Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 38/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100099
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:860
Núm. Roj: SAP BI 860/2019
Resumen:
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/008382
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008382
Rollo penal abreviado 38/2018 - R
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DENUNCIA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 627/2017
Contra / Noren aurka : Valentina
Procurador/a / Prokuradorea : JAVIER IGLESIAS VILLADA
Abogado/a / Abokatua : JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Alicia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DE LAZARO BRAVO
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA
SENTENCIA 20/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN RODERO
Ponente: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de marzo de 2019.
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal
38/18, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de
Bilbao, por un delito de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, contra DÑA. Valentina , representada por
el Procurador D. Javier Iglesias Villada y defendida por el Letrado D. Juan Máximo Rebolleda Buzon; como
Acusación Particular DÑA. Alicia , representada por el Procurador D. Juan Angel Ferros Presa y defendida
por el Letrado D. Ignacio de Lazaro Bravo y ejerciendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de la denuncia presentada el 22.05.17 por el Procurador Sr. Ferros Presa, se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que fue acusada DÑA. Valentina , remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 16 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 19 de febrero de 2019.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal modifica : En la 1ª al final añade: habiéndose retirado y renunciado por la encausada el documento denominado presupuesto, antes de la audiencia previa, una vez la acusada tuvo conocimiento de la incoación de la presente causa a través del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.
En la 2ª y en la 5ª se suprime el delito principal de estafa procesal consumada y la pena correspondiente al mismo.
En la 5ª se suprime el último párrafo en el que solicitaba la nulidad dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao.
CUARTO.- La Acusación Particular retira la estafa procesal consumada, y mantiene las subsidiarias.
En la 5ª retira la pena por el delito de estafa procesal y se mantienen las subsidiarias. Retira la solicitud de nulidad de la Sentencia.
QUINTO.- La defensa de la acusada eleva a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la absolución de la acusada.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Valentina , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Alicia perfeccionaron un contrato en 2016 virtud del cual aquélla se obligaba a realizar determinadas obras en el domicilio de ésta, así como a suministrarle determinados muebles para el mismo.
Tras recibir de Alicia la cantidad de 38000 euros en concepto de pago de parte del precio de las obras y de los muebles, y dado que surgieron discrepancias sobre el cumplimiento del contrato y su pago, Valentina interpuso una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, a la que acompaño, entre otros documentos, un documento (el número 2) denominado presupuesto, de fecha 29-5-2016, por importe de 93000 euros en el que, además de la firma auténtica de la Sra. Valentina , constaba la firma de Alicia , no manuscrita por ella en el mismo, sino estampada en dicho documento mediante un procedimiento captación y digitalización de una firma manuscrita original que aquélla había estampado en otro documento de fecha posterior de 6-2-2017 que se confeccionó por motivo de la entrega de un sofá y la recogida del defectuoso de la clienta, también aportado a dicho procedimiento acompañando a la citada demanda.
El mencionado documento no firmado por Alicia fue retirado del procedimiento civil con anterioridad al acto de la audiencia previa, y tras comunicarse a la Sra. Valentina la incoación del proceso penal, y no obstante el Juzgado de 1º Instancia nº1 de Bilbao dictó sentencia --que adquirió firmeza tras ser confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-- en la que declaraba que el importe de las obras y suministros ejecutados por la Sra. Valentina en la vivienda de la Sra. Alicia ascendía al importe de 93000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO.
Pese a que la encausada niega haber efectuado manipulación alguna en el documento de presupuesto citado, con fecha manuscrita en bolígrafo de 29-5-2016, y pese a que nos refiere que no se encargaba de la confección de la documentación que se generaba en su tienda de muebles, realizando estas tareas la asesora Rosaura --manifestaciones confirmadas por su empleada a tiempo parcial, la testigo Sra. Olga -- , y también pese a que nos afirma que carece de conocimientos en materia de informática, la manipulación del documento estampando la firma de la Sra. Alicia en el mismo sin haberlo ésta efectuado, se acredita no solo porque la Sra. Alicia niega haber firmado este documento y hasta el hecho de tener conocimiento de su existencia ¿afirmando que pactaron verbalmente un precio presupuestado en 72000 euros¿, sino también y plenamente a través la prueba pericial practicada en el plenario, donde los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM001 y NUM002 , peritos expertos en documentoscopia y grafística de la correspondiente la sección de la Policía Científica de la Ertzaintza, que ratificando sus previos informes periciales (obrantes a los folios 196 a 212, con especial significación del folio 210 de las actuaciones) afirman con rotundidad que la firma correspondiente a Alicia que consta en el denominado presupuesto, es una reproducción mediante tratamiento de la imagen digital de la firma original de ésta, estampada en el documento albarán de entrega de sofá nuevo y recogida del sofá deteriorado (folio 176) de fecha 6-2- 2017.
