Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100015
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:15
Núm. Roj: SAP CE 15/2020
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00020/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0005759
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000231 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Rafaela
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RIVAS NAVARRO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados,
ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
Rafaela
contra la sentencia que le condenó como autora de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, con el objeto de
que se revoque y se le imponga ' ...una pena igual o inferior a la de dos años de prisión y multa por importe
de 3.000...euros, con una...' responsabilidad personal subsidiaria ' ...en caso de impago y/o insolvencia de
tres...días de arresto...'.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Apertura del juicio oral y escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Seguidas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y abierto juicio oral contra Rafaela a instancias del Ministerio Fiscal, presentó este último un escrito de acusación contra la misma, en el que solicitó que se le condenara como autora de un ' ...delito contra la salud pública del artículo 368 inciso segundo y 369.1, párrafo 5º del Código penal ...' a las penas de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.960 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 150 días, así como a abonar las costas procesales, además de ordenarse el comiso y destrucción de la sustancia que se indicará a continuación. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' La acusada, a las 20:15 horas del día 15 de octubre de 2019, se encontraba en el puerto marítimo de Ceuta cuando, al infundir sospechas a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio, se procedió a su identificación y posterior solicitud para que se practicase un cacheo, a lo que la acusada prestó su consentimiento.
Resultado de aquel reconocimiento, se le descubrió, adosadas a la cintura, la cantidad de 39 bloques de supuesta resina de hachís, con un peso bruto total de 3.950 gramos y un THC indiciariamente superior al 4%, y un valor de 6.320 € y que pensaba destinar a la venta y donación de terceras personas. No consta la destrucción de la droga'.
SEGUNDO.- Escrito de defensa de la acusada: Rafaela negó en su escrito de defensa que hubiera realizado los hechos punibles que se le atribuían por el Ministerio Fiscal, ante lo que solicitó su absolución.
TERCERO.- Juicio oral y calificaciones definitivas de las partes: Al abrirse el juicio oral el Ministerio Fiscal modificó su relato de hechos punibles en el sentido de indicar que la sustancia que llevaba consigo Rafaela tenía un peso neto de 3.817,38 gramos, un índice de tetrahidrocannabinol del 39,64% y un ' ... valor actual de mercado de 6.394 euros...', lo que se admitió en ese momento, ratificando sus conclusiones después de practicarse las pruebas. La Sra. Rafaela las modificó en el sentido de entender que concurría el subtipo privilegiado del artículo 368.parr.2º del Código Penal y por ello procedía imponerle la pena de prisión de 2 años y ' ...la multa correspondiente...' o que, subsidiariamente, se le impusiera la pena de 2 años de prisión por apreciarse la atenuante de confesión de los hechos como muy cualificada.
CUARTO.- Sentencia: El día 09/12/2019 se dictó una sentencia cuyo contenido esencial es el siguiente: a) Hechos probados: ' 1.- En el Puerto Marítimo de Ceuta, sobre las 20:15 horas del día 15 de octubre de 2019, cuando la acusada, doña Rafaela , se disponía a embarcar en el ferry con destino a Algeciras, los funcionarios de la Guardia Civil que prestaban servicio procedieron a su identificación y cacheo corporal.
2.- Como consecuencia del cacheo, se le intervino a la acusada, adosada a la cintura, la cantidad de 39 bloques de hachís, con un peso neto de 3817,38 gramos y un índice de THC del 39,64 %.
La acusada iba a cobrar por el porte de la droga, que tenía que entregar en Algeciras a terceras personas no identificadas.
3.- El valor de la sustancia intervenida es de 6058 euros'.
b) Fallo: ' 1.- CONDENAR a doña Rafaela , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y 6058 euros de multa con 7 días de prisión en concepto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2.- Imponer a la condenada las costas procesales que hayan podido causarse.
3.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida y la destrucción.'.
QUINTO.- Recurso de apelación contra la sentencia: La procuradora Esther González Melgar interpuso el día 16/12/2019 en representación de Rafaela un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada.
