Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1264/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100011

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:196

Núm. Roj: SAP CO 196/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000097
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1264/2019
Asunto: 301477/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 57/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 20/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 14 de enero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 57/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
59/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de maltrato en el ámbito familiar,
siendo apelante y parte EL MINISTERIO FISCAL, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantiene una relación sentimental con Marisol , siendo pareja a la fecha que se dirá. El 19 de febrero de 2019 y sobre las 12:40 horas, en la calle Monseñor Juan Manuel Font del Riego de Córdoba, el acusado y Marisol circulaban en un vehículo de motor cuando fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional de Córdoba con el fin de someterlos a una inspección superficial en materia de drogas.

Una vez que fue cacheada la perjudicada y habiéndose encontrado algunos gramos de cocaína en su poder, el acusado, que se encontraba rodeado de policías, se dirigió hacia ella y sin que conste que tuviera intención de agredirla la rodeó, abrazó, o le dio con el brazo en la mejilla izquierda de su cara, lo cual motivó que se le cayera un pendiente que llevaba puesto.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Arturo del delitos de maltrato en el ámbito familiar de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 57/19 seguido contra el acusado Arturo , absuelve a éste del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación el Ministerio Fiscal, interesando que se decrete la nulidad de la misma por haber procedido a efectuar una valoración de la prueba practicada que se considera ilógica e irracional, dejando de valorar o exponer las razones por las que no otorga credibilidad a la prueba de cargo practicada, pues frente a las declaraciones del acusado y de su pareja, claramente revestidas de un ánimo exculpatorio, se encuentra la versión de unos agentes policiales dotada de objetividad e imparcialidad que no ha sido debidamente valorada por el juzgado sentenciador.

La parte apelada ha impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.



SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender el Ministerio Fiscal recurrente que los argumentos utilizados por el juzgador 'a quo' para decretar la libre absolución del acusado infringen las reglas de la valoración racional y lógica de la prueba, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 790.2.3 de la ley procesal penal, de y que interese la celebración de un nuevo juicio por juez distinto del que ha dictado la sentencia cuya nulidad se pretende.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, cuando se alegue error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.: a) Insuficiencia en la motivación fáctica, b) falta de racionalidad en la motivación fáctica, c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o por la d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento conforme a las reglas de la lógica racional sobre tales extremos, y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por último, también debemos tener en consideración que en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.



CUARTO.- La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en la consideración de que -en síntesis- la motivación jurídica de la sentencia carece de la suficiente racionalidad, y para ello se sostiene en el recurso que la absolución del acusado se fundamenta en determinados motivos que responden a lo que podríamos considerar como cierto voluntarismo, negando eficacia probatoria a las declaraciones de los agentes policiales, que sitúa al mismo nivel en lo que a credibilidad se refiere, con las manifestaciones del acusado y de su pareja, el primero con evidente ánimo autoexculpatorio en uso de su legítimo derecho, y su pareja con la comprensible -aunque no justificable desde el punto de vista jurídico-, de no perjudicar a su compañero sentimental.

Pues bien, esta sala considera que el recurso debe ser estimado al adolocer la sentencia apelada de falta de racionalidad en la motivación fáctica de la prueba practicada, habiéndose producido también un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, a la hora de valorar la eficacia o trascendencia de los motivos utilizados para alcanzar el pronunciamiento absolutorio.

Para comenzar debemos poner de manifiesto que ya desde un primer momento la víctima -pareja sentimental del acusado- manifestó a los agentes policiales su intención de no denunciar los hechos y de no ser asistida de sus lesiones en un centro de salud, lo que motivó que dichos agentes procedieran a realizarle una fotografía de dichas lesiones, la cual se adjunto al atestado policial. En la misma línea, la referida perjudicada manifestó su deseo de no solicitar orden de protección al una dado que no se consideraba víctima de maltrato. Igualmente, en su declaración policial manifestó no desear formular denuncia contra su marido ni emprender acciones legales contra el mismo, manifestaciones que vino a reiterar en su declaración ante el juzgado de instrucción, negándose también a ser reconocida por el médico forense. Para esta Sala, su actitud desde el principio intentando no perjudicar a su marido, priva a su declaración de verosimilitud, de suerte que su testimonio queda completamente desacreditado frente a las claras, contundentes, coherentes, persistentes y sin fisuras, declaraciones de los agentes policiales, quienes desde un principio afirmaron haber presenciado la agresión que, en opinión de los mismos, el acusado propinó a su esposa, hecho que pudieron comprobar con absoluta claridad, hasta el punto de que el pendiente cayó al suelo a 3 m de distancia a consecuencia del golpe propinado. Si, además, tenemos en cuenta la constatación fotográfica de los vestigios producidos por dicha agresión, no podemos considerar que las versiones del acusado y de su esposa estén situados en un plano de igualdad respecto de la prueba de cargo practicada, pues, se insiste, existen elementos de juicio suficientes para considerar que dicha prueba de descargo carece de credibilidad, factor este último que no puede, en lógica consecuencia, enervar la eficacia probatoria de los elementos de cargo practicados en el plenario.

Partiendo de tales presupuestos, la Sala considera que la motivación expuesta en la sentencia no responde a criterios de racionalidad y lógica jurídica en relación con la prueba practicada y su valoración. Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Por consiguiente, nos encontramos ante una valoración de la prueba susceptible de determinar la nulidad de la sentencia al amparo de los preceptos antes mencionados, por lo que debemos estimar el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenando la repetición del juicio ante juez distinto del que dictó la sentencia impugnada.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 57/2019, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual ANULAMOS, debiendo procederse a celebrar nuevo juicio por Magistrado distinto del que presidió el juicio anterior, y a dictarse nueva sentencia en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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