Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1032/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100030

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1136

Núm. Roj: SAP M 1136/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0008137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1032/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 136/2015
S E N T E N C I A Nº 20/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA
Don ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 136/15,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito contra la salud pública de sustancias
que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, contra los acusados Miguel , Nicanor
, Silvia , Onesimo , Pedro y Tomasa , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de
apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el
Procurador Don MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Roberto , al que se adhirió en
parte el Ministerio Fiscal, y la Procuradora TAMARA CHIPIRRAS TRENADO, en nombre y representación de
Miguel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del expresado Juzgado de lo Penal
con fecha 1 de marzo de 2018 .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: '1.- Que debo condenar y condeno a Miguel y Nicanor como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como a la pena de MULTA DE 197.842,4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 600 EUROS NO SATISFECHOS, así como al pago de las costas procesales causadas.

2.- SE DECRETA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN de la totalidad de sustancia tóxica incautada.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvia , Onesimo , Pedro y a Tomasa de los delitos contra la salud pública de los que venían siendo acusados'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'Ha quedado probado y así se declara que en ejecución del plan que previamente habían acordado, sobre las 15:30 horas del día 24 de agosto de 2011 Miguel , conduciendo el vehículo Renault Megane matrícula ....-LWH , propiedad de su hermano Onesimo , y en compañía de otro varón no identificado, se dirigió a la C/ Salvaleón de la localidad de Leganés donde se encontró con Nicanor , quien llegó al lugar a bordo del vehículo de su propiedad Mercedes matrícula ....-MQJ , colocando dicho vehículo junto al conducido por Miguel . Tras esto, Nicanor y Miguel se aperaron de sus turismos y, tras abrir sus respectivos maleteros, Nicanor procedió a sacar del suyo una bolsa de deportes que colocó en el suelo y que recogió Miguel , una vez comprobó su contenido, depositándola a su vez en el interior del maletero del Renault Megane. Tras lo cual ambos conductores se montaron de nuevo en los vehículos con la intención de alejarse del lugar, momento en el que fueron interceptados por varios agentes de la Policía Nacional, que estaban procediendo a seguir sus movimientos (como consecuencia del resultado de la intervención del número de teléfono NUM000 , utilizado por Miguel ) y quienes recuperaron del interior del maletero del turismo Renault Megane matrícula ....-LWH la bolsa de deporte conteniendo veinte paquetes con cinco tabletas cada uno de ellos de una sustancia que, tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses resultó ser hachís distribuido del siguiente modo: .- 40 tabletas con un peso de 7.616 gramos (troqueladas por una cara con el dibujo de una hoja de marihuana) y un porcentaje de THC de 21,4 %; y .- sesenta tabletas, con un peso de 11.592 gramos (troqueladas por una cara con la expresión 'ibis') y un porcentaje de THC de 21,9 %.

En total, la cantidad de hachís intervenida ascendía a 19.208 gramos, y estaba destinada a su distribución y venta a terceras personas.

En el momento de la detención el varón que acompañaba a Miguel salió huyendo a la carrera, no habiendo podido ser identificado.

Asimismo, en el vehículo Mercedes matrícula ....-MQJ , viajaba como ocupante Silvia .

NO consta acreditado que la misma colaborara conscientemente de ninguna forma en la operación de tráfico ilícito de cannabis anterior.

El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y que no causa grave daño a la salud.

El precio estimado del gramo de hachís en el mercado ilícito y en la fecha de los hechos era de 5,15 euros. El hachís intervenido hubiera alcanzando en el mercado ilícito la cantidad de 98.921,20 euros.

En el momento de su detención Miguel portaba la cantidad de 125 euros, localizándose además la cantidad de 400 euros en el interior del vehículo en el que viajaba. Por su parte, en dicho momento a Nicanor le fue intervenida la cantidad de 295 euros. En el interior del domicilio de Miguel , además, una vez practicada la entrada y registro, se localizó la cantidad total de 6.905 euros.

Por Auto de 26 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés , se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Miguel , Nicanor y Silvia , que fue ratificada posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés. Todos ellos fueron puestos posteriormente en libertad: Miguel en fecha 5 de junio de 2012, Nicanor en fecha 22 de junio de 2012 y Silvia en fecha 12 de enero de 2012.

NO consta acreditado que Miguel , Onesimo , Pedro y Tomasa hubieran participado en la comisión de ningún delito contra la salud pública, en concreto, en la venta de hachís en el interior del pub Gentleman.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas entre otras ocasiones, desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2013, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el día 16 de enero de 2015 y desde el día 28 de abril de 2015 hasta el día 28 de septiembre de 2016'.



SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador Don MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Roberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso. La Procuradora Doña TAMARA CHIPIRRAS TRENADO, en nombre y representación de Miguel , se adhirió al recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución de fecha 1 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , por la que se condena a Miguel y a Roberto como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, se alza la representación del segundo a través del recurso ahora examinado, al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal y la representación del primero.

