Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 68/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 50297370032019100012

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1665

Núm. Roj: SAP Z 1665/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000020/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Doña MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a 14 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 460/2017, Rollo número 68/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza
por delito de ESTAFA PROCESAL contra el acusado Ruperto , nacido en Zaragoza el día NUM000 /1975,
con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Segismundo y de Elisabeth , vecino de Cuarte de Huerva (Zaragoza), de
profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, y
en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio Portella Chóliz y
defendido por la Abogada Doña Gemma Gil Redondo. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL
y ejerce la Acusación Particular la mercantil OMNIUM HOGARES DE ARAGÓN, S.L., representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ferrer Barceló y defendida por el Abogado Don José Vicente Ariño
Albájez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza las presentes Diligencias Previas número 460/2017 por delito de Estafa procesal, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.



SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Ruperto , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día once de Enero de 2019, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal del que es responsable en concepto de autor, ex artículo 27 y 28 del Código Penal, Ruperto , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil que indemnice a Omnium Hogares de Aragón en la cantidad de 2233'80 euros más los intereses legales pertinentes.

En trámite de conclusiones definitivas se modifican las provisionales en el sentido de minorar la pena a UN AÑO de prisión, más la accesoria correspondiente, multa de SEIS MESES a SEIS EUROS de cuota diaria, costas, incluidas las de la Acusación Particular, y en cuanto a responsabilidad civil que indemnice a OMNIUM HOGARES DE ARAGÓN en la cantidad de 2457'18 euros más los intereses legales pertinentes.

El resto de las conclusiones se elevan a definitivas.



QUINTO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal del que es responsable en concepto de autor, ex artículo 27 y 28 del Código Penal, Ruperto , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Y en cuanto a responsabilidad civil que indemnice a Omnium Hogares de Aragón en la cantidad de 2457'18 euros más los intereses legales pertinentes.

En el trámite de conclusiones definitivas se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Defensa del acusado Ruperto , y el propio acusado, en trámite de conclusiones definitivas, se mostraron conformes con las calificaciones definitivas efectuadas de contrario solicitando el dictado de una sentencia conforme a las mismas.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada y aceptada de conformidad por las partes, ha quedado probado que el acusado, estuvo trabajando para la mercantil Omnium Hogares de Aragón SL hasta el 284-16.

Durante dicho tiempo el acusado solicitó pagos anticipados de la nómina, que le fueron realizados por la mercantil, firmando el acusado los recibos de entrega, así: recibo de fecha el 16-10-15 por importe de 500 Euros, recibo de fecha 24-11-15 por 500 Euros, recibo de fecha 18-12-15 por 500 Euros, recibo de fecha 23-12- 16 por 832'54 Euros, recibo de 8-1-16 por importe de 1.950 Euros, recibo de 22-1-16 por importe de 160 Euros, recibo de 21-2-16 por importe de 500 euros, recibo de 23-3-16 por importe de 400 Euros, recibo de 5-4-16 por importe de 100 euros, recibo de 25-4-16 por importe de 600 euros, firmando igualmente la copia de los cheques que le entregaban en concepto de pago de nómina.

El 31-5-16, el acusado presentó demanda por despido improcedente contra la mercantil, que se tramitó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, autos de despido 429/16, en la que con ánimo de obtener ilícito beneficio reclamaba con carácter subsidiario la cantidad de 2.233,80 euros, en concepto de nóminas, pagas extra y vacaciones no disfrutadas, negando deliberadamente la autoría de la firma que había estampado en los recibos de entrega de dinero, reconociendo en cambio las firmas correspondientes a los documentos con las copias de los cheques entregados.

En base a las torticeras manifestaciones del acusado, el Juez sentenciador no dio validez a los documentos correspondientes a la entrega de los anticipos y estimo que la mercantil demandada debía indemnizar al acusado en la cantidad solicitada, sentencia de fecha 26-1-17.

Según informe pericial caligráfico, las firmas estampadas en los documentos de entrega de dinero anticipado corresponden al acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular acción penal contra Ruperto por la comisión de un delito de Estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5, 1100/2011 de 27.10, 72/2010 de 9.2, y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28- 10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.

Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

Así, la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.



SEGUNDO.- Siendo de carácter menos grave la pena pedida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y dada la conformidad prestada por la Defensa del acusado, ratificada por éste, debe, conforme al texto expreso del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámites, la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente a la misma.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito debiendo incluirse las de la Acusación particular, extremo éste sobre el se presta expresa conformidad por la Defensa y el propio acusado.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS DE CONFORMIDAD al acusado Ruperto , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa procesal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de del artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a la mercantil OMNIUM HOGARES DE ARAGÓN S.L. en la cantidad de 2457'18 euros, más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese la presente resolución al acusado en FORMA PERSONAL y a las partes, haciéndoles saber que únicamente cabe su impugnación por los motivos enumerados en el art. 787-7 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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