Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 794/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100013
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:70
Núm. Roj: SAP TF 70/2019
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000794/2018
NIG: 3802841220180000197
Resolución:Sentencia 000020/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000073/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelante: Zulima ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia
SENTENCIA
Magistrado
D. José Félix Mota Bello
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en resolución
unipersonal, se ha visto el presente recurso de apelación inpterpuesto por Zulima contra la sentencia dictada
en juicio procedimiento seguido por delito leve ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto de la
Cruz.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 31 de enero de 2018, sobre las 12:22 horas, en las oficinas de la inmobiliaria 'Canarie per te', sita en la c/ La Hoya, 26, en Puerto de la Cruz, Encarnacion mantuvo una discusión acalorada con Zulima , en la que ambas se intercambiaron insultos y expresiones injuriosas. No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión la Sra. Encarnacion le dijera a la denunciante con fines de intimidarla 'no te preocupes, que esto no va a terminar aquí, te voy a echar de la isla'. Y que, tiempo que le decía tales expresiones, la empujara con su cuerpo, golpeando a la denunciante en el pecho, sin llegar a causarle lesión. Los hechos fueron presenciados por Lorenzo , empleado colaborador de la inmobiliaria de la Sra. Zulima y por Miguel , pareja sentimental de la Sra. Encarnacion . ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Encarnacion de los hechos objeto de acusación.Las costas se declaran de oficio. ' 3º.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma presentó recurso de apelación Zulima , admitido en ambos efectos. Remitido el juicio a este órgano judicial, se procedió a la formación de rollo de apelación y designación de magistrado-ponente. Sin necesidad de celebrar vista pública, los autos han quedado vistos para sentencia.4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se solicita la revocación de la sentencia, en base a error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a la acusada de los delitos leves de maltrato de obra y amenazas por los que se ha dirigido acusación. Como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.2º.- La posibilidad de revisión de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en base a una nueva valoración de la prueba practicada, en nuestro ordenamiento procesal ha sido tratada en base a acierto límites, derivados de la interpretación seguida en la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se considera que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.
Por lo demás, estos principios, de alguna forma tienen proyección en la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015, que restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). El precepto es aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, por expresa remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3º.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso en una revisión de los hechos en base a un nuevo examen de las pruebas practicadas, esencialmente de carácter personal, por más que también se presenten documentos audiovisuales de la escena de los hechos que, si bien pueden ser objeto de percepción directa, han de confrontarse con el resto de las pruebas de carácter personal. Por otra parte, la nueva regulación procesal, al limitar la posibilidad de revisión fáctica de la sentencia, no distingue el análisis de pruebas personales u objetivas, simplemente excluye que el tribunal de apelación pueda revocar la absolución o agravar la sentencia de primera instancia con modificación de los hechos. Por otra parte, la nulidad de la sentencia apelada no puede declararse de oficio por el Tribunal de apelación con ocasión del recurso presentado y sin que medie una petición de parte ( artículo 240.2 in fine LOPJ ). Excepcionalmente, se ha venido considerando esta posibilidad cuando la pretendida declaración anululatoria deriva de la propia voluntad impugnativa de la parte.
No obstante, no puede articularse o extraerse esta pretensión de discrepancias con criterios o apreciaciones en la valoración probatoria, por más que se discrepe de estas conclusiones, sin justificar la falta de racionalidad de la motivación fáctica. Por otra parte, las consideraciones que contiene la sentencia impugnada, en base a los testimonios prestados, el examen del contenido de la grabación, el parte médico forense, le llevan a concluir que no han quedado debidamente acreditados los hechos que se imputan con la certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio, declaración que visto el resultado probatorio no carece de fundamento razonable. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, siempre que no hayan manifestado su voluntad de no ser notificados, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
