Sentencia Penal Nº 20/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2019 de 18 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100073

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:73

Núm. Roj: SAP SO 73/2019

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00020/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42020 41 2 2018 0000032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2018
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Alejandro
Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA
S E N T E N C I A Nº 20/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 18 de marzo de 2019.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra
la Sentencia de fecha 07/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 250/18
seguido por delito de Contra la Fauna en el que figura como acusado D. Alejandro .
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero: Se declara probado que Alejandro prosee una perrera en el paraje DIRECCION000 , sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de Fuentelcarro, del término municipal de Almazán (Soria), con autorización de núcleo zoológico con NUM002 .

El 11 de enero de 2018, Alejandro tenía en las instalación 35 perros, de los cuales, 5 de ellos aparecía con los orejas cortadas, siendo que, dos de ellos, los que constaban con los números de chip: NUM003 y NUM004 , se les había practicado la intervención relativa al corte de orejas.

No consta acreditado que Alejandro practicara por sí mismo dicha intervención, siendo que había adquirido ambos perros siendo cachorros con las orejas ya cortadas por su anterior dueño, el cual no ha sido identificado.

Alejandro es mayor de edad y carece de antecedentes penales'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Alejandro , de un delito contra la fauna, previsto y penado en el art. 337.1 a ) y 74 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas acusadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo al resto de partes personadas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, salvo el párrafo 3º que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de un delito contra la fauna ( artículo 337.1.a ) y 74 del Código Penal ), interesando la nulidad de dicha sentencia y que se dicte una nueva en la que se declare autor de los hechos al acusado, con imposición de las penas impuestas (sic) en el escrito del Ministerio Fiscal, entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba al haberse considerado simplemente la declaración del acusado, sin cumplirse los requisitos jurisprudenciales sobre la necesidad de datos externos de la versión del mismo que niega la autoría. Considera que en el acto de juicio oral se practicó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que la práctica de la caudectomía (sic) debe realizarse por profesionales y bajo unas determinadas condiciones, sin que el acusado haya aportado información relativa a que las intervenciones se hayan realizado por necesidad, por exigencias funcionales o para mantener las características propias de la raza, y que los informes periciales acreditan que la inadecuada realización de este tipo de intervenciones quirúrgicas por personal no cualificado pone en riesgo grave la salud del animal. Considera que no existe ningún dato periférico que corrobore la versión del acusado de que se practicó por una tercera persona, y que para valorar la credibilidad de la declaración del acusado debería reunir los requisitos que exige el Tribunal Constitucional en relación con la declaración incriminatoria del coacusado, que considera que no se cumplen en el presente supuesto. Alega que se da credibilidad a la versión del acusado cuando no ha aportado ningún dato objetivo o elemento periférico de que no haya sido el primer propietario titular de los animales, al manifestar que los compró a otra persona quiera había realizado los cortes de las orejas, al no haber aportado facturas o testigos de la compra, ni aportado testigo alguno que tuviera conocimiento de que sus perros los hubiera comprado con la operación practicada.

De modo que la titularidad única de los animales por el acusado y el corte de orejas sin realización por un veterinario, debe prevalecer frente a la declaración meramente exculpatoria, sin corroboración alguna, por negativa expresa del acusado a dar información acerca lo que realmente podría ser una causa exculpatoria frente a pruebas que acreditan que los perros sólo han sido suyos, lo que debería determinar una conclusión distinta.

La defensa impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida de la sentencia recurrida.

La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.



SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea el Ministerio Fiscal de que por esta Audiencia se dicte -tras la declaración de nulidad de la sentencia de instancia- sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito contra la fauna ( art. 337.1. a CP ), debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim .

En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011 , entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).

De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años.

Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .

No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.

Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, y centrándonos en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia declara efectivamente probado que el acusado tenía dos perros a los que se les había practicado la intervención relativa al corte de las orejas, no constando acreditado que el acusado practicase por sí mismo dicha intervención, pues había adquirido ambos perros siendo cachorros con las orejas ya cortadas por su anterior dueño, el cual no ha sido identificado.

Debemos otorgar la razón al Ministerio Fiscal cuando manifiesta que no existe prueba suficiente para entender acreditado que el acusado había adquirido ambos perros siendo cachorros con las orejas ya cortadas por su anterior dueño, dado que no existe prueba fehaciente que así lo acredite, motivo por el que en nuestra sentencia hemos suprimido el párrafo tercero de la declaración de hechos probados.

