Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 811/2019 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:216

Núm. Roj: SAP AL 216/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 811/19
SENTENCIA Nº 20/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a quince de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 811/19, el
Juicio Rápido número 310/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un posible delito
de quebrantamiento de condena, siendo APELANTE el acusado Fidel , representado por la Procuradora Dª.
Susana Patricia Ballesteros Ferrón y defendido por la Letrada Dª. Luisa María Piedra Criado.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que, al acusado Fidel se le había impuesto, en virtud de sentencia firme de 22 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería, Ejecutoria 413/17 , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Luz , con la que mantenía una relación sentimental, a su domicilio en DIRECCION002 , lugar de trabajo, y cualquier lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrase, y de prohibición de comunicación por 4 años y 6 meses, estando vigente dicha pena hasta el 24 de noviembre de 2021, lo que fue notificado en debida forma.

El acusado, con conocimiento de dichas prohibiciones y haciendo caso omiso de las mismas, sobre las 00:30 horas del 20 de junio de 2019 fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , en compañía de Luz , en el interior de un vehículo Peugeot Partner con matricula ....GRR y que se encontraba aparcado en el CAMINO000 '.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Condeno al acusado Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 y de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , y una vez alcance firmeza la misma, testimonio de su firmeza.

Una vez firme remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION001 , Ejecutoria 73/2018, derivada de causa de Procedimiento Abreviado nº 235/2017 ante el mismo, para revocar la suspensión de ejecución de la pena concedida en sentencia de fecha 29 de enero de 2018.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Almería.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Fidel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 811/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del Código Penal, interpone dicho acusado recurso de apelación para que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo', al haber sido un encuentro casual, sin voluntad de ello, y además, con consentimiento de su pareja.

Sostiene, en definitiva, el apelante, que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, pues, aún reconociendo la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto a ella, su conducta es atípica por ausencia de dolo.



SEGUNDO.- A este respecto, y como se ha reiterado en anteriores sentencias de este Tribunal, conviene recordar que el citado delito de quebrantamiento consta de tres elementos esenciales que lo tipifican: ' a) Normativo, consistente en la previa existencia de una decisión judicial que puede ser incumplida o quebrantada; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz esa decisión, con el pleno conocimiento de ésta y de su significado'.

Estos requisitos, y pese a las alegaciones del apelante -y de la propia persona sujeto pasivo de esa decisión judicial- concurren en el presente caso.

Así, como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la existencia y vigencia de la condena a él impuesta de prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja; fijada dicha prohibición por un período de cuatro años y seis meses, en sentencia firme de 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado nº 5 de Almería.

Por otro lado, el acusado ha venido reconociendo, incluso en el plenario, que conocía la orden de prohibición de aproximación y comunicación, y sabia que no podía acercarse a su ex compañera, ni hablar con ella, pero se la encontró casualmente cuando iba a entregar al hijo, menor de edad, que tienen en común, en el domicilio de los padres de ella, y que, después, por hacerle un favor sobre una bombona de butano, la acompañó a ella y al hijo, al domicilio de estos.

Esta versión es corroborada, en determinados aspectos, por la propia compañera del acusado, la cual reconoce que el encuentro con el citado acusado fue causal, si bien manifiesta que ese encuentro tuvo lugar en casa de su hermana, y que, por el niño, para que éste viese un clima de normalidad, subieron los tres en el vehículo de él para dar una vuelta.

Ya con lo expuesto, es evidente que concurren los requisitos señalados para la configuración del delito objeto de enjuiciamiento, pues ese encuentro, aún cuando fuese casual al inicio, se mantuvo en un determinado espacio de tiempo, por lo que, con independencia de la finalidad familiar perseguida para el menor, lo cierto es que fue quebrantada la condena impuesta, con pleno conocimiento de ese quebrantamiento, cuando, además, como han declarado los agentes de la Guardia Civil que intervinieron, se encontraron al vehículo con el acusado, fuera del mismo, y la mujer y el niño en el interior, estacionado dicho vehículo en un camino en línea de costa y poco transitado.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en orden a la no oposición por parte de la ex pareja a la conducta del acusado, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en el que se establece la doctrina de que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.

468 del CP '; ya se trate de medida cautelar o de sentencia firme.

Se sustenta esta doctrina en la naturaleza del bien jurídico protegido por este delito, que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales.

Lo que se castiga por el Legislador, según la referida doctrina '... es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos, siendo irrelevante la voluntad de la víctima...', pues '... es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento.'

CUARTO.- Por ultimo, respecto a la ausencia del elemento subjetivo del tipo, del dolo, como invoca el apelante, tampoco puede estimarse la existencia de un posible error en la conducta del acusado; error, que no podría admitirse, pues el acusado admite conocer esa pena de prohibición, y la vigencia de la misma, de modo que ningún error puede ser invocado.

Como señala el Tribunal Supremo (S. 18/4/2006, entre otras), '... el error o la creencia equivocada no puede ser invocada en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda aplicarse el meritado error.'.

'N o cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas'; y añade el Tribunal Supremo que, '... en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'. ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 )'.

Partiendo de lo anterior, esta claro, sin discusión alguna, que a todos los ciudadanos les consta que las sentencias deben ser cumplidas.

Por ello, acreditado, como ya hemos referido, que el aquí recurrente era consciente de la pena de prohibición de acercarse a su ex pareja, impuesta en sentencia firme, y debidamente liquidada y notificada; conociendo, por tanto, su vigencia y la fecha de su finalización, no puede alegar error alguno, bastando con que tuviera el conocimiento, que se le supone, de que no se puede incumplir un mandato judicial, lo que impide que pueda ampararse en dicho error.

Por ello, está claro que no se ha producido ninguna errónea valoración de la prueba, ni ninguna vulneración del derecho de presunción de inocencia.



SEXTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fidel , frente a la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 310/19, de las que deriva el presente Rollo nº 811/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.