Añaden, además, que el procedimiento de captación digital de la imagen o de la firma no reviste complejidad especial, bastando con disponer del programa informático adecuado para ello, que es de fácil obtención; y finalmente que la detección de que no se trata de la firma manuscrita original y válida no es difícil para personas con conocimientos periciales específicos en la materia, pero sí reviste dificultades o mucha complejidad para personas carentes de estos conocimientos.
No nos extendemos más en el análisis de la prueba en relación con este hecho, porque además de que no se han practicado otros medios de prueba, la propia defensa de la encausada reconoce que el documento no contiene la firma original y está manipulado, si bien niega consecuencias jurídico-penales a tal hecho por razones jurídicas.
También resulta incontrovertido por reconocerse por la defensa, y estar acreditado documentalmente, que el documento se presentó acompañando a la demanda interpuesta por la encausada de la que conoció el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Bilbao, y que fue retirado del proceso con anterioridad al trámite de la audiencia previa, tras la comunicación a su representación procesal de la incoación de las actuaciones penales que constituyen el objeto de nuestro enjuiciamiento.
Finalmente la simple lectura de la sentencia recaída en el citado proceso civil (folio 289) revela que se declaró probado en la misma que el importe o precio del contrato mixto de obra y venta ascendió a la suma de 93000 euros, suma coincidente con la consignada en el documento manipulado.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
Por razones de sistemática comenzaremos la exposición con el delito intentado de estafa procesal del que ambas acusaciones consideran responsable a la encausada.
A.- ESTAFA PROCESAL Una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo viene declarando que 'El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras '. ( STS 431/06, de 9 de marzo ).
'Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero' . ( STS 965/07, de 12 de noviembre ; 853/08, de 9 de diciembre ; 72/10, de 9 de febrero ).
En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/1999, de 22 de abril ). Por tanto: '1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ).
El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez '. ( STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).
Y ha de existir el ánimo de lucro, pues la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 457/02, de 14 de marzo ).
El carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del tribunal civil al que iba dirigida'. ( STS 603/08, de 10 de octubre , y la reciente STS 3786/2018, de 14 de noviembre ; ATS 1195/2019, de 31 de enero ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, entendemos que la conducta desplegada por la encausada no es constitutiva de un delito de estafa procesal ni siquiera en grado de tentativa.
Entendemos que desde el momento en el que la realidad judicial probada, a través de otros medios de prueba diferentes al del documento manipulado, establece que el importe del contrato asciende a 93000 euros, la conducta de la inicial presentación del documento en el proceso acompañando a la demanda y la posterior retirada del mismo antes de la audiencia previa es atípica en tanto en cuanto no se dan los presupuestos necesarios para el nacimiento del delito.
No hay engaño al Juez desde el momento en el que el documento es retirado del procedimiento en un estadio procesal en el que el Juez no forma su convicción judicial sobre la base del documento y lo que el mismo puede acreditar. Se nos puede objetar que la retirada del documento no es voluntaria y no obedece a un desistimiento impune, y que su inicial presentación en el proceso judicial supone un intento de engañar al Juez, pero aun siendo cierto que la retirada no fue voluntaria, su ausencia en el proceso impidiendo que el Juez pueda ser engañado por el mismo, y la realidad judicial declarada probada por otros medios de prueba, entendemos que conllevan que la conducta sea impune.
Sin necesidad de entrar en matices técnico-procesales sobre la importancia de la retirada del documento con anterioridad a la audiencia previa, dada la consideración que este acto procesal conlleva de cara a diversos aspectos procesales entre los que se encuentra la determinación definitiva de los medios de prueba a practicar en el proceso, lo cierto es que el documento no formó parte del acervo probatorio del que el Juzgador dispuso para declarar la realidad judicial probada, y siendo ello un dato incuestionable, es evidente que tal realidad declaró, insistimos a través de otros medios de prueba, que el precio del contrato era de 93000 euros, coincidente con la cantidad consignada en el documento.
Partiendo de esta premisa fáctica probada, entendemos que el delito no nace porque no se dan los necesarios elementos de perjuicio patrimonial y de intento de enriquecimiento ilícito o injusto. No basta con intentar engañar al Juez, sino que tal engaño ha de venir acompañado de la voluntad de obtener un enriquecimiento injusto con el consiguiente perjuicio de un tercero, presupuestos que en modo alguno concurren en el caso de autos, porque al establecerse una verdad judicial probada de 93000 al margen de la presentación del documento, ni hay engaño, ni ánimo de ilícito beneficio, ni de causación de un perjuicio, ni siquiera en grado de tentativa. Si se establece que el precio del contrato era de 93000 euros, ni intentó perjudicar a la Sra. Alicia , ni se intentó enriquecer injustamente a costa de elle confundiendo al Juez.
Indudablemente nos encontraríamos en otro escenario si la sentencia judicial hubiera declarado probado un precio inferior, pero no vamos a valorar y desarrollar hipótesis ajenas al objeto de nuestro enjuiciamiento.
