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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100048
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:89
Núm. Roj: SAP TO 89/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00020/2019
Rollo Núm. ............................. 4/2019.-
Juzg. de lo Penal. Núm..... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 294/2016.-
SENTENCIA NÚM. 20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 294/16, contra la seguridad vial, y en las Diligencias Previas Abreviado núm. 283/15 del Juzgado de
Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Cosme , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por el Letrado Sr. Perea Calatayud, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Cosme , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante 2 AÑOS y 6 MESES, con pérdida de privación de la vigencia o permiso de conducir, con las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la sentencia a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cosme , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado Cosme , con D. N. I. NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 27/09/2011 por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción nº 3 de los de Toledo, por un delito contra la Seguridad Vial del artículo 384 del Código Penal a la pena de multa sustituida por la de 120 días de privación de libertad, notificándosele el auto de suspensión el 25/04/2013 por un plazo de 2 años; y en sentencia firme de fecha 02/10/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Toledo por el mismo delito a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 06:20 horas del día 22 de febrero del año 2015, conducía el vehículo con matrícula ....-YJX , por la carretera CM-4001, partido judicial de Toledo, lugar donde, en el Punto Kilométrico 1,000 se hallaba un punto de verificación alcohólica de la Guardia Civil, reglamentariamente establecido y correctamente señalizado con más de seis conos reflectantes en sus cuatro puntas, encontrándose a la altura de la rotonda en donde aguardaban agentes con el etilómetro de precisión, al menos un vehículo con las luces activadas.
A unos 100 metros del citado punto, el acusado desconectó la señalización óptica del vehículo, incrementando considerablemente la velocidad, motivo por el cual los agentes con T. I. P. NUM001 y NUM002 , -que se hallaban realizando labores de señalización a escasos 60 metros de la rotonda en la que los coches previamente seleccionados debían detenerse para que los conductores se sometieran a las pruebas de detección alcohólica-, se apartaron a toda velocidad de su trayectoria para evitar ser atropellados.
Tras sobrepasar el citado punto de verificación de alcoholemia, el acusado se alejó de aquel sin aminorar en modo alguno su velocidad, lo que dio lugar a que un coche de la Guardia Civil de los que estaban en el lugar de los hechos, saliera inmediatamente a su captura, algo que sucedió pocos minutos después.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde que en fecha 29/03/2017 se dictó auto en este Juzgado pronunciándose sobre las pruebas propuestas y admitidas, hasta que en fecha 18/06/2018, se dictó diligencia de ordenación acordando fijar las sesiones del Juicio Oral'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha trece de septiembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Cosme , como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena de ocho meses de prisión.
Aun cuando en el escrito se dice que son tres los motivos de recurso en puridad solo es uno ya que lo que se cuestiona por la parte recurrente no son los hechos, por lo que no tiene cabida toda la alegación relacionada con un error en la valoración de la prueba, sino que lo que se afirma es que los hechos que se han declarado probados no constituyen el delito por el que se ha condenado al apelante, sino que estaríamos ante un delito de desobediencia.
Hemos de salir al paso de la afirmación de que esa calificación, se introdujo de modo alternativo y en momento procesal oportuno, porque ello no es cierto. Se reconoce que fue en el momento en que el letrado debía informar cuando se aludió a la posibilidad de que los hechos merecieran la calificación de delito de desobediencia que en el recurso se pretende, pero ese no es el momento para ello por razones. La primera es de tipo formal, porque es en el trámite de conclusiones definitiva cuando las partes han de subsumir los hechos que a su juicio se han acreditado con la prueba practicada en el juico en el tipo penal art. 732 de la L.E.Cr . En segundo lugar, porque aceptar que en un momento en el que el Ministerio Fiscal, y en general las acusaciones, no tienen posibilidad de rebatir esa calificación supone una actuación torticera que, de admitirse, supone el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto no permite que la parte acusadora pueda defenderse de esa calificación.
Quiere ello decir que sea cierto o no que los hechos constituyen el delito de conducción temeraria por el que se ha condenado al recurrente lo que en ningún caso puede esta Sala asumir es que integren el delito de desobediencia que se postula.
Pero además se ha de indicar que caso de admitirse no estaríamos ante un delito del art. 556 sino ante un delito de atentado de los arts. 550 , 551 y 552, 1º Del Código Penal , calificación que esta Sal estima sería la más acertada en aplicación de la doctrina jurisprudencia, por todas sentencias 544/2018 de 12 de noviembre , que contempló un supuesto similar al presente-
SEGUNDO: Dada la vía escogida hemos de partir del más absoluto respeto a los hechos que se han declarado probados y comprobar si se dan o no todos los elementos que definen el delito del art. 380.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la conducción de un vehículo de motor, una acción que se manifieste como un absoluto desprecio hacia las normas que regulan la conducción de vehículos de motor en condiciones tales que en condiciones de no causar daño a terceros y que, como resultado de ello, se origine un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas que se encuentren en la vía.