Solicitó en él que se revocara y se le impusiese ' ...una pena igual o inferior a la de dos años de prisión y multa por importe de 3.000...euros, con una...' responsabilidad personal subsidiaria ' ...en caso de impago y/o insolvencia de tres...días de arresto...'. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, que concurría el subtipo privilegiado cuya aplicación solicitó al modificar su calificación provisional en atención a lo siguiente: a) No existía obstáculo alguno para aplicar el subtipo privilegiado a pesar de que se apreciara el cualificado de notoria importancia.
b) ' ...Adentrándonos en sus circunstancias personales se deberá de apreciar que Rafaela es una ciudadana nacional, carente de antecedentes penales computables, divorciada, con hijos menores a su cargo, con escasa formación académica y laboral, residente en Ceuta, ciudad autónoma donde apenas hay empleo al margen del de carácter funcionarial y / o asimilado y la que se hallaba en una situación de precariedad económica la que la llev[ó] a la comisión de los hechos sentenciados... '.
c) ' ...Si a ello sumamos que la participación de la misma en este proceso se limita a un traslado de una cantidad de droga próxima al límite mínimo de la notoria importancia (fijado jurisprudencialmente en cantidades superiores a los 2, 5 kilogramos de hachís), a cambio de una módica suma de dinero (200 euros), sin ser ella la propietaria, ni la destinataria de la sustancia y limitándose su participación en el hecho , reconocida por ella desde su declaración - manifestación espontánea ante la Guardia Civil que la detuvo, a actuar de ' correo ' de la droga, es por lo que sostenemos que su participación en el hecho es de escasa entidad y que por ello se le ha de aplicar a la misma la rebaja en un grado de la pena imponible...'.
SEXTO.- Posición del Ministerio Fiscal frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 07/02/2020, en el que alegó, a grandes rasgos, lo que sigue: ' ...En el presente caso nos encontramos con que no puede hablarse de hechos de escasa entidad, habida cuenta de la gran cantidad de droga aprehendida: se trata de una cantidad relevante y superior a los 3 kilos de peso.
Asimismo, tampoco puede hablarse de falta de habitualidad en esa dedicación al tráfico de drogas, puesto que ya le consta otro antecedente penal por mismo delito. Como se afirma en la sentencia STS 867/2014 de 10 de marzo a cantidad de droga ocupada y la inexistencia de cualquier otro dato objetivo apto para menguar la gravedad llevan a estimar el recurso del Fiscal. Estamos ante una cantidad que en una primera aproximación repele la etiquetación del hecho como de 'escasa entidad'. Como antes decíamos, no se habla de 'escasa cuantía'. Pero si la cuantía no es nimia y no existe ningún otro factor que denote una menor antijuricidad, quedan cerradas las puertas del art. 368.2º CP ... '.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida en apelación, antes transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posibilidad de aplicar el subtipo privilegiado del artículo 368.parr.2º del Código Penal para reducir la pena impuesta en la sentencia condenatoria, como se solicitó en el recurso de apelación, y premisas generales para acceder a ello: Tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se dictó una sentencia en la que condenó a la única acusada en este procedimiento por la comisión de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de notoria importancia, conforme con los artículos 368.parr.1º y 369.1.5ª del Código Penal. No sólo se impuso en dicha resolución las penas mínimas en atención a tal calificación, sino que incluso la de prisión es un día inferior a ese límite, como se extrae de la aplicación conjunta de dichos con el artículo 70.1.1ª del mismo cuerpo legal, que lo sitúan en 3 años y 1 día en lugar de los 3 años que se fijó en el fallo. A pesar ello, se interesa en el recurso que se rebajen aún más dichas sanciones, argumentando que concurre el subtipo privilegiado que prevé el artículo 368.parr.2º, tal como solicitó al modificar su calificación provisional tras la práctica de las pruebas en el plenario. Dicha norma contempla lo siguiente: ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
Determinar si tal previsión debe entrar en juego exige tomar en consideración, a modo de premisas generales, lo siguiente: a) Conceptuación del elemento objetivo de escasa entidad del hecho: Como se refleja con razonabilidad en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/11/2016 o 19/11/2019, la ' ...escasa entidad del hecho...' al que se refiere el artículo 368.parr.2º del Código Penal ' ...debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva...'. Supondría, en consecuencia, lo que podría denominarse una ' menor antijuridicidad'.
b) Conceptuación del elemento subjetivo de las circunstancias personales del culpable: Como también expone con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las dos antes aludidas, las ' ...circunstancias personales del culpable...nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico...'. Se situaría en el terreno de todo ello la edad, el entorno social y familiar, el grado de madurez, la formación intelectual y cultural, entre otros aspectos que, como los indicados, estén en el origen de la infracción penal, reflejando lo que se denomina gráficamente como una ' menor culpabilidad'.
c) Preponderancia del elemento objetivo: Como subyace igualmente a los contundentes razonamientos de las sentencias del Tribunal Supremo 11/06/2012 y 15/10/2018, con cita de la de 16/03/2012, ' ... El precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Solo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente de otros muchos lugares del Código donde se dan orientaciones para la individualización (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito ...), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados.