Por tanto no apreciamos que la acusada sea responsable del delito intentado de estafa procesal del que se le acusa.
B.- FALSEDAD DOCUMENTAL Son varias las cuestiones a plantear en este apartado, que adelantamos se contraen a las siguientes: -Existencia o inexistencia de delito cuando la verdad real declarada procesalmente coincide con el contenido del documento.
-En caso positivo de existencia de delito, tipo penal cometido, y participación de la encausada en el mismo.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, entendemos que pese a que procesalmente se haya declarado una realidad fáctica que coincide sustancialmente con parte del contenido del documento, este hecho no elimina la existencia del delito por sí mismo, porque hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso, y comprobar si la manipulación del documento afecta a sus elementos esenciales, o a otras circunstancias nucleares del contenido que tengan relevancia en el tráfico jurídico, de suerte que su manipulación afecte al bien jurídico protegido de mantener la seguridad en el tráfico jurídico a través de la veracidad esperable y exigible del contenido del documento.
En otras palabras, si atendemos a que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad es el de la protección de la seguridad del tráfico jurídico, de suerte que se exige que el emisor de un documento realice unas manifestaciones de voluntad veraces, nada impide que se pueda cometer un delito de falsedad documental aunque el documento pueda contener aspectos o contenidos declarados veraces. Aunque se haya establecido procesalmente una verdad formal sobre parte de su contenido, como sucede en el caso de autos, ello no impide que podamos estar en presencia de un delito de falsedad documental cometido en alguna de las modalidades que regula el artículo 390 del Código Penal , bien por afectar a elementos esenciales de su contenido, bien por suponer la intervención de personas que no han participado.
Desde el momento en que el documento, manipulado con la firma de una persona que no lo suscribió, declara una relación contractual con un concreto contenido subjetivo y objetivo, y con unos concretos efectos en el tráfico jurídico mercantil, está revelando o desplegando en sí mismo una sustantividad propia para atentar contra el bien protegido, porque el documento tiene entidad o sustantividad propia en el tráfico jurídico mercantil, y ello con independencia de que parte de su contenido, el concreto concepto económico se haya declarado posteriormente veraz en el propio tráfico jurídico.
Y, ya anticipamos que esto es lo que sucede en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que se ha acreditado que la encausada, bien directamente o bien por tercero, manipuló un documento estampando la firma de quien no lo había firmado, lo que constituye un delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1 º o 3º del Código Penal , dado que entendemos que es incardinable en uno u otro apartado de este último precepto.
Como hemos expresado en resoluciones de este Tribunal (sentencia 11-11-2016 entre otras) en la Sentencia del Tribunal Supremo 1387/2015 de 17 de febrero se expresa que '... Es conocida la inexistencia de un concepto legal de documento mercantil lo que ha suplido la jurisprudencia con un análisis casuístico, a veces zigzagueante, del que se hace eco el recurrente.
Sirva de punto de referencia a estos efectos la STS 35/2010, de 4 de febrero : En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS.
1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 ).
En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.
Además y como expresa la STS. 6981/2011 de 14 de octubre de 2011 , 'El delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS. 871/2010, de 13 de octubre , en la que el tribunal de instancia, en el caso enjuiciado en dicha resolución judicial, razona la prueba sobre la participación del recurrente en el delito de falsedad documental sobre las consideraciones que vierte en la fundamentación de la sentencia, y parte de la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación ya alterada a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido (...). De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'. En el mismo sentido la STS. 279/2008, de 9 de mayo , expresa que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.
El delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes. ( STS. de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS. de 1 de febrero de 1999 , STS. de 15 de julio de 1999 ).
De igual modo, la jurisprudencia de la Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma y otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS. de 7 de abril de 1999 , citada en la STS. 184/2007, de 1 de marzo ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, e incuestionado que la acusada, por sí o por tercero, manipuló el documento por la sencilla razón de que lo tenía en su poder -- pues en caso contrario jamás hubiera podido entregarlo a su abogado para su presentación en el proceso civil--, y acreditado que la falsedad no era grosera, o burda, sino al contrario solo detectable por peritos especializados y no por cualquier ciudadano medio, consideramos plenamente acreditado que la misma es responsable del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1 º o 3º del Código Penal .
TERCERO.- Del mencionado delitos es responsable la acusada Valentina en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, no apreciamos razones que determinen la imposición de la pena en extensión superior al mínimo legal.
Por ello imponemos a la acusada la pena de 6 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 C.P .) y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros , cuota próxima al mínimo legal reservado para casos próximos a la indigencia, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se concreta en 10 días de arresto sustitutorio.
SEXTO.- Conforme determinan los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, y en consecuencia imponer a la acusada Valentina la mitad costas procesales causadas en esta instancia, incluidas la mitad de las causadas por la Acusación Particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos a Valentina como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con 10 días arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales incluidas la mitad de las devengadas por la acusación Particular.Absolvemos a Valentina del delito intentado de estafa procesal del que ha sido acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
