Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1113/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100004

Núm. Ecli: ES:APC:2019:12

Núm. Roj: SAP C 12/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0028072
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001113 /2018 -V
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN LUIS ROMAY SANCHEZ
Recurrido: Aida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 3 de enero de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1113/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 51/2017, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante el acusado Jose Ramón , representado y defendido por los profesionales

arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo.
Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 17-09-2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas incluidas las costas de la acusación particular, ABSOLVIENDO a Juan Enrique de la falta de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de las costas derivadas de dicha infracción. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31-10-2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-11-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, sentencia a la que se opone la Defensa de Jose Ramón , alegando, como primer motivo del recurso que plantea, la infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal ; error en la apreciación de la prueba; vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española .

Al respecto, el recurrente viene a cuestionar que mientras el Tribunal sentenciador ha dado prevalencia al testimonio de unos testigos, la víctima y su hija Esther , así como a la declaración del coacusado en esta causa, y ex cónyuge de la víctima, y padre de la mencionada Esther , testimonios que, considera el recurrente, están teñidos de un particular subjetivismo, no ha seguido el mismo criterio respecto de los testigos Sres. Blas y Carlos , que han manifestado mantener buenas relaciones con ambas partes, tanto la víctima Aida y el ahora recurrente.

Hemos de partir de que la existencia de versiones contradictorias entre las partes y los testigos que deponen en el plenario, según enseña la práctica forense, suele ser habitual en el desarrollo de las pruebas personales que se desenvuelven en el plenario.

Por ello, como se decía por este tribunal en la sentencia del 17 de Noviembre de 2017 , '... no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba,...', como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.

El Tribunal sentenciador hace, en el primero de los fundamentos de la sentencia, las consideraciones que le han llevado a considerar creíble la versión de la lesionada, y, por el contrario, negar credibilidad a lo que manifiestan aquellos testigos citados, que, debe señalarse, no se muestran especialmente coincidentes sobre cómo se produjo el incidente del plato; Carlos señaló que Jose Ramón se levantó y arrojó el plato sobre la mesa, mientras que Blas no sabía si Jose Ramón tiró el plato o es que éste rebotó por un golpecito, según textualmente decía este testigo, versión del rebote del plato que se presenta como de difícil construcción, y que no se compagina bien con la violencia que debió revestir el incidente, según refiere el otro testigo, cuando afirma que el recurrente lanza su plato contra la mesa. Y en esta falta de coincidencia de lo declarado por estos dos testigos que invoca el recurrente, éste tampoco coincide en su versión con ninguna de la que dan dichos testigos, pues dice que el plato se rompería al incorporarse o echarse hacia atrás bruscamente, rompiéndose el plato que tenía delante. Aún admitiendo que la lesionada lanzara el café o la taza, pues en ello no se ponen de acuerdo el recurrente y el testigo Sr Carlos (aquél habla de la taza y el segundo habla del café), esta conducta de romper un plato (pues era de loza, no de plástico, como depusieron los testigos a preguntas de la Defensa del recurrente), supone una reacción virulenta que se compagina bien con la versión de Aida , de que el plato lo dirigió contra ella de forma directa; y ello por el motivo del quebranto físico que se le objetivó en una mano, con una proximidad temporal con dicho incidente. La Médico Forense no descarta que la lesión, herida incisa, podía ser compatible con la postura defensiva que, con sus manos, afirma Aida que empleó para evitar que el plato le alcanzase. El recurrente cuestiona las conclusiones de la perito, pero tal impugnación debe ser tenida como una, legítima, pero simple alegación, que no aparece corroborada por pericial alguna que desvirtúe las conclusiones del perito, a quien por ley corresponde dictaminar sobre la sanidad de los lesionados. Y si como reconocía el recurrente el plato de loza o porcelana se rompió, ello se compaginaría bien con la causación de una herida contusa, que, reiteramos, es la que se apreció por la perito. Además, el Tribunal sentenciador valora la verosimilitud del testimonio de la perjudicada Aida , sobre la base de la persistencia que ha caracterizado su versión, prolongándose a lo largo de las actuaciones, a diferencia, como sigue diciendo la sentenciador, la versión del recurrente, que inicialmente, ante la Policía, afirmaba que la taza que le lanzó Aida le llegó a impactar, mientras que, en sede judicial (folio 142), decía que apenas le rozó.

Estas circunstancias que hemos expuesto, son expresivas de las ambigüedades y contradicciones que se observan en las declaraciones del recurrente y de los testigos expuestos, unido a la realidad objetiva del quebranto son datos que han llevado al Tribunal sentenciador a formar su convicción sobre la veracidad y, por ende, la credibilidad, de la versión de la perjudicada, sin que se le presenten dudas al respecto, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio in dubio pro reo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Febrero de 2016 , 'el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna'.

Por lo que se refiere a la errónea apreciación de la prueba, como bien dice el recurrente, la inmediación de la que dispone el Tribunal sentenciador no determina la inmutabilidad de dicha apreciación, sino que es revisable en la alzada, que el valor que el juzgador de instancia ha dado a las pruebas practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, sin que en dicha inferencia se apreciable incongruencia, arbitrariedad y/o contradicción con el bagaje probatorio desarrollado a presencia del sentenciador.

Y ello, a la vista de lo que se ha razonado anteriormente, no resulta apreciable cuando la conclusión de la sentencia de instancia se basa en una apreciación razonada de las declaraciones personales prestadas en el plenario, dando razones para dar mayor virtualidad a unas sobre otras, como hemos dejado expuesto, por lo que no puede ser apreciado error en la apreciación de la prueba, ni mucho menos infracción de la tutela judicial efectiva, cuando la juzgadora ha dado amplia y razonada argumentación de los motivos que le han llevado a formar su convicción sobre la culpabilidad del recurrente.



SEGUNDO .- De manera subsidiaria el recurrente interesa que se apliquen las atenuantes de arrebato y de dilaciones indebidas, ninguna de las cuales fue admitida en la instancia, y la misma solución debe darse en esta alzada.

En cuanto a la primera de las atenuantes, debe ser rechazada, pues no concurren los presupuestos necesarios para ello. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Febrero de 2016 , el fundamento de esta atenuante '... se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión'. Y desde luego que la conducta del recurrente, en las circunstancias que han quedado expuestas en el relato fáctico, y que como decíamos anteriormente, no han quedado desvirtuadas en esta alzada, debe estimarse que la reacción del recurrente respondía a un simple comportamiento colérico.

Y en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de dar por reproducido lo que se razona por la Juzgadora. Se ha de partir de que la atenuante ordinaria exige que la demora o dilación sea extraordinaria, lo que supone una tramitación procesal excepcionalmente anómala, y ello para su apreciación como una atenuante simple. Y en el caso que nos ocupa, tanto en su consideración completa, como en las fases concretas de esta causa, sea apreciable un plazo anormalmente largo.

En consecuencia, y dando por reproducido lo argumentado por el Tribunal sentenciador, y que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, debe ser desestimado el presente recurso de apelación.



TERCERO .- Habida cuenta de la desestimación del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad o mala fe en su interposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 51/2017, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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