En concreto la sentencia 544/2015 de 17 de julio , con cita de otras anteriores, afirma 'En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa conducta, pues como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio , el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria.
De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre , se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual 381, todos ellos concurrentes en autos: 1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas'.
Si examinamos los hechos que se declaran probados vemos, que existe conducción de un vehículo de motor, pues el mismo se desplazó desde el punto en donde el acusado se detuvo y apagó las luces, unos cientos metros antes de llegar al control, y que luego circuló, en tal situación, es decir, sin iluminación a pesar de ser de noche. Que lo hizo aumentando la velocidad de un modo considerable y que se dirigió hacia el lugar en donde se encontraban dos de los agentes, que tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados.
Hubo, por tanto, conducción de un vehículo, sin luces a pesar de ser de noche, circulando a una considerable velocidad y una puesta en peligro de los mismos que solo evitaron un daño mayor al apartarse.
Resulta evidente que se dan todos y cada uno de los elementos que el art. 380 del Código penal exige para que se pueda hablar de delito de conducción temeraria.
Hace la parte recurrente una interpretación de los elementos del tipo objetivo del art. 380 del Código Penal que no se ajusta a las previsiones legales porque parece entender, sin razón para ello, que solo son usuarios de la vía, cuando menos a los efectos del delito del art. 380 del Código Penal , las personas particulares y que no pueden, por tanto, serlo los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Se dice en el recurso que, al ser una vía de doble sentido, por la que no existía circulación en el momento de los hechos no se puso en concreto peligro la vida o la integridad de nadie. Se olvida que en ese momento existen varios agentes de la Guardia Civil que, por razones de su cargo, pues estaban realizando un control de alcoholemia, se encontraban en la calzada para ordenar la detención de los vehículos a cuyos conductores iban a someter a las pruebas de alcoholemia y que uno de ellos hubo de apartarse para evitar ser arrollado y ello tras recorrer el recurrente unos cien metros a una velocidad inadecuada y tras haber desconectado el sistema de iluminación del vehículo. Es de señalar que el art. 380 no exige que sea a lo largo de todo el trayecto recorrido cuando se genere el peligro concreto, puede darse en un momento determinado, pero no el resto del tiempo en que el vehículo circula, como parece entender el recurrente Difícilmente puede sostenerse que no existe conducción temeraria en este caso. Por lo demás, y aun cuando como se dijo esta Sala estima que lo que se produjo fue un delito de atentado, se trata de delitos homogéneos puesto que, en este caso, el atentado se definiría por un elemento añadido a la conducción que realizó Cosme , el menosprecio al principio de autoridad que los agentes encarnaban. Y ello sin perjuicio de que tal y como recuerda la sentencia 326/2018 de 3 de julio , la posibilidad de condena por un delito distinto de aquel por el que se acusó, que no es el caso, o de aquel cometido, tiene más que ver con las posibilidades de defensa, en concreto se afirma 'La exigencia del acusatorio se centra en la identidad entre el objeto del proceso, propuesto por las partes acusadoras, y el contenido de la sentencia, en cuanto requiere que los elementos objetivos de justificación de ésta han de estar incluidos en aquel objeto que identifica la acusación.
Y el objeto del proceso no es otra cosa que un hecho, -acotado desde la perspectiva de su calificación jurídica, pero sin que ésta sea determinante de la identidad de aquél-, y en cuanto atribuido a un sujeto, que es el que se tiene por responsable criminal por razón del mismo.
En el presente caso es claro que el hecho identificador del objeto reunía dos enunciados: el uno la violencia ejercida, el otro la trascendencia sobre la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Pues bien, la condena no añade ningún elemento a ese componente dual. Se limita a reducirlo imputando solamente el que concierne a la violencia.
Por tanto, es claro que no hay alteración del objeto del proceso en relación con el asumido para la condena.
Con independencia de la homogeneidad dogmática que pueda reconocerse o no entre la figura delictiva imputada y la asumida en la condena, a la que no se refiere ni el artículo 851.4 ni el 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo relevante es la inexistencia de indefensión. En el caso juzgado una y otra de aquellas titulaciones de tipicidad se caracterizan por atentar contra la libertad del sujeto pasivo. Y es obvio que no se alcanza a entender que de haberse circunscrito la acusación a los términos que lo hace la sentencia el imputado hubiera sido avisado sobre la necesidad de añadir alguna preocupación más a su estrategia de defensa' El recurso se ha de desestimar. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cosme , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 13 de septiembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado núm. 294/16, y en las Diligencias Previas núm. 283/15, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que la misma es firme y que no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
