Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 221/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100051
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:523
Núm. Roj: SAP PO 523/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0001842
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000221 /2020(17)S
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000545 /2019
Recurrente: Vicente , Julia
Procurador/a: D/Dª DOLORES ABELLA OTERO,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, GEMA RIAL RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 20/20
En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 221/20, que dimana de los autos del Juicio por
Delito Leve Nº 545/19, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , sobre DELITO LEVE DE
VEJACIÓN INJUSTA CONTRA LA MUJER, en el que son partes, como apelante, Vicente representado por la
Procuradora Sra. Abella Otero y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Gómez, y, como apelados, el Ministerio
Fiscal y Julia con dirección letrada de la Sra. Rial Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2019, por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: ' Julia y Vicente están casado y tienen dos hija en común de 22 y 16 años. En la madrugada del día 26 de agosto de 2019, Julia se encontraba en el Bar DIRECCION001 que regenta su marido, negocio familiar en el que trabaja Vicente y su hija mayor. Cuando llegó Vicente a casa, este comenzó a reprocharle que había aparcado mal el coche, que había dejado a la perra fuera, y que debía estar cuidando a su hija y no en el bar, comenzando una discusión en la cual Vicente insultó y vejó a Julia diciéndole: 'a dónde vas a ir tu con esas pintas ... ladronas, lo único que hacéis es chupar de mi ... muérete, tírate al mar'. Todo ello delante de sus hijas. Así mismo, anteriormente, a la vuelta de un viaje que hizo a Cuba Julia a ver a su padre en el mes de junio, Vicente fue a buscarla al aeropuerto en compañía de sus hijas, y en el viaje de regreso a casa, Vicente enfadado con ésta, se dedicó a proferirle insultos tales como: 'estúpida, ridícula, subnormal, ignorante ...'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 15 días de localización permanente. Además, se impone a Vicente la prohibición de aproximación a Julia en su domicilio, trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre durante seis meses a una distancia de 500 metros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Vicente , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados No se hace valoración.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Vicente como autor responsable de un delito de vejaciones injustas contra la mujer a la pena de quince días de localización permanente con prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima durante un periodo de seis meses, se alza aquél, y con invocación de error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y falta de motivación de la resolución recurrida, interesa la revocación de la sentencia y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Varios son los motivos de impugnación por los que se interesa la libre absolución del recurrente, si bien, atendida su naturaleza, vamos a comenzar por el de falta de motivación de la resolución recurrida, pues, de acogerse, en contra de lo que se dice en el recurso, no procedería la libre absolución sino acordar la nulidad de la resolución recurrida por cuanto el Tribunal no podría dar respuesta a los restantes motivos de impugnación y, ello, atendiendo a la teoría de la voluntad impugnativa acogida por el TS.
Pues bien, a propósito de del deber de motivación, dice el TS, por todas, S 23-02-2018, nº 93/2018, rec.
1304/2017, EDJ 2018/9575: 'La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión.
Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha llevado al Tribunal Constitucional a enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE (EDL 1978/3879)) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Se ha dado lugar a una profusa jurisprudencia (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio (EDJ 1998/14948), 185/1998, de 25 de septiembre o 209/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50352)), que no es necesario exponer por ser bien conocida y estar suficientemente asentada, también a nivel de jurisprudencia ordinaria.
En abstracto la ausencia o insuficiencia de la motivación puede ser esencial - material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 120 y 24 CE).
En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad. Ese es el supuesto de casi plena identificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o, por el contrario, existiendo probanza apta para destruir la presunción de inocencia, ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser corregido (vid. STS 457/2013, de 13 de abril)'. Y, más adelante, continúa diciendo la misma Sentencia: '... Dice la STS 164/2014, de 18 de febrero (EDJ 2014/30175), en cita que puede servir de último referente jurisprudencial de esta aproximación: ' ... hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879), y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.
Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional (EDL 1978/3879). Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo (EDJ 1998/2551), que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1).
La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero, que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE (EDL 1978/3879) y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba -en el caso- la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo).
En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene - entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004, entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE (EDL 1978/3879), comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim (EDL 1882/1), está prescrito por el art. 120.3 de la CE (EDL 1978/3879), y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (EDJ 2003/6166)''.
TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto y examinada la sentencia que ahora se apela, sin duda, hemos de dar la razón al recurrente, habida cuenta de que en la sentencia no se recoge el proceso intelectual que ha llevado a la juzgadora a conformar el relato de Hechos Probados. En efecto, se limita la Juez a quo a recoger en un lacónico párrafo que 'la declaración de la denunciante, creíble y coherente, relatando las distintas situaciones de conflicto y discusiones concretas con Vicente en los últimos meses, cada vez más habituales, en las cuales la insulta y veja delante de sus hijas, siendo ello corroborado por la declaración en juicio de las hijas comunes ...', sin explicar porqué es creíble y coherente el relato de la denunciante ni exponer si el mismo se ajusta y porqué a las previsiones jurisprudenciales que ha de reunir el testimonio de la víctima para considerarlo prueba de cargo, máxime, cuando como se desprende de la sentencia, ambos miembros de la pareja se hallan en una situación de crisis conyugal y las faltas de respeto pudieran, incluso, ser recíprocas, ni se explica, tampoco, en qué medida ni cuáles son los datos que han aportado las hijas de la pareja para dar credibilidad al testimonio de la madre denunciante. De igual modo, ninguna referencia contiene la sentencia acerca del encaje de los hechos que se declaran probados en el tipo delictivo aplicado.
En definitiva, la falta de plasmación de la inferencia que ha llevado a la juzgadora a concluir de la forma en la que lo hace en el Fallo de la resolución recurrida, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que ha sido condenada en la instancia, generándole indefensión e impide al Tribunal, atendidos los motivos de impugnación, poder valorar la coherencia y racionalidad de la fundamentación. Ello determina que debamos estimar en parte el recurso de apelación formulado y declaremos la nulidad de la resolución recurrida para que, con devolución de los autos al órgano de instancia, se vuelva a dictar resolución debidamente fundada por la Juez que presidió el Juicio oral.
Esta solución, como ya apuntamos, no contradice lo dispuesto en el art 240.2 de la LOPJ., dados los términos en que se plantea el Recurso. Al respecto, el TS, en STS 299/13 de 27 de febrero, recoge la teoría de la voluntad impugnativa, entendiendo que será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en autos de Juicio por Delito Leve Nº 545/19, y, en su virtud, se declara la nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones, a fin de que por la misma Juez que presidió el Juicio Oral se dicte nueva resolución debidamente fundada; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

