Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 12/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100317
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:317
Núm. Roj: SAP SA 317/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00020/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: 530550
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0004630
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Bernarda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª RAMÓN FERNÁNDEZ VICENTE
SENTENCIA NÚMERO Nº 20/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Celebrado Juicio oral y pública y, debido a la conformidad prestada por las partes, se dicta la presente
por el Tribunal de la Audiencia Provincial de Salamanca compuesto por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados
al margen, en el Rollo de la Sala PA número 12/2018 , POR PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, en el que
han sido partes:
a).- como ACUSADO:
1. Gaspar , con D.N.I. Nº NUM000 nacido en SALAMANCA el día NUM001 de mil novecientos
setenta y cuatro, hijo de Jon y de Candelaria con antecedentes penales, representado por la Procuradora
Sra. María Soledad González González y defendido por el Letrado Sr. Ramón Fernández Vicente.
b).- como PARTE ACUSADORA :
El Mº FISCAL , con la representación y atribuciones que le confiere la ley en ejercicio de la acción
pública.
Ha sido ponente en esta causa la Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito consumado de estafa del artículo 248 nº1 del CP , en relación con el artículo 249.8º de dicho texto legal, aprobado por LO 10/1995 de 23 de noviembre, del que ha sido acusado Gaspar , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22, 8º del CP y solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo por igual tiempo y costas del juicio, debiendo indemnizar a la víctima, Bernarda en la cantidad de 23.372 € más el interés legal del dinero.
La defensa del acusado justifica los hechos en la imposibilidad de conclusión de las obras o reformas presupuestadas como consecuencia del ingreso en prisión del acusado, existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y colaboración con la Justicia al reconocer y asumir los hechos y comprometiéndose a hacer efectiva la cantidad que se reclama.
Por Auto de 26 de diciembre de 2018 se declaró pertinente la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2019 se señaló el juicio oral para el día 21 de mayo a las 9:30.
En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal procedió a la modificación de sus conclusiones provisionales, manteniendo el relato de hechos, calificación de los mismos y autoría, pero entendiendo que no concurre la agravante de reincidencia, ni circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, por lo que procedería imponer al acusado la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de siete meses con una cuota diaria de 5,00 € y pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 15.000 €.
En el mismo acto del juicio oral el acusado se mostró conforme con el relato de hechos, calificación de los mismos, pena solicitada el importe de la indemnización.
La víctima, Bernarda reconoció en su declaración haber percibido la cantidad de 15.000 € por los daños y perjuicios sufridos.
HECHOS PROBADOS Gaspar , con número de D.N.I. NUM000 , mayor de edad, fue condenado en múltiples ocasiones - todas por estafa- siendo las sentencias de fechas 30/07/2012 en la que se le impuso la pena de 8 meses de prisión, 02/02/16 en la que fue condenado a 1 año y 10 meses de prisión, 30/03/16 y 31/03/16 en las que se le impuso 2 meses multa, 07/03/16 en la que se le impuso la pena de 1 año y 9 meses de prisión, 22 de julio de 2016 por delito de estafa a la pena de 50 días de multa, 9 de enero de 2017 a la pena de 21 meses de prisión, 19 de junio de 2017 a la pena de 29 meses de prisión, 14 de junio de 2017 a la pena de 6 meses de prisión.
Gaspar el 27 de junio de 2016, después de las conversaciones mantenidas con Bernarda , guiado por el ánimo de ilícito beneficio y sin que tuviera intención de cumplir, hizo un presupuesto para la reforma de la vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Salamanca, propiedad de ésta, por el que se obligaba a realizar dicha obra por un importe de 16.855 euros comprometiéndose a finalizar las obras el 30 de agosto de 2016 y a pagar por cada día de retraso 50 euros de penalización, si bien dicho presupuesto se amplió posteriormente, junto a la reforma hasta los 23.372 euros.
