Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 5/2020 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100006

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:6

Núm. Roj: SAP CC 6:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00020/2020

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2020

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2018

S E N T E N C I A Nº 20/2020

En Cáceres, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. MARIA FELIX TENA ARAGON Magistrado-Presidente de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 5/2020,dimanante de los autos de Juicio de Delito Leve 85/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres , por un delito leve de COACCIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Estela, Juan Pedro, Juan Pablo, Felicidad, Ángel Jesús, Flora, Francisca, Roque, Alexander, Amadeo, Andrés Y Anton Apelado ASOCIACION LOCAL PROPIETARIOS CAZADORES VIRGEN DE GUADALUPE, MARLE FORESTAL Y Gines, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'Único.-Resulta probado y así se declara que la Asociación Local de Propietarios Cazadores 'Virgen de Guadalupe' de Rincón de Ballesteros, reunidos en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 17 de noviembre de 2017, a las 20:00 horas, en la sede social de Rincón de Ballesteros (Cáceres) aprobaron por unanimidad de los presentes respecto de los puntos nº5 y nº6 del orden del día, autorizar a la directiva para solicitar los permisos oportunos para realizar el Plan INFOEX y PREIFET, y la tala del pinar, facultando a la Junta Directiva para buscar las mejores opciones económicas para sacar rendimiento a la tala de la zona del pinar, respetando las exigencias legales.

En cumplimiento del acuerdo adoptado, la Junta Directiva efectuó las gestiones procedentes para obtener presupuesto de costes del Plan de Incendios y obtuvo las autorizaciones y permisos necesarios, suscribiendo el 29 de octubre de 2018 con la mercantil MARLE FORESTAL, S.L.; contrato de cesión del aprovechamiento de madera en pie de pinos y eucaliptos localizados en el polígono SIGPAC 44 y parcela SIGPAC 468.

El día 31 de octubre de 2018, se desplazaron a la localidad de Rincón de Ballesteros para efectuar los trabajos objeto de contrato un ingeniero, un transportista y un maquinista de la mercantil MARLE FORESTAL, S.L., así como varios vehículos. Al llegar a la entrada del municipio sobre las 08:00 horas, el ingeniero, D. Gines junto con el transportista, D. Jon se adentraron hacia el monte para localizar el pinar, quedándose el maquinista, D. Manuel esperando junto a los vehículos. Al regresar, se encontraron a un grupo de unas 25 personas aproximadamente, entre los que se hallaban D. Juan Pedro, Dña. Francisca, D. Alexander, D. Amadeo, Dña. Estela, Dña. Felicidad, D. Anton, D. Juan Pablo, D. Ángel Jesús, Dña. Flora, D. Andrés y D. Roque. Dichas personas comenzaron a decir a los empleados de la empresa que se oponían a la tala, comunicando de forma rotunda y taxativa que en el.

momento que cogieran las máquinas no lo iban a consentir y que impedirían los trabajos, llegando a decir D. Ángel Jesús a D. Manuel 'como bajes la máquina del camión la quemo'. Tras personarse la Guardia Civil a las 08:14 horas y reiterarles los denunciados que no iban a permitir la tala del pinar, oídas las dos partes, los empleados de la empresa MARLE decidieron retirarse ante la manifiesta oposición de los presentes, disolviéndose la concentración a las 11:00 horas.

Como consecuencia de los hechos, la mercantil MARLE FORESTAL, S.L.; sufrió perjuicios económicos derivados del traslado de personal y vehículos a la localidad de Rincón de Ballesteros que ascendieron a la suma de 1.866,14 euros.

Ha resultado acreditado que D. Andrés no participó en los hechos denunciados'.

FALLO:' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Juan Pedro, Dña. Francisca, D. Alexander, D. Amadeo, Dña. Estela, Dña. Felicidad, D. Anton, D. Juan Pablo, D. Ángel Jesús, Dña. Flora y D. Roque; como autores penalmente responsables de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros la cuota diaria, ascendiendo a la suma total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 C.P., a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil,conjunta y solidariamente, a la mercantil MARLE FORESTAL, S.L.; la suma de 1.866,14 euros, así como al abono de todas las costas procesales causadas.

2.-Para el supuesto de impago de la pena de multa impuesta, la responsabilidad personal subsidiaria que se genere, es decir, la pena sustitutiva de localización permanente, se cumplirá en Centro Penitenciario si los condenados carecieran de domicilio conocido.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Andrés, del delito leve de coacciones que se le imputaba.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Roque, DON Juan Pedro, DON Juan Pablo, DON Anton, DOÑA Estela, DOÑA Felicidad, DON Ángel Jesús, DOÑA Flora, DOÑA Francisca, DON Alexander y DON Amadeo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 20 de Enero de 2020.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso parte de una infracción legal del art 172 CP al considerar que en los hechos probados no se recoge ninguna acción que pueda integrar la violencia que exige el precepto citado para que una determinada conducta sea tildada de coactiva, insistiendo en que la sola presencia de un número de personas que manifiestan pacíficamente una actitud de no querer que otra persona realice una determinada actividad no reúne los requisitos de violencia que cualifica esa acción como delictiva.