1.- El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación.
2.- En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan.
3.- Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente.
De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como 'de escasa entidad', concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'....'.
d) Excepcionalidad del subtipo privilegiado: La aplicación del subtipo privilegiado indicado está rodeada de ciertos tintes de excepcionalidad, quizás incluso más cuando de las sustancias que no causan grave daño a la salud se trata. Así se extrae de la doctrina coherentemente sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como las dos primeras referidas en la letra anterior. Como se razonó en ellas, ' ... Sin ánimo de enredarse con sutiles debates filológicos y sin pretender dotar a este argumento gramatical de más importancia de la que tiene, parece relevante el adjetivo elegido por el legislador: 'escasa'. La entidad -'importancia'- del hecho ha de ser 'escasa'. En otros subtipos atenuados se habla de 'menor gravedad' ( arts. 147 o 242 del Código Penal ) o 'menor entidad' (arts. 351 o 385 ter) lo que parece contener una exigencia menos intensa. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta. La locución 'menor gravedad o entidad' introduce un factor de comparación con el tipo básico: los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico (vid. STS 329/2012, de 27 de abril ). En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere más bien una idea de valoración objetiva en sí. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, a introducir un nuevo párrafo para permitir en esos casos atemperar su penalidad a su real gravedad. No es aventurado intuir que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de tres años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1º. El tipo básico sigue estando ahí: ese es el llamado a recoger en su ámbito los supuestos ordinarios. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual...'.
e) Aplicabilidad del subtipo privilegiado a pesar de que concurriera el subtipo cualificado de notoria importancia: Tal como se alegó en el recurso y razonó el Tribunal Supremo en sentencias como las ya citadas de 11/06/2012 y 15/10/2018, ningún obstáculo existe, en principio, para que pueda aplicarse la norma postulada en el recurso aunque se entendiera concurrente en la sentencia la notoria gravedad que sanciona como subtipo cualificado el artículo 369.1.5ª del Código Penal. En su artículo 368.parr.2º se habla de ' ... escasa entidad...' no de ' escasa cantidad', lo que, unido a la exclusión expresa que se realiza de su entrada en juego cuando fueran de aplicación sus artículos 369 bis y 370, el último de los cuales prevé como otro subtipo cualificado, mayormente castigado aún, el que ' ...Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad...', termina por justificar tal conclusión.
f) Sede idónea en la que deben quedar concretados los extremos determinantes de los elementos objetivo y subjetivos para apreciar el subtipo privilegiado: Todo aquello en que se pretenda sustentar la aplicación del subtipo cualificado habría de extraerse, en principio, de los hechos probados de la sentencia. Ello implica, paralelamente, que se fundara en aspectos concretados en el relato de hechos de las calificaciones de las partes, conforme con los artículos 650 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que propiciaría su mejor toma en consideración por el órgano jurisdiccional, que habría de admitir las pruebas tendentes a acreditarlo y obligaría a tenerlo por probado o no expresamente. Uno y otro aspecto son frecuentemente olvidados en la práctica, como ha ocurrido en este caso, como se verá enseguida. Ello no obstante, en lo que resulte favorable al penado habría de valorarse, aun cuando nada de ello se hubiera respetado, de entenderse justificado de una u otra forma. Las ideas que subyacen a la palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, cobran especial importancia a este respecto. Según las mismas, el procedimiento penal ' ...posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas...' y una naturaleza ' ... aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio...'.Añadió que ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'.
