Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 157/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100017

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:47

Núm. Roj: SAP CA 47/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120000457
S E N T E N C I A Nº 20/2019
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS :
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 157/18-GU
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 373/15
Diligencias Previas 116/15 del Juzgado de Mixto nº 3 de Arcos de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Ángel
representado por la procuradora Sra. Pérez Olid, y asistido del letrado Sr. Velasco Perdigones; siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día cuatro de junio de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, COMO AUTOR DE UN DELITO DE HURTO DEL ARTICULO 234 DEL CP , A LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.

UN DELITO DE DAÑOS DEL ARTÍCULO 263 DEL CP , A LA PENA DE CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

.- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta parcialmente la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que quedará redactada como sigue: Se suprime el párrafo segundo del relato de hechos probados, así como la frase 'ni por los daños ocasionados' del párrafo último del relato de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante impugna el pronunciamiento que les condena como autores de un delito de hurto e invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la comisión del hecho delictivo. Alega que el acusado entregó sacos con ropa que era del denunciante a Cesareo , el cual los vendió al peso sin entregar cantidad alguna al acusado. No se acredita pues, el ánimo de obtener un beneficio ilícito por parte del acusado. En relación al delito de daños alega que los daños constatados en la vivienda en la inspección ocular de la Guardia Civil era consecuencia del estado de abandono que presentaba la vivienda; no se ha podido determinar que el acusado fuere el autor material de los mismos.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo, en relación al delito de hurto. Consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

Consideramos que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Ángel en este proceso penal y que está constituida por las declaraciones del testigo Eliseo . Estamos ante valoración de prueba personal practicada bajo inmediación y contradicción ante el juzgador a quo. Dicho testimonio ha sido valorado como verosímil en tanto que han sido prestados con contundencia y persistencia en la incriminación. Dicho estado de convicción no puede ser modificado sin mas en base a la mera discrepancia que el acusado mantiene con el mismo.

Alega la defensa del acusado que éste entregó dos o tres sacos de ropa al testigo Sr. Cesareo , el cual procedió a su venta al peso y que no entregó cantidad alguna al acusado. Ciertamente con dicho testimonio no se acredita la concurrencia del ánimo de lucro en el acusado que exige el art. 234 del C. Penal . Ahora bien, el acusado no solo cogió la ropa del denunciante sino también otras serie de objetos y enseres del domicilio, que han desaparecido del mismo, sin dar explicación alguna de donde se encuentra o qué ha hecho con ellos. Respecto de dichos objetos, el acto de apoderamiento con ánimo de lucro es claro y evidente y dado que su valoración supera los 400 euros, es procedente mantener la condena del acusado como autor del delito de hurto.



SEGUNDO: En relación al delito de daños, la parte apelante alega que no ha quedado probada su existencia ni que el acusado fuer el autor de los daños.

El motivo de recurso debe prosperar. La declaración testifical practicada por el testigo Guardia Civil no ha venido a corroborar el testimonio del denunciante en este punto. Según la inspección ocular practicada por la Guarida Civil, ratificada en el plenario, la casa era muy antigua y se encontraba muy deteriorada, con desperfectos de hace tiempo y otros que no se puede determinar que los haya efectuado la persona denunciada ya que el denunciante reconoció in situ que la casa ya tenía esos desperfectos y que una de las condiciones con las que entró el acusado en la casa era repararlas poco a poco. Los agentes hicieron constar en la inspección ocular que hay desperfectos que se han reparado o se están reparando recientemente, incluso una parte de la casa está siendo pintada. El denunciante manifestó en juicio que el acusado había quemado sillas y una mesa en la chimenea y que ello ennegreció vigas y paredes. Nada de ésto han referido los agentes de la Guarida Civil, ni tampoco los daños de la puerta de la cocina referidos por el denunciante que dijo en juicio que era nueva y estaba destruida.

El Tribunal considera que los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal, respecto del delito de daños. La casa amueblada cedida al acusado presentaba un estado de deterioro generalizado y preexistente a la entrega, no pudiéndose individualizar desperfectos o daños que se puedan atribuir al acusado, constando probado que en virtud del acuerdo alcanzado entre las aprtes el acusado iría reparando poco a poco. Procede pues el dictado de un pronunciamiento de signo absolutorio para el acusado por el delito de daños.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación también parcial de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Olid en nombre y representación de Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 373/2015 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de absolver al acusado Ángel del delito de daños de que se le acusa, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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