Los presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal son: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. ( STS de 13-5-2015), especificando el TS en sentencia de 17-7-2013 que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve, ( STS. 167/2007 de 27.2).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6).

Esta jurisprudencia nos permite afirmar que aunque no se haya utilizado una violencia física, si del conjunto de las circunstancias concurrentes se ha producido una situación intimidatoria, lo que se ha dado en llamar la intimidación ambiental, este elemento es suficiente para colmar la coerción que implica la coacción si esa actitud o comportamiento intimidante va dirigido a imponer la voluntad de un tercero sobre la decisión de otro libremente adoptada y cuando esa decisión no es contraria en ese momento al ordenamiento jurídico.

Situados en este ámbito no podemos sino para desestimar este recurso colegir con la juez de instrucción que si unos operarios acuden a realizar un trabajo encomendado para el que se han obtenido y se portan los permisos administrativos necesarios, y un grupo de personas les impiden con su presencia el paso para acceder al lugar en el que tienen que realizar ese trabajo, están con esa actitud impidiendo hacer lo que la ley no prohíbe, y esta es la descripción que del delito de coacciones recoge el precepto citado por la parte apelante. Si alguna duda pudiera caber de esa primera actuación, estos operarios reclamaron la presencia de la fuerza pública y en presencia de la GC el grupo de personas allí congregado reiteró su voluntad de impedir el paso de acceso a la finca en la que se tenían que desarrollar los trabajos, y ni la presencia de la fuerza pública consiguió que ese grupo de personas declinara su actitud obstruccionista a que se realizaran esos trabajos, repito, en ese momento debidamente autorizados.

A ello no podemos sino añadir que siguiendo la jurisprudencia ya invocada del TS, y más en concreto en la sentencia última citada de17-7-2013 se dice que la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7, 731/2006 de 3.7).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, (ahora delito leve de coacciones), una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6).

En el caso presente los factores concurrentes: circunstanciales y ambientales descritos en los hechos probados tienen entidad suficiente para integrar el delito leve de coacciones que englobaría todo el episodio acaecido incluyendo la intimidación o vis compulsiva ejercida con la sola presencia de un grupo de personas que con ese estar impiden la entrada en una finca y la realización de unos trabajos autorizados por la entidad administrativa correspondiente.

SEGUNDO.-El error en la valoración de la prueba es el segundo de los alegatos para interesar una revocación de la resolución de instancia, error que parte de la cuestión previa de disconformidad entre las dos sociedades implicadas en este procedimiento. En la presente causa no se dilucida ninguna cuestión de propiedad sobre la parcela, sino el impedimento de la ejecución de una determinada intervención de mantenimiento sobre una parcela, acciones de mantenimiento que habían sido objeto de un expediente administrativo en el que, sin entrar en los derechos de propiedad o no del terreno, se habían autorizado la realización de unos trabajos. Tampoco es objeto de este procedimiento penal el revisar si ese expediente y esa autorización estaban acomodados a la ley, ni siquiera si los ahora recurrentes tenían unos derechos sobre la parcela de marras que a través de la acción administrativa o judicial correspondiente, hubiera conllevado la posibilidad de oponerse a esos trabajos porque todo ello podía ser objeto de otro procedimiento y solventarse a través de las acciones pertinentes en la jurisdicción correspondiente, lo que el derecho penal no autoriza es por la fuerza imponer la voluntad de determinadas persona sobre las de otras, véase que el propio precepto especifica que se comete este delito cuando se impide hacer o se obliga a hace a otro algo 'sea justo o injusto', lo que nos conduce a determinar que en este delito lo que se está protegiendo es un uso debido del derecho, las discrepancias entre particulares no pueden solventarse con la imposición por la fuerza de una voluntad sobre otras, sino a través de las vías legales correspondientes. En este supuesto una de las partes había acudido al procedimiento administrativo establecido para obtener el permiso de realizar esos trabajos, los propietarios también tenían acciones para oponerse o impedir esas labores, aún administrativamente autorizadas, pero lo que no admite el derecho es que esa posibilidad de oposición en lugar de plasmarla por las vías legales establecidas se imponga a través de vías coercitivas, ya la fuerza física, ya la vis compulsiva, ya la vía intimidatoria. Por consiguiente, ningún error en la valoración de la prueba concurre, sino una disconformidad con la conclusión judicial de la parte, entendible dentro de su derecho de defensa, pero sin entidad, por sí sola para conllevar una revocación de un pronunciamiento basado en prueba practicada con todas las garantías legales.

TERCERO.-El principio de intervención mínima se invoca en último lugar también para solicitar la absolución de los ahora apelantes. El TS ha dicho en sentencias tan recientes como las de 16 y 21 de febrero de 2017 que la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Si en el presente supuesto contamos con unos hechos en los que concurren todos los elementos de un delito de los recogidos en el CP, aunque con el carácter de leve, el principio de legalidad impide que el juez obvie una condena a través de este principio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Alfonso y otros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cáceres de fecha 31 de mayo de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOcitada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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