SEGUNDO.- Improcedencia de aplicar el subtipo privilegiado postulado en el caso que nos ocupa: Partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior, la aplicación del subtipo privilegiado del artículo 368.parr.2º del Código Penal es improcedente en el presente caso, lo que determina la desestimación íntegra del recurso de apelación por las siguientes razones: a) Hecho ilícito de relativa entidad: El hecho por el que se le condena en sí no puede considerarse de escasa entidad a los efectos que nos ocupan, salvo que, como consecuencia de la frecuencia con la que los tribunales españoles enjuician por su situación geográfica actos relacionados con la distribución de hachís en muy diferentes maneras y en grandes cantidades, se acabe teniendo una visión perturbada de la normalidad, conforme a la cual lo que se ha acreditado que ocurrió se considere como una conducta relativamente normalizada y sólo se hubiera dar relevancia a operaciones de envergadura. Frente a ello tiene que tomarse en consideración, dejando al margen todo lo relativo a la anterior condena de la recurrente, ajeno en este caso a los hechos probados de la sentencia recurrida, lo siguiente: a.1) Aunque teóricamente quepa aplicar el subtipo privilegiado concurriendo la agravante de notoria importancia de la sustancia tóxica, su presencia dificulta apreciar aquél. No puede negarse que la cantidad de la misma incide directamente en la entidad de la antijuridicidad, esto es, la gravedad en sí del hecho, puesto que se pone en mayor riesgo la salud pública, que es el bien jurídico protegido. No obstante, la importancia de tal dato se incrementa notablemente cuando, como es el caso, el porcentaje del principio activo del hachís es más que elevado (39,64%).
a.2) Tampoco se puede minimizar la entidad del hecho cometido por la recurrente pretendiendo calificarse como último eslabón de la cadena del tráfico ilegal del hachís. No se trata del vendedor de pequeñas cantidades, apenas unos gramos, al consumidor final, sino de alguien que, cuando menos, se sitúa en un paso previo, dentro de la cadena previa de distribución.
a.3) Los hechos se cometieron con un móvil económico, convirtiendo en negocio la puesta en peligro de la salud pública, lo que incrementa la reprochabilidad de la conducta realizada. En nada empecería a ello, como se sostuvo en el recurso sin sustento alguno en la sentencia ni posibilidad de tenerlo por probado con la mera referencia de la recurrente en el juicio oral sobre que iba a percibir 100 euros por kilogramos, ante lo que su retribución sería escasa. No puede confundirse la insensatez al no valorarse bien las posibles consecuencias de los actos propios con la importancia de los mismos.
b) Imposibilidad de apreciar circunstancias personales que reflejen una menor culpabilidad: Más allá de que la entidad del hecho tiene una importancia no desdeñable, nada en el plano de las circunstancias personales de la recurrente es mínimamente expresivo de una ' menor culpabilidad' de la misma. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de la presente resolución, sólo se centra en lo relativo a la conducta que llevó a cabo. Ninguna alusión de tipo subjetivo se hizo de la misma, lo que no deja de encontrar explicación en gran parte en las propias calificaciones de las partes, que nada indicaban al respecto. Como aspectos favorables a la misma podrían tomarse en consideración, en línea con lo ya razonado previamente, las afirmaciones de los fundamentos de derecho de dicha resolución sobre que tenía 6 hijos, uno de ellos aún menor de edad. En este ámbito no puede dejar destacarse que en el recurso se pretende dar por cierto, como algo incontestable, aspectos como que estaba divorciada, tenía escasa formación académica y laboral e ' ...hijos menores a su cargos...' y que se encontrara en una situación de precariedad económica, nada de lo cual se consideró probado ni, realmente, se instó a este Tribunal en la apelación a que este lo tuviera por tal tras una nueva valoración de las pruebas practicadas en el plenario, más allá de que tal pretensión sería inútil, salvo en lo relativo a la extinción de su matrimonio. Las carencias y penurias referidas, así como su responsabilidad ambigua y genérica sobre una pluralidad de hijos no se justifica con sus meras afirmaciones durante su declaración acerca de que carecía de trabajo, su marido no abonaba cantidad alguna para el sustento de sus hijos y que uno de sus hijos era epiléptico y convivía con ella, que en sí mismas no se ven corroboradas por la documental admitida. Las consecuencias negativas de la falta de prueba a este respecto habrían de recaer sobre la propia acusada, dada la naturaleza excepcional del subtipo privilegiado, de igual manera que ocurre con los extremos de hecho determinantes de la concurrencia de eximentes y atenuantes, siguiendo la línea marcada coherentemente por el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 09/10/1999, 06/60/2000 o 08/11/2004.
TERCERO.- Costas del recurso de apelación: A pesar de la suerte que debe correr la alzada, no cabe imponer a la recurrente las costas procesales generadas con la apelación. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión, sobre todo si, como es el caso, es privativa de libertad, resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado, más allá de que no se hubiera interesado su condena de contrario.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther González Melgar en representación de Rafaela contra la sentencia que le condenó como autora de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concurriendo el subtipo cualificado de notoria importancia de las mismas y sin que fuese de aplicación el subtipo privilegiado relativo a la escasa entidad de hecho y las circunstancias del culpable.2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