Son dos los motivos que invoca la representación de Nicanor : en primer lugar, la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del art. 20.2 y 21.2 CP , en relación con el art. 66 CP , y alternativamente, la circunstancia analógica de drogadicción del art. 20.2 CP , en relación con el art. 21.2 y 21.7 CP .; en segundo término, inaplicación del art. 66.1 , 2ª CP al no haberse aplicado la pena inferior en grado a la pena de multa interpuesta al apreciarse la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso en el segundo de los motivos señalados.

La representación de Miguel se adhiere asimismo al recurso e invoca, como motivo de apelación, la ausencia de prueba de cargo por nulidad de la prueba conforme al art. 11 LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y vulneración del derecho al secreto de comunicaciones ( art. 18 CE ).



SEGUNDO .- Por razones de sistemática procede examinar con carácter preliminar el motivo de apelación invocado por la representación de Miguel .

A juicio de dicho recurrente, debe estimarse el recurso de apelación pues la sentencia condenatoria se basa en una prueba nula por lo que resulta de aplicación el art. 11.1 LOPJ . La nulidad se predica de los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés de 9 de julio, 20 de julio, 3 de agosto y 18 de noviembre, todos ellos de 2011, que habilitaron diversas intervenciones telefónicas origen de la prueba de cargo pues es precisamente a raíz de la intervención de uno de los teléfonos cuando pudo conocerse que se iba a producir el día 24 de agosto de 2014 un intercambio de sustancia estupefaciente entre las personas investigadas. En todos los casos el recurrente invoca la falta de motivación de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas, como la insuficiencia de la base fáctica de los mismos como consecuencia de falta de indicios suficientes. Para el recurrente, las pruebas en que se sustenta la condena traen causa de dichas intervenciones, pruebas que resultan contaminadas por la ilicitud inicial al existir una conexión de antijuridicidad entre las originales intervenciones y las pruebas derivadas, y ello conforme a la jurisprudencia constitucional ( STC. 81/1998, de 2 de abril ).

Estas cuestiones fueron oportunamente suscitadas en el plenario como cuestiones previas a las que se dio respuesta en la sentencia para denegar los motivos de nulidad invocados al considerar que si bien los autos que habilitaban las intervenciones adolecían de deficiencias en cuanto a la motivación, dicha omisión se salvaba por remisión a las respectivas peticiones policiales de intervención telefónica en las que se precisaban de modo exhaustivo los sujetos investigados, delitos e indicios concurrentes.

Sobre las cuestiones suscitadas existe una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Ejemplo de ello es la STS nº 635/2012, de 17 de julio que dispone: 'Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril (RJ 2012 , 8195 ), y 492/2012, de 14 de junio (RJ 2012, 9052), entre otras, la doctrina jurisprudencial en esta materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 (RCL 1978, 2836).

La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril ).' En lo que se refiere a las exigencias de motivación y, en particular, a la motivación por remisión a los oficios policiales, la sentencia referida dice: 'En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 253), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre (RJ 1998 , 8990 ), 1018/1999, de 30 de septiembre (RJ 1999 , 7593 ) , 1060/2003, de 21 de julio (RJ 2003 , 6349 ), 1363/2011, de 15 de diciembre (RJ 2012 , 455 ), 248/2012, de 12 de abril (RJ 2012 , 8195 ) y 492/2012, de 14 de junio (RJ 2012, 9052), entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio (RTC 1997 , 12 ), 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005 , 165 ), 26/2006, de 30 de enero (RTC 2006 , 2 ), 146/2006, de 8 de mayo (RTC 2006, 14 ), SSTS de 6 de mayo de 1997 (RJ 1997 , 3631) , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 8990), 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 9953), 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 (RJ 2007 , 2013 ), 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril )'.

En el supuesto examinado es notorio que las resoluciones que autorizan las intervenciones telefónicas -autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés de 9 de julio, 20 de julio, 2 de agosto, 3 de agosto y 19 de agosto- no se caracterizan precisamente por la exhaustividad y precisión en cuanto a las exigencias de motivación. Así, la primera de dichas resoluciones, no indica siquiera el delito por el que se autoriza la intervención telefónica.

Ahora bien, en todos los casos existe una remisión al oficio policial en el que se solicita la medida de injerencia. En el Auto de 9 de julio de 2011, en concreto, del que traen causa los ulteriores, se hace referencia a la intervención solicitada y a la gravedad del delito cometido, lo que supone una remisión explícita a la solicitud policial. En las restantes resoluciones habilitantes ocurre otro tanto: no obstante la parquedad expositiva, se contiene una llamada al oficio policial.

