Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 437/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100007

Núm. Ecli: ES:APH:2020:110

Núm. Roj: SAP H 110/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
CAUSA NUMERO 437/2019
PROCEDIMIENTO Abreviado 243/17
JUZGADO Penal 3 de Huelva
MAGISTRADOS Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 20 de enero de 2020.

Antecedentes

Primero: Con fecha 23/5/2019 recayó Sentencia en la presente causa por la que se condenó a Manuel como autor de un delito de construcción ilegal en suelo no urbanizable del art. 319.2 del C.P. en concurso real con un delito de desobediencia del art. 556 a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la promoción o construcción de cualquier obra por tiempo de dos años, así como a la demolición de las construcciones ilícitas en concepto de responsabilidad civil, por el primero de los delitos, y a seis meses de prisión por el segundo, con igual accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en los demás términos establecidos en la sentencia, y con suspensión de la ejecución de la pena por plazo de tres años con las condiciones establecidas en la sentencia.

Segundo: Contra dicha Sentencia la representación del condenado Manuel presentó recurso de Apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y tras el oportuno trámite se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose a esta Sección Primera y siendo turnado a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa en esta resolución el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos .

Fundamentos

Primero: El recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal número tres de Huelva interesa su revocación y se dicte sentencia en la segunda instancia absolviendo al acusado así como, de manera subsidiaria, se acuerde no demoler la obra construida; subsidiariamente también se imponga pena mínima por el delito del art. 319.2 del C.P. así como, en último término y también de forma subsidiaria, no condicionar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la demolición de la obra.

Manifiesta así el apelante en su motivo primero de recurso que no procede la condena por el delito de desobediencia al considerar que existe una errónea valoración de la prueba, que la desobediencia no fue grave y que no existió requerimiento previo. Manifiesta que desde que recibió la orden administrativa de paralización dejó de construir y no existe prueba en contrario, que no hubo una acción contumaz o persistente y reiterada al Decreto que le fue notificado por lo que la desobediencia leve no constituye infracción penal, y que el acusado no fue requerido en momento alguno de desobediencia grave sino de que -de continuar-, el Ayuntamiento adoptaría las medidas de paralización oportunas, faltando el grado de conocimiento de que la conducta podría ser constitutiva de delito.

En segundo término viene a entender que la construcción levantada es legalizable por cuanto no existía división interior como vivienda sino sólo un tabique que divide en dos la construcción sin estancias ni elementos que sugieran ese destino de vivienda. Añade que esta división es para separar arreos y comida de los animales y que el tipo de puerta y ventanas no son extraños en las construcciones para animales.

En tercer lugar entiende improcedente la demolición por cuanto son múltiples los casos similares que se dan en la zona, y la incidencia en el paisaje es mínima porque la zona ya está urbanizada de hecho, de modo que la demolición actual no terminará con el problema pues quedará una demolición en una zona en la que el originario paisaje ya no puede volver a ser el mismo, citando dos STS que considera de aplicación por tratarse de hechos similares.

Asimismo invoca el derecho de defensa de la esposa del acusado, que no ha sido llamada al proceso, pues es copropietaria del suelo sobre el que se construye la edificación invocando también el derecho de accesión que ésta tendría sobre la edificación conforme al art. 353 del C.c. , no habiendo sido citada sin embargo como partícipe a título lucrativo. Se refiere también a la necesidad de evitar indefensión en el caso de los no partícipes del delito que tienen bienes decomisados creándose un trámite legal al efecto en los artículos 803 ter de la LECrim. y concordantes, entendiendo que analógicamente habría de haber sido oida la esposa de oficio por ser los Tribunales los garantes de los derechos subjetivos. Cita también dos sentencias de Audiencias Provinciales en su apoyo. Alude del mismo modo a la omisión de lo preceptuado en el art. 319.3 in fine respecto de terceros de buena fe considerando inaceptable la demolición en perjuicio de tercero sin su audiencia.

En la cuarta alegación el recurrente entiende que no se expresa motivación para imponer pena superior al mínimo legal respecto del delito del art. 319.2 del C.P. dándose además la circunstancia de la primariedad delictiva.

En último término considera improcedente el condicionar la suspensión de la pena a la demolición que dice 'crea' el Juzgado pues el art. 80.2 3ª solo establece como condición que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles. Y la demolición no es una responsabilidad civil "obligatoria".

Segundo: La jurisprudencia Constitucional y de la Sala respecto de la valoración de la prueba en relación con la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la actividad desarrollada en el juicio oral viene a concluir que la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado goza de singular autoridad por su intervención directa en Ia actividad probatoria en la que aprecia personalmente el resultado, Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el Tribunal de segunda instancia al revisar esa valoración.