En el momento recibió 2.000 euros por parte de Bernarda y en otros momentos posteriores, y a medida que parecía que avanzaba la obra y en diversas entregas, el total presupuestado (entre el 28 de junio de 2016 que se iniciaron y noviembre del mismo año), sin que, como era su intención desde el principio y una vez recibiera el pago total, volviera a preocuparse de la misma.
El acusado a fecha actual ha levantando y tirado algunas paredes dejando fontanería y electricidad inacabadas sin que conste el porcentaje de la obra ejecutado, aunque en ningún caso supera el 50% de Io pactado.
En fecha 30 de mayo de 2017 la denunciante, sospechando que estaba siendo víctima de un engaño, le hizo firmar un documento en que se comprometía a finalizar la obra en el plazo máximo de un mes o a devolverla el dinero íntegramente, sin que a fecha actual la haya finalizado ni reintegrado las cantidades recibidas.
Fundamentos
Primero.Los hechos anteriormente declarados probados, por conformidad del acusado, son constitutivos de delito consumado de estafa, previsto y penado el artículo 248 nº 1 del CP , en relación con el artículo 249.8º de referido cuerpo legal, aprobado por LO 10/1995 , de 23 de noviembre.
Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 (RJ 1999633) que: 'hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño'.
Continúa afirmando el TS, que cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes adquieren un bien con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al vendedor sospechar de la mala fe de quien con él está contratando.
La STS de 21/01/2019 (ECLI:ES:TS:2019) afirma al respecto: 'Así la pretendida validez civil y mercantil de los contratos celebrados, con olvido de que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que cuando la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles; y siendo la tipicidad conforme expresión acuñada en varias resoluciones jurisprudenciales, verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, una vez que resulta acreditado como antes se ha descrito, que medió un engaño precedente aparentado intención de compra las acciones cuando no mediaba intención alguna de su abono, la inequívoca descripción del contrato invocado por el recurrente es de negocio jurídico criminalizado; pero no porque así lo denomine la Audiencia, sino porque la conducta descrita del engaño y el desplazamiento patrimonial que origina, resultan plenamente acreditados, conforme motivadamente expuso'.
Por su parte la STS 257/2013, de 26 marzo , con cita de otras muchas, establece que: 'su apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. En esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.' La STS de 18 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:4271 ) que cita las de SSTS 324/2008 ; 51/2017, de 3 de febrero , afirma: 'la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato.
Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.' La misma STS citada, con cita a su vez de las de SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio , afirma que: 'las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.' Segundo.
De dicho delito es autor, de conformidad con lo establecido los artículos 27 y 28 CP , por su participación material y directa en los hechos, según ha reconocido en el acto del juicio, convenientemente asesorado por su letrado y advertido de sus derechos legales, el acusado Gaspar ; resultan acreditados los hechos también de la declaración de la víctima y testigo, que dijo reconocer al acusado al que encargó la realización de determinadas obras y entregó distintas cantidades de dinero.
Tercero.
No concurren en los hechos ni en el autor circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.
De conformidad con lo establecido los artículos 248 y 249 del CP , en relación con las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 66 del mismo código , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado, según la conformidad alcanzada en el acto del juicio, la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de siete meses con una cuota diaria de 5,00 €, así como el pago de las costas del juicio.
Quinto.
De conformidad con lo establecido los artículos 109 y siguientes del CP , y por la conformidad alcanzada entre el acusado y la víctima, Gaspar deberá indemnizar a Bernarda en la cantidad de 15.000 €.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Gaspar como autor de un delito consumado de estafa del artículo 248 nº 1 del CP , en relación con el artículo 249.8º del mismo cuerpo legal, aprobado por LO 10/1995 , de 23 de noviembre, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y siete meses de multa con una cuota diaria de 5,00 € con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas del procedimiento , debiendo indemnizar a Bernarda en la cantidad de 15.000 €.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad servirá de abono el tiempo que haya permanecido privado de la misma por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, ante esta Audiencia, para ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, artículo 846 bis de la L.E.CR ., dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la sentencia.
