Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 158/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100019
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:75
Núm. Roj: SAP BU 75/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 158/2019
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 214/2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00020/2020
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de
blanqueo de capitales por imprudencia grave, contra Gregorio , cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente
citado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez
Arribas y del Letrado D. José Luis Castrillo Velasco, siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso,
el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'Probado y así se declara expresamente que: - el día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis Isaac se interesó por un anuncio en Wallapop ofreciendo una máquina Thermomix por un precio de quinientos euros (500 €) y contactó con el vendedor a través del teléfono NUM000 que aparecía en el anuncio, del que es titular Landelino ; - ese mismo día Isaac realizó una trasferencia de 500 euros a la cuenta abierta en la entidad BBVA, de la que es titular Gregorio : - Isaac nunca recibió la máquina Thermomix'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente: 'FALLO: CONDENO A Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos euros.
Gregorio deberá indemnizar a Isaac en la cuantía de quinientos euros (500€) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales'.
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.PRIMERO. - Por la representación procesal del acusado se impugna la referida sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, que fundamenta en Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la Constitución, al entender que con la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal se ha causado una clara situación de 'indefensión' para el ahora recurrente, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.4º de la LECr., no cabe aumentar y añadir tipos penales distintos a los ya calificados y, en el caso, al añadir a la tipificación del delito de estafa, el de blanqueo de capitales y el delito de apropiación indebida ha realizado un cambio de tipificación penal, ello supone una variación cuantitativa provocada de forma sorpresiva por el Ministerio Fiscal.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. - Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta 'indefensión' producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.
Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de marzo de 2005, 7 de abril de 2008, y 17 de junio de 2009), al exigir, para su existencia: 1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.
3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.
A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que: 1.- En el presente caso, queda descartada de plano que se haya generado 'indefensión' al acusado y, con ello que se haya vulnerado el derecho de defensa que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos probatorios e impugnatorios oportunos.
2.- De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente.
3.- Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada puesto que la modificación de las conclusiones no puede realizarse sino hasta el trámite de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes, con lo cual hasta ese momento procesal deben garantizarse tales principios en la forma legalmente prevista.
Todo ello con apoyo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, asentada en sentencias como la de fecha 23 de marzo de 2006 según la cual son dos los elementos del escrito de calificación de la parte acusadora los vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección de este, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa y por otro la calificación jurídica hecha por la acusación.
Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
Todo lo cual trasciende al motivo ahora invocado, en el que el hecho de que el Ministerio Fiscal modificara la calificación provisional en trámite de conclusiones definitivas estaba perfectamente amparado en el relato fáctico en que sustentó la alternancia tipológica solicitada, en este caso, introduciendo en el debate jurídico una opción disyuntiva, bien, entre un delito de estafa, o bien, más correctamente, de un delito imprudente de blanqueo de dinero, o bien de un delito de apropiación indebida.
4ª/ En este caso, el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 788.3 y 4 de la LECr., y a la vista de la prueba practicada, modificó la calificación jurídica inicial, introduciendo una calificación alternativa, sin que el letrado de la defensa, a la vista de modificación realizada, hiciera uso del derecho otorgado en dicho precepto, de solicitar un aplazamiento de la Vista con el fin de preparar la defensa, lo que, en la práctica, le impide invocar en esta Alzada la vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de ls Constitución.
En efecto, una vez visionado el Visor Digital que contiene el soporte audiovisual de los autos, puede observarse que el letrado de la defensa, ante la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal, tan solo se ciñó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales (m. 14.08.22) y, posteriormente, ya en el trámite de informe, a alegar que su representado no había cometido ningún hecho delictivo (m.14.12.12), por lo que la indefensión invocada no se aprecia por la sala, puesto que tuvo la oportunidad de impugnar dicha modificación en el trámite oportuno y no lo verificó.
5ª/ En la STS de 22 de Abril de 2014, se señala que: 'El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.
Aun cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.
Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.
En definitiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.
En definitiva, el principio acusatorio no impone al juez la obligación de reproducir al pie de la letra la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones, sino que limita al juez en el sentido que sólo podrá condenar por los hechos traídos a debate y nunca por hechos nuevos que no hayan sido sometidos a contradicción.
Ello no implica que el juez esté sometido al relato fáctico de las acusaciones en sus estrictos términos sino a los concretos hechos por los que se presenta acusación, ya que -como señala la jurisprudencia anterior-, el juez podrá añadir aquellos hechos complementarios o accesorios que deriven de la prueba siempre que de ellos no resulte una calificación que no responda a los criterios jurisprudenciales de homogeneidad.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que no se ha generado una situación de 'indefensión' al acusado, proscrita en el art. 24 de la Constitución, no sólo por haber tenido la oportunidad de contradecir la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, sino porque ésta no ha modificado el relato fáctico ni el elemento subjetivo contenido ya desde la inicial imputación contenida en el Auto de transformación de las diligencias a Procedimiento Abreviado y, en todo caso, no existe vulneración del principio de homogeneidad delictiva, ya que el bien jurídico de los tres delitos alternativamente imputados es el de protección del Patrimonio recogido en el Título XIII del CP y, además, se ha aplicado ' a favor del reo', por aplicarse la modalidad imprudente del tipo, en modo alguno la dolosa.
6ª/ En todo caso, debe recordarse que, al no articular el letrado de la densa los mecanismos previstos en el art. 788.3 y 4 de la LCR., en cuanto que esta cuestión de vulneración de derechos fundamentales debió llevarse y plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral.
El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso'.
Así pues, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia en relación con la naturaleza del recurso de apelación es: 1º/ que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.
2º/ Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia 3º/ Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.
4º/ Que, por lo tanto, será inadmisible que por el recurrente se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instancia -como es el caso-, ya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.
En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Por tales razones, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas, actuando en nombre y representación de Gregorio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en la causa num. 214/18, de fecha 23 de julio de 2019, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792.
4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
