermano del acusado por un precio de 35.000 euros, y que le perite poner muebles a su gusto, por tanto a estos muebles son los que se debía referir Pedro Jesús cuando dice que había unas mesas que le dijeron que era del hermano del acusado.

Desde luego será mucho más difícil el traspaso si los muebles de la cocina resultan cortados con una radial, como sucedió en este caso, el problema como se determinan la sentencia es que se desconoce los objetos que pudieron ser vendidos.

Lo que resulta cierto es que tras la intervención del acusado, el local quedó vacío, así se acredita por las declaraciones de las partes y por las fotografías que se contienen del propio pendrive que existe aportado en la causa.

El acusado tenía llaves del local, estaba encargado de la gestión, y es el que entraba y salía del mismo reconoció que vendió diferentes objetos a la chatarrería, por lo que la deducción de que fue el acusado el que se llevó los objetos que da por acreditada la sentencia no podemos tildarla de irracional o arbitraria, por lo que debemos concluir de la misma forma que lo hace la sentencia de instancia.

El segundo motivo objeto de impugnación es el relativo a la responsabilidad civil, puesto que no considera acreditado la existencia de todos los objetos que el perjudicado relató en los folios 12 y 13 de la denuncia, y considera que no pueden ascender a la cantidad de 21.276 euros, entendiéndola desproporcionada.

En primer lugar y respecto a la cantidad es la que se refiere en el informe pericial elaborado por el Perito Andrés , y que es ratificado en juicio, el cual explica que de acuerdo con las facturas que constan aportadas, y los datos que se obtienen del atestado policial pudo concluir que dicho era el importe de las objetos que se entienden fueron apropiados. La forma de practicar la tasación es explicada en juicio, y así dice que de acuerdo con las facturas acudió a las tablas de valoración, y tras obtener el valor les disminuyó el demérito por el uso, y obtuvo el importe total.

Por tanto debemos concluir, no habiéndose presentado otro informe contradictorio, ni habiéndose tampoco impugnado el informe pericial en este sentido que las cantidades obtenidas son correctas.

El problema que narra la defensa es el de la preexistencia de los objetos, entendiendo que es imposible que ese número de objetos hubiera en el establecimiento. Sin embargo en esta materia debemos decir que la preexistencia de los objetos puede quedar acreditada por la declaración de los testigos, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Jurisprudencia como ocurre en este caso.

No sólo la declaración reúne dichos requisitos, sino que además se ha presentado fotografías de antes de darle las llaves al acusado del establecimiento y después, y no sólo hay fotografías, sino que existe un testigo que también vio el establecimiento o cuando estaba el acusado gestionándolo, pero antes de que vendiera los objetos, el cual explica que el Bar estaba completo, lo cual es otro indicio de que ciertamente los objetos que constan referidos en el listado, son los que había en el momento de los hechos.

Por todo lo anterior debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la Sentencia de fecha 03/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 23 DE Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

. Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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