Por lo que el uso de la facultad de libre valoración en conciencia de las pruebas practicadas, compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesario modificar la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Así sólo cabrá revisar la valoración de quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que no dependa sustancialmente de su percepción directa o inmediación que tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000, STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ) En relación con el delito de desobediencia la sentencia recurrida establece como hecho probado que el correspondiente Ayuntamiento ordenó la paralización de la construcción que fue notificada al acusado el 16/5/2015 y, a pesar de ello, conociendo la decisión administrativa, continuó llevando a cabo las obras que comprobó el Seprona el 1-4-2016 tras lo que se inició expediente municipal de restauración de la legalidad urbanística y se decretó la demolición. Asimismo establece la resolución judicial que la paralización con cese de la construcción no se llevó a cabo sino hasta la resolución del Juzgado de Instrucción 2 de Moguer de 13-6-2016 confirmada por otra resolución de la Audiencia Provincial.

La motivación judicial se expresa en el fundamento jurídico 3º y afirma la notificación del Decreto municipal de modo que el acusado conocía que no podía continuar la obra y pese a ello la continuó aunque 'no le cogieron trabajando'. Pues valora la Magistrada que de la testifical de los agentes de policía local como de la documental practicada se puede apreciar que las obras continuaron. Si bien no explica la razón de su dicho con un mínimo análisis de dichas pruebas.

Por ello corresponde en este particular estimar la pretensión del apelante por no existir prueba de cargo suficientemente expresada para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

En lo relativo a la construcción levantada no se puede afirmar -como hace el recurrente-, que sea legalizable pues sus características evidentemente coinciden con el uso para vivienda tal y como describe la Juzgadora, siendo las estancias y elementos sugestivos de ese destino. Debe desestimarse en este punto el recurso.

Igual suerte desestimatoria merece la pretensión de dejar sin efecto la demolición acordada en concepto de responsabilidad civil. La frecuencia de infracciones similares en la zona es argumento inatendible; bien expresa la sentencia que no cabe el principio de igualdad dentro de la ilegalidad. La afirmación de que la incidencia en el paisaje es mínima no revela otra cosa que la falta de concienciación sobre la problemática derivada de la existencia de construcciones irregulares en el medio rural por parte de quien atiende sus particulares intereses sobre los comunitarios. La demolición sí soluciona el problema acarreado por las construcciones ilegales en terrenos no urbanizables sobre todo si la responsabilidad civil abarca la reparación mediante restauración del terreno afectado para dejar indemne realmente el medio alterado. El original paisaje puede volver a ser el mismo o incluso más cuidado. No hay una evidencia acreditada por otra parte de la irrelevancia de la construcción en el entorno que sería sustrato mínimo para después articular tal argumentación.

Respecto del derecho de audiencia de la esposa del penado tal planteamiento hace aparición en la última fase procesal. La esposa del penado ha conocido necesariamente los avatares de la construcción y de los expedientes municipales, así como la instrucción de la causa penal contra su marido, sin aparecer por sí misma como perjudicada ante el 'olvido' institucional. No puede alegar desconocimiento. Tampoco puede erigirse el penado en defensor del derecho de audiencia de su esposa, actitud que revela una finalidad instrumental en beneficio propio. Porque además, como viene a expresar la Juzgadora, no puede tener la cónyuge ese supuesto 'derecho de accesión' que invoca el condenado sobre la base de una construcción no sólo ilegal sino constitutiva de delito de la que, con suerte, se responsabiliza solo a su marido. Podría teóricamente reclamar de éste la mitad del gasto realizado de proceder del patrimonio ganancial, pero no tiene una expectativa a una accesión imposible de obtener.

Tercero: En cuanto a las consecuencias del delito por el que ha de venir condenado el acusado examinaremos la pena impuesta y las condiciones establecidas para la suspensión.

Nuevamente coincidiremos con el recurrente en que la argumentación no permite conocer las razones por las que se impone una pena superior al mínimo legal , a falta de circunstancias o condiciones de mayor reprochabilidad y descartada la petición fiscal por injustificadamente elevada.

Respecto de la condición de demoler la construcción para obtener el beneficio de la suspensión de la pena, la sentencia la contempla como la forma idónea de reparación de la realidad alterada, y no valora circunstancia excepcional que permita evitarla con arreglo al art. 319.3 del C.P. Justifica extensamente la Juzgadora en este punto el sentido de su resolución y la causa de la decisión que adopta.

En este particular, contrariamente a la interpretación del apelante, debemos recordar que el vigente art. 80 en su apartado 2 establece las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y su punto 3.º exige que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado .

De tal modo es necesario que se verifique esa forma de responsabilidad civil para el otorgamiento de la suspensión.

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de desobediencia que se le imputaba, e imponerle como autor del delito contra la ordenación del territorio la pena de prisión de un año y un día, multa de doce meses y un día con cuota de seis euros, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de un año y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en dicha sentencia .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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