Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 61/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100025
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:350
Núm. Roj: SAP PO 350/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0000220
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO BEAMONTE CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 20/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO (PONENTE)
D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, en representación de Jose Pablo ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 341 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Juan Miguel en 1000 euros. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el acusado, Jose Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acordó vender a Juan Miguel un vehículo propiedad de aquel a cambio de 2500 euros.
Así las cosas, el día 19 de enero de 2018, ambos quedaron en un sitio no determinado de la ciudad de Pontevedra para efectuar los trámites administrativos del cambio de titularidad del vehículo, sacando Juan Miguel para el pago la cantidad de 3000 euros, de los cuales metió 2500 euros en un sobre. Tras solicitar la documentación y mientras rellenaban los formularios, el acusado solicitó el pago del precio pactado, entregándole Juan Miguel el sobre en el que había introducido 2.500 euros. Y sin haberlos contado en su presencia, el acusado se ausentó con el sobre para ir al baño. Y una vez en el baño, guiado por la intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, sacó 1000 euros del interior del sobre los cuales escondió en un sitio que no se ha podido determinar. Al salir el acusado del baño, dijo que quería contar el dinero del sobre, observando ambos que dentro solo había 1500 euros ante lo cual Jose Pablo le dijo a Juan Miguel que si no le daba otros 1000 euros no le vendería el coche, negándose aquel por cuanto le dijo que ya había metido en el sobre todo el dinero que habían pactado por la compraventa'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 02/12/19, por la que se condenaba al acusado Jose Pablo por el tipo delictivo de HURTO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por estafa y la Juez de Instancia realiza su condena alegando la existencia de un delito de hurto, delito que no es homogéneo con la estafa, por lo que solicitó se absolviera al recurrente.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede estimarse, en efecto que el Ministerio Fiscal solicitó una condena por delito de estafa, pero como asimismo argumenta la Juez de Instancia en su sentencia que aquí se combate, el Tribunal Supremo ha dicho en su resolución de 18/01/18: 'hemos dicho en STS 742/2017 de 18 julio , que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ).
Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).
En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ).
Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.' Pues bien en el presente caso ninguna indefensión se ha producido toda vez que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se definían los hechos por los que ha sido condenados y que fueron discutidos en el plenario, y en todo caso no ha existido vulneración del principio acusatorio toda vez que fue la propia defensa del acusado, ahora recurrente, quien en fase de conclusiones solicitó de forma subsidiaria que fuera condenado por hurto, sin que pueda ahora alegar vulneración alguna del principio acusatorio, cuando fue ella misma la que propuso tal calificación jurídica.
Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Jose Pablo frente a la sentencia de fecha 02/12/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 341/19, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
