Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 877/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100013

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:13

Núm. Roj: SAP AL 13/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 20/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 22 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 877 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 86/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delitos contra
la seguridad vial, atentado, lesiones y daños.
Interviene como apelante el MINISTERIO FISCAL.
Son partes apeladas el acusado, Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero
y defendido por la Letrada Dª. María del Mar Haro Muñoz, y la compañía MAPFRE, representada por la
Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 30 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 20,20 horas del día 8-11-17, ella cusado Luis Enrique , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, cuyos antecedentes penales no constan, circulaba con su vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... YRB , asegurado en la Compañía Mapfre, por la Avenida de la Constitución de la Barriada de San Isidro-Nijar, partido judicial de Almería, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente que disminuía gravemente sus facultades para la circulación, llegando a colisionar con el vehículo Volkswagen Bora, matrícula .... SFN , conducido por su propietario, Adolfo , que se encontraba parado para incorporarse a una rotonda. Viendo esta colisión la Policía Local, siguió al vehículo conducido por el acusado, el cual hizo caso omiso a las señales acústicas y luminosas, teniendo finalmente los agentes que interceptar su camino con el vehículo policial, que fue embestido por aquél de modo intencionado; a continuación, el acusado se bajó de su vehículo y, al ser reducido por al Policía Local, tuvo una actitud agresiva.

Los agentes actuantes requirieron al acusado para someterse a las pruebas con etilómetro,ante los síntomas que presentaba, tales como ojos enrojecidos, expresivos incoherentes o un gran olor a alcohol a distancia, negándose aquél a su práctica, a pesar de que los agentes le advirtieron de la posibilidad de incurrir en delito, caso de no realizarlas.

Como consecuencia del accidente que el acusado tuvo con Adolfo , (nacido el NUM000 -1975), éste sufrió cervialgia, que precisó para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 85 días, los mismos que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales ( moderada), quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado(2 puntos). El vehículo con matrícula ....

SFN sufrió desperfectos tasados en 379,33 euros. Los perjuicios ocasionados al mismo han sido indemnizados por su aseguradora AXA S.A. en virtud de convenio con la aseguradora MAPFRE S.A. por lo que nada reclama en en el presente procedimiento.

Como consecuencia del ataque directo del acusado hacia el vehículo policial, éste sufrió desperfectos peritados en 805,18 euros. El Policía Local n° NUM001 , que coupaba el coche como copiloto, sufrió policontusiones, cervico- lumbalgia postraumática, gonalgia derecha y tendinopatía codo izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento sintomático y rehabilitación, tardando en curar 60 días, de los cuales, 40 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela gonalgia moderada derecha.

El acusado sufre episodios psicóticos de repetición y en el momento de los hechos tenía completamente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Luis Enrique por concurrir la EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA de los DELITOS DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NEGATIVA A SOMETERSE A LOS TEST DE ALCOHOLEMIA, ATENTADO, LESIONES Y DAÑOS por los que venía acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento; declarando de oficio las costas ocasionadas; e imponiendo al mismo la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en su sometimiento a tratamiento ambulatorio adecuado a su patología durante un periodo de 2 años y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años; condenándolo, asimismo, a indemnizar al agente de la Policía Local de Nijar NUM001 en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones causadas y a la Policía Local de Nijar en la cantidad de 805,18 euros por los daños causados en el vehículo policial; desestimando la pretensión indemnizatoria formulada respecto a dicho particular contra la entidad MAPFRE S.A.' .



CUARTO.- El Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, la compañía MAPFRE lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometió el recurso el día 20 de los corrientes a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal frente al pronunciamiento por el que el Juzgado rechaza la pretensión de que se condene a la compañía MAPFRE en concepto de asegurador del vehículo con el que se cometieron los hechos delictivos a indemnizar al agente de la Policía Local de Nijar NUM001 en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones causadas y a la Policía Local de Nijar en la cantidad de 805,18 euros por los daños causados en el vehículo policial. Alega que ha sido infringido el art. 117 CP, el art. 102 de la Ley del Contrato de Seguro y los art. 2.1 y 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil porque los dos incidentes de tráfico se produjeron uno a continuación del otro, sin apenas transcurso de tiempo, hasta el punto de que la condena por conducir bajo los efectos del alcohol viene referida tanto a la conducción inicial como al momento de la acometida contra los agentes, lo que evidencia que estamos ante un hecho de la circulación en todo momento a los efectos del art. 2.3 del citado reglamento. A ello añade que se apreció en el acusado una eximente completa por anomalía psíquica, lo cual excluye la culpabilidad en cualquiera de sus modalidades, por lo que no resulta de aplicación la causa de exclusión de cobertura acogida por el Juzgado.

La compañía MAPFRE se opone al recurso, haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada, con cita de varias referencias jurisprudenciales.



SEGUNDO.- El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su artículo 1.1 que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'. En el apartado 4 añade que 'Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'.

