Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100379
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:379
Núm. Roj: SAP CU 379/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00020/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16190 41 2 2018 0000447
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alejo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ MARTI
SENTENCIA Nº 20/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)
En la ciudad de Cuenca, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el rollo núm.
20/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 36/18, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
DIRECCION000 núm. 1 por delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la
circunstancia agravante de género contra el acusado Alejo representado por la Procuradora Sra. Prieto
Martínez y asistido del Letrado Sr. Martínez Martí,
Ha sido ponente la Ilma. Señora Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO. - En las sesiones que tuvieron lugar el día 9 de Julio de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO . - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , para el que solicitó la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; accesorias conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 , y 48 y 3 del Código Penal , de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Eulalia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 7 años, y la prohibición de comunicarse con Eulalia , por cualquier medio, por tiempo de 7 años. Finalmente, solicita se impongan al acusado el pago de las costas del juicio.
TERCERO . -La defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de su defendido, al no haber cometido infracción penal por parte del acusado.
HECHOS PROBADOS Por unanimidad declaramos probados los siguientes Hechos:
PRIMERO- El día 22 de mayo de 2018, Eulalia , sufrió lesiones en el domicilio familiar consistentes en pérdida de pieza dentaria incisiva, herida inciso contusa en labio inferior, contractura muscular paracervical bilateral, hematomas en miembros superiores, en región torácica y en miembros inferiores; para cuya curación tardó seis días, siendo dos de perjuicio moderado y cuatro de perjuicio básico, impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuelas la pérdida completa traumática de la pieza dental y perjuicio estético ligero, valoradas en siete puntos, conforme al baremo previsto por la Ley 35/15.
SEGUNDO - No consta probado que el acusado Alejo , nacido en Rumanía (NIE NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeara a Eulalia , causándole dichas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO - No resulta posible entender acreditado que el acusado Alejo sea autor del delito de lesiones del art. 150 del código penal objeto de acusación.
El resultado de la prueba practicada no resulta suficiente, a tal fin, para ser considerada prueba de cargo bastante, en cuanto Eulalia , pareja entonces del acusado, como la hija habida en dicha relación, menor de edad, se acogieron a la dispensa de declarar, una vez informadas conforme dispone el art. 416 de la LECRIM .
SEGUNDO - Estima el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la víctima se acogió a la dispensa de declarar, conforme dispone el art. 416 de la LECRIM , existe prueba de cargo que evidencia la autoría por el acusado del delito que se le imputa, en cuanto la víctima fue recogida por su hermano en el domicilio, que en el mismo solo convivía con el presunto agresor y su hija menor, así como la compatibilidad de las lesiones que presentaba la víctima con una agresión, tal y como ratificó la médico forense en el acto del juicio.
La ausencia de declaración de la víctima y la menor, hija de ambos, impide valorar la forma de producción de los hechos. No resulta suficiente ni la declaración de los agentes de la guardia civil, pues es una testifical de referencia, en un supuesto que la víctima se acoge a la dispensa de declarar. Tampoco la declaración del hermano de la perjudicada puede tenerse nada más que como testifical de referencia, pues parte de lo manifestado por la víctima a aquel, y no revela dato o elemento, apreciado directamente por el testigo, que permita determinar probado el delito que se le imputa al acusado.
La Sentencia 4073/2017, de quince de noviembre , con cita de la STS 196/2017 de 24 de marzo , recopila la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la validez del testimonio de referencia para justificar una condena en el proceso penal. Y así expresamente recuerda que: ' El Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 ha establecido que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral .
También ha advertido que el testigo de referencia tiene '. un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aquel valor no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Y en la Sentencia 263/2005, de 25 de octubre recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina sobre el testimonio de referencia y declara que puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Advierte el TC de la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach , § 27). Pues de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 ; 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar...' Continuando dicha Referida Resolución expresando que 'Si, como dijimos en el anterior fundamento jurídico, la negación a declarar bajo el amparo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es equiparable a la imposibilidad que abre la vía del artículo 730, tampoco puede equiparase a la imposibilidad a que se refiere la doctrina que acabamos de exponer cuando no concurre la imposibilidad de que declare quien hizo las referencias.
En la citada STS nº 703/2014 preguntándose si cabe introducir manifestaciones previas del pariente que hace uso de su derecho a no declarar, a través de testimonios de referencia, afirma que 'los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste'.
Por lo tanto, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el uso de tal dispensa de declarar no permite una valoración de los hechos acaecidos, sin que la constancia de lesiones en el domicilio familiar pueda suplir la falta de acreditación de la forma de producción de los hechos. La referencia a la compatibilidad de unas lesiones con un mecanismo concreto lesivo no excluye, como igualmente se reconoce por la médico forense, que se produjera por otros. La precisión de que, a su entender, de ordinario una caída accidental provocaría igualmente lesiones en otras zonas del cuerpo, pudiera resultar un indicio solvente para corroborar la declaración de la víctima, pero ante la ausencia de la misma, no puede suplirla con suficiencia. Igualmente, tampoco dicha conclusión resulta prueba suficiente de la autoría del acusado, aunque se produjeran en el domicilio familiar.
Si bien es cierto que la prueba arroja una sospecha fundada de que el acusado pudiera maltratar a su pareja, la negativa de la misma a declarar, así como su hija (la cual, aun siendo menor de edad, fue apreciada con suficiente juicio, para hacer uso de su dispensa a no declarar contra su padre) impide a este Tribunal conocer la realidad de lo allí acaecido, y, por lo tanto, valorarlo. Por ello, la sospecha de maltrato no puede elevarse a prueba suficiente de cargo, abocando a la absolución del acusado.
En consecuencia, procede, pues, la absolución por dicho delito.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas del juicio ( art. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la LECRIM ) Por lo expuesto,
Fallo
Por unanimidad, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alejo del delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de esta Instancia.Se dejan sin efecto desde este mismo instante todas las medidas cautelares personales existentes frente a Alejo .
Se dejará sin efecto, desde la firmeza de la presente resolución, cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera existir respeto de Alejo .
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su no tificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ( Art. 846 ter de la LECRIM .) Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