Al contrario que los autos habilitantes, los oficios policiales son un ejemplo de exhaustividad en cuanto a la explicitación de los indicios concurrentes y la participación de los investigados. En dichos oficios se precisan tanto los seguimientos y las vigilancias realizadas, como las aprehensiones de sustancia estupefacientes realizadas a diversos compradores. En el caso del Auto de 9 de julio, el oficio que solicita la intervención es ampliatorio del atestado NUM001 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Leganés, que dio origen a las presentes actuaciones las cuales traen causa de las investigaciones policiales realizadas a raíz de la venta de sustancias estupefacientes tanto en el Pub Gentelman, sito en la Avenida de la Mancha nº 124, de Leganés, como en sus inmediaciones. En dicho atestado se adjuntan hasta diez actas/denuncia de aprehensión de sustancia a compradores entre el 31 de mayo hasta el 5 de julio de 2011. Asimismo, se precisan los diversos seguimientos y vigilancias realizadas a los investigados. Finalmente, se concreta el modus operandi de las personas que asumían la distribución de las sustancias estupefacientes.

Todo ello aporta una base indicaría suficiente de naturaleza objetiva para acordar la medida de intervención, lo que permite rechazar cualquier conjetura sobre la eventualidad de una investigación meramente prospectiva.

Deben respaldarse, pues, los argumentos invocados por la Magistrada a quo y rechazarse, consecuentemente, el motivo invocado.



TERCERO .- La representación de Roberto invoca como primer motivo de apelación la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del art. 20.2 y 21.2 CP , en relación con el art. 66 CP , y alternativamente, la circunstancia analógica de drogadicción del art. 20.2 CP , en relación con el art. 21.2 y 21.7 CP .

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2006, de 2 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal de 22 de julio de 2005 , expresa la doctrina jurisprudencial según la cual se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el artículo 20.1 del Código Pena vigente , en cuanto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto.

En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( artículo. 20.2 CP ).

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuanto éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 Código Pena vigente , debiéndose también haber quedado demostrada, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2 Código Penal , siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2006, de 15 de marzo .

En el supuesto examinado, consta en las actuaciones el informe del C.A.I.D. del Ayuntamiento de Parla de 11 de febrero de 2015 referido a Nicanor donde, tras la evaluación médica y psicológica se valora que se encuentra abstinente y que tiene superada la adicción a las sustancias de abuso (cannabis, cocaína, alcohol y MDMA). El informe señalado refiere que acudió al centro el 28 de junio de 2012 solicitando tratamiento por consumo de tóxicos.

No consta, sin embargo, la condición de toxicómano del ahora recurrente, ni qué influjo pudo tener dicho consumo sobre su actuación en el momento de los hechos. El informe médico-forense de 18 de abril de 2012 informa que el acusado manifiesta no haber consumido otro tóxico que hachís, negando el consumo de cocaína, heroína u otros tóxicos, lo que aparentemente resulta contradictorio con el informe del C.A.I.D.

El informe médico-forense concluye informando que el acusado pudo ser consumidor de hachís y que dicho supuesto abuso de tóxicos no ha producido alteraciones físicas, ni psíquicas en el examinado. El análisis de cabello resultó negativo al consumo de drogas de abuso (informe del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses de 7 de junio de 2012).

No se puede descartar, pues, que el acusado consumiera hachís en el momento de los hechos. No costa, sin embargo, ni el nivel o intensidad de dicho consumo, ni su proyección sobre las bases intelectivas o volitivas.

En consecuencia, no cabe apreciar dicha circunstancia atenuante, ni siquiera como atenuante analógica.

El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.



CUARTO .- La representación de Roberto invoca, como segundo motivo de apelación, la no aplicación de la pena inferior en grado a la pena de multa impuesta conforme a lo previsto en el art. 66.1.2ª CP al haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debe ser acogido pues no obstante apreciarse en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, no se realiza la rebaja de la pena de multa conforme al art.

66.1 , 2ª CP .

Como procede su rebaja en un grado, debe estarse al acuerdo de 22 de julio de 2008 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida en pleno no jurisdiccional, que abordó el tema de cómo fijar los grados superior e inferior de una de las modalidades de multa incluida en nuestro Código Penal, las multas proporcionales, resolviendo que 'la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición' y sin embargo que ' el grado inferior de la pena de multa proporcional, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales'.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto y, en su virtud, fijar la pena de multa en la cuantía de 98.921,20 euros, suma correspondiente al precio que hubiere alcanzado en el mercado ilícito el hachís aprehendido.



QUINTO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Roberto , al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña TAMARA CHIPARRAS TRENADO, en nombre y representación de Miguel , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 1 de marzo de 2018 , recaída en el Juicio oral 136/15, fijando el importe de la multa en la suma de 98.921,20 euros y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todo lo demás, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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