Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 719/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100013

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:606

Núm. Roj: SAP GC 606/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000719/2019
NIG: 3501643220120027404
Resolución:Sentencia 000020/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000299/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Juan Carlos ; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Marisa ; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Pedro Francisco ; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Montserrat ; Abogado: Felipe Campos Miranda; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno
SENTENCIA
ROLLO: 719/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento abreviado 719/2019 más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes
del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de prevaricación administrativa y
desobediencia a la autoridad contra Marisa , Pedro Francisco y Juan Carlos , defendidos por la Asesoría
Jurídica del Ayto de Las Palmas de Gran Canaria; siendo parte el Ministerio Fiscal y Montserrat como
acusación particular y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación
particular representada por el Procurador de los Tribunales Sra Díaz Moreno y defendido por el Letrado D. Felipe
Campos Miranda, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 29 de junio de 2018, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marisa , Pedro Francisco y Juan Carlos del delito de desobediencia que se les había atribuído declarando las costas de oficio'. Dicha sentencia fue aclarada por autos de 27 de junio de 2018 y 2 de agosto de 2018.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Montserrat como acusación particular que fue admitido en ambos efectos, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha dos de julio de 2019 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Pretende ella acusación particular con su recurso, y con la lógica oposición de los acusados y también del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene a aquéllos como autores de un delito de desobediencia previsto en el artículo 410 del Código Penal en los términos solicitados en su escrito de acusación, a cuyo fin articula el presente recurso de apelación, considerando, en esencia, que los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre revisten los caracteres del delito referido.

Dado que estamos ante una sentencia absolutoria, cuyo pronunciamiento se pretende sustituir por uno de índole absolutorio, se ha de partir de las dificultades que se suscitan en el actualidad para la revocación de una sentencia absolutoria. Como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Octubre de 2016 , que se remite a lo ya expuesto por este Tribunal en su sentencia 462/2013, de 30 de Mayo , '...

debemos recordar que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH. Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.

Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto... '.

Así también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 105/2016, del 6 de Junio , que afirma como '... En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.

España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c.

España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016,caso Porcel Terribas y otrosc. España , o 29 de marzo de 2016 caso Gómez Olmeda c. España )...'.

Esta necesidad de oir al acusado, que el Tribunal Supremo, en su Pleno no Jurisdiccional del 9 de Diciembre de 2012, tomó el acuerdo de considerar que '....La citación del acusado recurrido a una Vista para ser oído personalmente ante de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley....', es no obstante sancionada por el Tribunal Constitucional, que en la citada sentencia 105/2016 que estamos citando, señala que: '... Esa dimensión de oportunidad del acusado de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, característica del derecho a la última palabra, sirve al derecho a ser oído personalmente y al derecho de defensa contradictoria ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2), que es precisamente la exigencia garantista material implicada en las revisiones globales en sede de apelación atinentes a cuestiones de hecho y de Derecho. Dicho de otro modo, con independencia del nomen iuris que quiera darse a la intervención de los acusados, tuvo lugar la audiencia precisa para asegurar el derecho a un proceso con todas las garantías, desde la perspectiva del derecho del acusado a ser oído personalmente en su defensa cuando se ventila su culpabilidad o inocencia en una revisión no solo jurídica, sino también fáctica, de lo acontecido en primera instancia, pudiendo exponer ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan (por todas, SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3).

La celebración de una vista pública en la que, conforme consta en la grabación, los acusados han podido ser oídos personalmente por el Tribunal de segunda instancia, han podido confrontar los elementos de juicio que van a ser tomados en consideración por el órgano judicial y han podido responder a lo planteado allí cubre las exigencias de audiencia al acusado como posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal ( STC 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 7). Por todo lo razonado, no puede estimarse lesionado el derecho invocado ... '.

Se abre, por tanto, con las limitaciones expuestas, la posibilidad de revisar sentencias que, como la actual, tengan un carácter absolutorio, y cuando partiendo del relato fáctico de la misma, se pretenda hacer una inferencia distinta de la expuesta por el Tribunal de instancia. En este caso, dicha vista no ha sido interesada en este supuesto por la parte recurrente, por lo que es evidente que a los acusados no se les ha dado en esta alzada la posibilidad de informar a quienes ahora resolvemos sobre el ánimo de incumplir el mandato judicial, como elemento nuclear del debate que se suscita, y cuya ausencia ha determinado que el Tribunal de instancia. En todo caso, y aún sin que se haya oído personalmente en esta alzada a los acusados, hemos de mostrar conformidad con el criterio de aquel Tribunal, de considerar que no es apreciable el ánimo de atacar el o desconocer el principio de autoridad. Como se afirma por la sentencia de instancia, la conducta de los acusados, fue cxiertamente diligente y eficaz para el cabal cumplimiento del fallo administrativo, ya uqe en un lapso de siete meses ya se había archivado el proceso de ejecución de la sentencia lo que evidentemente y dados los numerosos trámites administrativos que se siguieron y debían seguirse para su completa ejecución es incompatible con la actitud de manifiesta, abierta, clara y rebelde negativa al cumplimiento por parte de los funcionarios del Ayto. al cumplimiento de aquella resolución, ó de reiterada y dolosa pasividad, o de obstrucción patente a la observancia de las órdenes dictadas para la ejecución de la sentencia , que son las conductas típicas, añadiendo que además los responsables municipales contestaron a los requerimientos judiciales en ocasiones dentro del plazo y en otros con algo de retraso ( lo que no puede dudarse que es habitual en la administración ) pero nunca dejaron de dar respuesta a lo solicitado por el juzgado. .

Es por ello que hemos de confirmar el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las hipotéticas costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2018 aclarada por autos de 27 de junio de 2018 y 2 de agosto de 2018, dictada en las presentes actuaciones de PA 299/17, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR el pronunciamiento absolutorio contenido en dicha sentencia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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