Por su parte, el Reglamento del Seguro Obligatorio ( RD 7/2001, de 12 de enero) establece en su artículo 3.1 que 'A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. Y agrega en el artículo 3.4 que 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal '.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 24 de abril de 2007 la Sala II del Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que tales normas afectaban a la doctrina hasta entonces mantenida y que, especialmente del artículo 3.4 del Reglamento del Seguro Obligatorio, se deducía que únicamente deberían quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'. En este sentido, el pleno adoptó el siguiente acuerdo: 'No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.

Según aclara la STS núm. 1077/2009 de 3 noviembre, con lo anterior 'se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera una acción totalmente extraña a la circulación, como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de 'hecho de la circulación', que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño'.

El Juzgado a quo rechaza la responsabilidad de la compañía con la que el acusado tenía concertado el seguro obligatorio al apreciar que los hechos de los que deriva la misma fueron intencionados.

El primero de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal no es suficiente, a juicio de la Sala, para desvirtuar el razonamiento del Juzgado. Por más que el acusado cometiera durante toda la secuencia temporal tomada en consideración un delito del art. 379 CP (conducción bajo los efectos del alcohol), lo cierto es que en el segundo tramo, iniciado con la persecución policial, incurrió en nuevos ilícitos que rebasan el ámbito de la seguridad vial. En concreto fue condenado por sendos delitos de atentado, lesiones y daños, lo que sugiere la existencia de un dolo directo a primera vista incompatible con la responsabilidad civil en estudio.

Sin embargo, los hechos que ahora revisamos presentan un matiz importante, oportunamente destacado por el Ministerio Fiscal en su recurso. El Juzgado declaró probado que ' El acusado sufre episodios psicóticos de repetición y en el momento de los hechos tenía completamente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas'.

Por tanto, en buena lógica no pudo representarse la oportunidad de utilizar el vehículo como instrumento adecuado para causar daño ni, en consecuencia, decidir conforme a esa representación mental. Es decir, que no cabe apreciar en su conducta el dolo directo que se exige para excluir la responsabilidad del asegurador. El acusado causó los daños en el contexto de la utilización -anómala- de un vehículo a motor, siendo obvio que, por su situación mental, no lo escogió como instrumento específico a tal efecto. De ahí que deba rechazarse la aplicación de la cláusula legal de exclusión.

El seguro obligatorio tiene por objeto dar cobertura a los daños que pueda provocar la realización de una actividad potencialmente peligrosa, como es la conducción de vehículos a motor. Partiendo de esta premisa y de la interpretación que jurisprudencia hace de las normas más arriba reseñadas, la razón de ser de la exclusión de responsabilidad que venimos analizando se halla, a todas luces, en que cuando los daños dejan de ser una mera concreción de ese peligro para convertirse en un objetivo que se persigue y alcanza valiéndose de la utilización del vehículo, es contrario a toda lógica que se mantenga la cobertura, pues en tal caso no estamos ante un mero hecho de la circulación sino que el vehículo pasa a ser arma o instrumento al servicio del propósito delictivo del agente. Desaparece la aleatoriedad inherente al contrato de seguro y ello explica que el art. 102 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre disponga que 'Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación'.

En los distintos precedentes que nos ofrece la jurisprudencia observamos que la exclusión de responsabilidad del asegurador se acoge cuando se aprecia una intención deliberada de causar el daño indemnizable, pasando a ser el vehículo un mero instrumento al servicio de autor. La STS 427/2007, de 8 de mayo analiza el caso de un taxista que, tras mantener una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utiliza su vehículo dando marcha atrás para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre revisa un supuesto en el que el autor puso en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, lo detuvo allí, agarró a aquella por el cuello y, a continuación, circuló unos cuatrocientos metros arrastrándola. En la STS 338/2011, de 16 de abril el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte. En todos estos casos se rechazó la responsabilidad del asegurador obligatorio por las razones que venimos apuntando.

Sin embargo, como hemos anticipado, en el supuesto que nos ocupa las acciones calificadas como delitos dolosos (atentado, lesiones y daños) no sólo ocurrieron sin solución de continuidad con los previos actos constitutivos de ilícitos contra la seguridad vial, circunstancia que ya de por sí desdibuja esa pretendida elección del vehículo como instrumento, sino que fueron cometidas por una persona de la que se afirma que tenía anuladas sus facultades mentales, circunstancia que definitivamente permite descartar ese ánimo de instrumentalizar el uso del vehículo.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso, condenando a la compañía aseguradora a indemnizar a los perjudicados en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el art. 117 CP en consonancia con las normas sobre seguridad vial y seguro más arriba reseñadas y la interpretación que de las mismas hace el Tribunal Supremo.



TERCERO.- No apreciamos razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS parcialmente la misma, condenando a la compañía MAPFRE S.A. como responsable civil directo a que indemnice, solidariamente con el acusado, los daños causados al agente y al vehículo policial en el importe fijado en primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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