Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 86/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100211
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:211
Núm. Roj: SAP SA 211:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00020/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0002171
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2018
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Abogado/a: D/Dª GONZALO GALLARDO ALVAREZ
Recurrido: Pedro Francisco, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON,
Abogado/a: D/Dª SORAYA HERNÁNDEZ MUÑOZ,
SENTENCIA NÚMERO 20/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 195/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 561/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Rollo de apelación núm. 86/2018.- contra:
Juan Ignacio, nacido el día NUM000 de 1983 en Salamanca, hijo de Belarmino y Flor, con DNI NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa y asistido por el Letrado don Gonzalo Gallardo Álvarez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia María Rodríguez Montes.
Han sido partes en este recurso, como apelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelados:1) Pedro Francisco,representado por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón y asistido por la Letrada Sra. Soraya Hernández Muñoz, y 2)el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de octubre de 2018, por la Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'CONDENARa Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil Juan Ignacio deberá ingresar la cantidad de 8.500 euros de la manera ordenada en el Auto de fecha 18 de enero de 2016 y en razón a la causa Procedimiento Abreviado 65/15 del Juzgado de Instrucción número dos de Salamanca .'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose otra: '...por la que se acuerde la libre absolución de mi patrocinado, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho'.
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco, como por el Mº FISCALse impugnódicho recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas del apelante.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para su deliberación y fallo, y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
- En el error de derecho, así como en el error en la valoración de la prueba, por cuanto no concurren los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes objeto de condena conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, ya que en el tipo del artículo 257.2 CP la sentencia condenatoria aunque a futuro deberá existir, aunque sea con posterioridad al supuesto alzamiento, pues el origen de la responsabilidad criminal y presupuesto del artículo 257.2 exige la comisión de un hecho delictivo previo, de modo que si la sentencia posterior no es condenatoria no hay ni hubo nunca ha hecho delictivo y, por ello, no se puede cometer el delito del artículo 257.2;
- Asimismo, alegó que no existe dolo porque lo sustraído en la posible vía de apremio fue empleado para el pago de otras deudas realmente existentes;
- Y, en fin, se alegó el error en la valoración de la prueba sobre lo realmente embargado, que se refiere no una cuenta corriente, sino al dinero que debiera haber en la cuenta corriente de consignaciones del juzgado social.
El Ministerio Fiscal y el perjudicado se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-La STS, Penal, sección 1 del 09 de abril de 2008 (ROJ: STS 1599/2008 - ECLI:ES:TS:2008:1599 ), Sentencia: 130/2008 -Recurso: 1955/2007 , Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA,declaró:
'El segundo motivo, por idéntico cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado, ya queestima el recurrenteque exige este delito una concreta condición de perseguibilidad consistente en la previa existencia de una condena penal por el delito que genera la responsabilidad civil que se pretenda eludir. A ello adiciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, bien que no lo razone.
Respecto de la primera cuestión, el recurso se limita a citar algunas posiciones doctrinales en su apoyo sin más. La cuestiónha sido resueltapor la Sala, si bien, negativamente, para la tesis del recurrente.
El delito del art. 258 C. Penal - antecente de la actual regulación en el art. 257.2, a raíz de la reforma del CP de 2015-, denominado también insolvencia de responsable delictivo para eludir responsabilidades civiles, se incorpora en el Código penal de 1995, no tiene precedente en nuestra legislación penal anterior, y sanciona al 'responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajese obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses'.
La razón de la incorporación de este precepto a nuestro Código Penal reside en la constatación --relativamente frecuente--, de que los incursos en un hecho delictivo de cualquier naturaleza, nada más ocurrir éste, y con objeto de eludir las responsabilidades civiles que pueden dimanar de su conducta en un futuro una vez se celebre el correspondiente proceso penal, tratan de ponerse a cubierto, disminuyendo su patrimonio, y en particular, enajenando aquellos bienes más realizables, como son los caudales, acciones y los bienes inmuebles, para eludir el pago de una hipotética, pero ciertamente probable, responsabilidad civil 'ex delicto'.
