Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100200
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:200
Núm. Roj: SAP ZA 200/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00020/2019
Rollo nº : 19/2019
Delito Leve nº: 96/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 20
En la ciudad de Zamora a 26 de abril de 2019.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 96/2018, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Eusebio ,
siendo apelada Estela , representada por el Procurador Sr. de Lera Maíllo y asistida de la Letrada Sra.
Rodríguez Valdesogo, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 12/2/2019 y en la que se declara probado que: 'Que el día 9 de octubre de 2018 Eusebio excuñado de la denunciante Estela llamó al hermano de ésta por teléfono y le dijo 'Te llamo para que sepas que tu excuñado va camino de DIRECCION000 , anda la gente muy caliente y te llamo para evitar que tu hermana aparezca flotando en el Duero'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Eusebio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Estela se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Eusebio como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Justifica el juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada puesto que la propia denunciante describió congruentemente los hechos denunciados sin que conste que concurran móviles espurios en el mismo, y el denunciado reconoció haber llamado por teléfono al hermano de la denunciante y haberle dicho la expresión a que se hace referencia en el apartado de hechos probados, sí bien mantiene que no profirió lo relativo a que su hermana podía aparecer flotando en el Duero, justificándola en el hecho de estar el ex marido de esta y cuñado del denunciado, camino de DIRECCION000 por una denuncia relativa al impago de pensiones a cargo del mismo; asimismo, significa que el hermano comunicó a la denunciante los hechos, ante el temor de que pudiera pasarle algo a ella, no habiendo duda alguna para dudar de la versión ofrecida por el mismo dado el tenor de su declaración en el acto del juicio oral. Considera además que la expresión amenazante dirigida por el denunciado a la denunciante, visto el contexto en que se produjeron los hechos y la circunstancia de que la denunciante pasea habitualmente por la orilla del río, tiene la entidad suficiente como para provocar zozobra en su ánimo haciendo temer algún tipo de represalia de la familia de su ex marido contra ella. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.
Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la existencia, así ha de entenderse, de error en la apreciación de la prueba, pues considera que al margen de que no reconoce la expresión que se le atribuye, no se tiene en cuenta la declaración efectuada por el ni la circunstancia de que el receptor de la llamada sea el hermano de la denunciante, con lo que ello supone de dudas respecto su credibilidad; lo cierto es que con la llamada trataba de evitar un conflicto actuando como mediador, no pretendiendo bajo ningún concepto amenazar ni al hermano ni a la denunciante, si no, en su caso, evitar males mayores.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, que no dijo la expresión aludida en el relato de hechos probados y que su verdadera intención era mediar para evitar males mayores, puesto que el día de la llamada el ex marido de la denunciante y cuñado del denunciado había sido detenido por impago de pensiones alimenticias para con los hijos comunes, llegando a decir que quien la familia estaba caliente y que él se comprometía a hacer frente a la deuda que hubiere, --circunstancia, por cierto, que no consta fuera llevada a cabo --; sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado que en efecto el denunciado llamó al hermano de la denunciante para que por ésta se retirara la denuncia presentada contra su ex marido, quien había sido detenido por la policía, y así no ingresara el mismo en prisión; pero la versión de la conversación que ofrece el denunciado y la que ofrece el receptor de la misma difieren notablemente, --basta la audición de la grabación del juicio para corroborarlo --, deduciéndose de todo ello una intención en línea con lo manifestado en la sentencia, máxime no viniendo acompañada dicha llamada de una actuación positiva en el sentido de proceder a saldar la deuda, come mantiene el denunciado.
Es, pues, evidente en que estamos ante una expresión preferida contra la denunciante, y ante una intención cuando menos intimidatoria. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por la juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a la demostración de una expresión dirigida contra la denunciante por el denunciado, sobre la que no se ha planteado cuestión siquiera en esta segunda instancia. A ello debe unirse el hecho de que las declaraciones del testigo que depuso en el acto del juicio van en la misma línea que lo manifestado por la denunciante, sin contradicción alguna entre ellos, siguiendo unas y otras coherentes y congruentes, así como expuestas de manera firme e indubitada. Es de reseñar la problemática familiar que había en el momento de los hechos, la cual sirve para explicar la actitud y conducta del denunciado.
CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgador, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 12 febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de esta ciudad, en autos de Procedimiento de delito leve número 96/2018, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