Pero ello no significa, en modo alguno, que puedan estimarse acreditados los hechos por los que formula acusación. El Ministerio Fiscal apuntaba en su escrito de acusación que los perros pertenecían al acusado desde su nacimiento, que les había practicado el mismo la intervención relativa al corte de las orejas, que carece de conocimientos veterinarios para ello, que practicó esta operación sin anestesia, que no suministró antibióticos necesarios para evitar posibles infecciones, suturó las heridas de forma incorrecta, no observó las condiciones mínimas de higiene durante su desarrollo ni la posterior amputación, obvió los riesgos de infecciones provocadas por lugar donde se encuentran alojados los perros, y que ello supuso un grave quebranto para la salud de los animales.

Dichas proposiciones fácticas no han quedado en modo alguno acreditadas, y ni siquiera el Ministerio Fiscal se refiere de forma puntual a cada una de ellas en el recurso de apelación, pues en realidad se desconoce el momento en el que pudo haberse llevado a cabo dicha intervención. No hay prueba directa alguna que acredite en qué momento se llevó a cabo esta intervención, quien la practicó, o en qué condiciones se practicó la misma, puesto que lo único que se acredita es la tenencia de dos perros los cuales presentaban las orejas cortadas y que no presenta justificación de que haya sido realizada por veterinarios, a diferencia de otros tres perros en los que si constaba haberse llevado a cabo dicha intervención por facultativo.

En este aspecto debemos recordar que, al igual que sucede, por ejemplo, con el delito de receptación, la jurisprudencia ha reiterado que se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos.

Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo ( STS 18-9-1990 ). La jurisprudencia viene sosteniendo, con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia'; pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal ( Sentencias de 21 de febrero y 3 de junio de 1989 ), y de 18 de septiembre de 1990 .

Mutatis mutandi debemos convenir que la mera tenencia de los animales que presentan las orejas cortadas no sirve para demostrar una conducta previa a la misma, salvo que viniera rodeada de circunstancias concretas, periféricas e inmediatas, que resultasen demostrativas de tal conducta, lo que no acontece en el presente supuesto.

A pesar de los vacíos probatorios de los que adolece el resto del relato fáctico acusatorio, la sentencia de instancia basa el fundamento absolutorio en que no queda acreditado que el acusado fuese el autor del corte de las orejas.

El acusado ha aportado una versión alternativa al relato acusatorio, que resulta plausible. No está obligado el acusado a aportar ningún tipo de acreditación externa o periférica, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, pues la doctrina constitucional que aporta resume las exigencias para dotar a la declaración de un coimputado de valor de prueba de cargo, escenario que no se produce en el presente caso. El acusado no tiene por qué aportar pruebas objetivas, externas o periféricas que avalen su exculpación, pues le basta con introducir una hipótesis alternativa plenamente plausible, dado que le asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que no se verá enervada cuando exista una duda razonable sobre la certeza de los hechos.

En el supuesto de autos el acusado menciona que los adquirió con mes y medio en la feria de Almazán y que cuando los adquirió ya tenían las orejas cortadas. Cierto que no aporta el nombre del anterior titular y ninguna acreditación de este hecho, pero ello no implica que no sea plausible.

En definitiva, lo único que ha conseguido acreditar el Ministerio Fiscal es la tenencia por parte del acusado de dos perros con las orejas cortadas, lo que podrá dar lugar, en su caso, a una infracción administrativa, pero no implica que él personalmente haya infligido injustificadamente un maltrato al animal ni que le haya ocasionado lesiones que menoscaben gravemente su salud. A ello abona que los peritos han manifestado que el corte de las orejas a los perros debe hacerse cuando son cachorros, a las pocas semanas de nacer, porque es una intervención menos traumática, de más fácil curación. Junto a ello el acusado poseía otros tres perros con las orejas cortadas, tal y como constaba documentalmente en sus cartillas sanitarias, que se había llevado a cabo por veterinarios, por lo que ninguna razón parece existir para cumplir la normativa con unos perros y con otros no. Y en este mismo sentido los agentes manifiestan que los perros se encontraban en perfectas condiciones de salud, no mostraban rechazo al ser humano, el acusado pasa todos los controles sanitarios y veterinarios, y que el estado de aseo, alimentación y cuidado de los perros y las perreras es modélico.

En definitiva, no queda acreditado que el acusado haya sido el autor del corte de las orejas de los dos perros en cuestión, y mucho más allá, que dicha intervención se hubiera practicado en las condiciones que narra el Ministerio Fiscal o en condiciones que supusieran efectivamente un menoscabo grave a su salud. Pues incluso, aunque hubiera sido el acusado quien llevase a cabo tal intervención de corte de las orejas, no habría motivos para afirmar que necesariamente se tuvo que llevar a cabo en las condiciones que indica el escrito de acusación, lo que constituye una mera sospecha, frente a la que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, por lo que no apreciamos motivo alguno de nulidad en la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 2 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 250/18 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.