Participa este tipo delictivo de la naturaleza del tipo básicode alzamientos de bienes, del que no es sino un tipo especial.Así lo expresa la jurisprudencia 'nos encontramos ante una concreción o especificación legal del tipo básico, sancionada con la misma pena, yque requiere la concurrencia de los elementos esenciales integradores del delito de alzamiento de bienes'. Sentencia 918/1999 . También la sentencia 532/2003 : 'el tipo del artículo 258, introducido en el Código Penal de 1995 , constituye una insolvencia específica asimilada al alzamiento'.Por ello, se trata de un delito pluriofensivo, que tutela, de un ladoel derecho de los acreedores a que no se defraude ni frustre la responsabilidad universal del deudor, yde otro lado protege el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.Es un delito de riesgoporque no exige la realidad de la lesión.
Los elementosque configuran el tipo objetivode este delito lo constituyen los siguientes: a) ocurrencia de un hecho delictivo; b) que, con posterioridad al mismo, el autor realice actos de disposición o contrajese obligaciones que disminuyansu patrimonio; c) que consiga con tal conducta una situación de insolvencia, total o parcial.
Este delito se consumatan pronto como se llevan a cabo los actos de disposición o se contrajesen obligaciones que disminuyan su patrimonio, sin que sea necesario esperar a la resolución del proceso acerca del enjuiciamiento de ese 'hecho delictivo', que genere la oportuna responsabilidad civil que previamente se ha tratado de burlar con la conducta del autor, siempre que concurran los demás elementos del tipo. Y ello porqueeste delito participa, como el alzamiento de bienes, del que no es sino una especialidad, esto es, se trata de un delito de riesgo, de peligro, una de cuyas características lo es su resultado cortado o anticipado. De modo que basta que el autor prevea quede la comisión de aquel 'hecho delictivo' se originarán responsabilidades civiles, poniendo a buen recaudo su patrimonio, para que el delito se consume, con independencia de cuál sea, es decir, cualquiera que sea el resultado final del proceso, incluso por prescripción de aquél.
Sin perjuicio de reconocer alguna postura doctrinal que exige para la consumación del delito la declaración como delictiva del hecho investigado y respecto del cual ha adoptado la persona concernida la ocultación de su patrimonio, es lo cierto que ello no es exigido por la Jurisprudencia.
'....Se ha dicho que el art. 258 C. Penal , introducido ex novo por el nuevo texto de 1995 ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes opinaban que la obligación ex delicto nace de la infracción criminal y quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la sentencia en que se declara la responsabilidad --penal y civil--, el legislador se ha inclinado por la primera tesis. Hay que reconocer que no lo ha hecho con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado sujeto activo del delito al 'responsable' de cualquier hecho delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos pueda ser cometido simplemente con actos realizados 'con posterioridad' a la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil aunque ésta no haya sido declarada todavía....'.
Es doctrina de la STS 739/2001 de 3 de Mayo que no deja lugar a dudas.
Por ello, se concluye en la citada sentencia diciendo que:
'....de lo que no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia....'.
La propia sentencia de instancia aborda y responde esta cuestión en el fundamento jurídico segundo de las páginas 24 y siguientes con doctrina que se comparte totalmente.
Procede la desestimación del motivo'.
Y en igual sentido, la STS, Penalsección 1 del 25 de mayo de 2012 (ROJ: STS 4180/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4180 ), Sentencia: 440/2012- Recurso: 1078/2011 , Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, indica que: '.... en la génesis de ese nuevo delito -alzamiento para eludir el pago de la responsabilidad civil ex delicto- se encuentra más bien la voluntad de salir al paso de una jurisprudencia, que, por cierto, ya había sido abandonada, que consideraba que únicamente las deudas exigibles eran idóneas a los efectos del antiguo art. 519. Eso dejaba fuera de su radio de acción las insolvencias provocadas antes del enjuiciamiento de la conducta delictiva de la que nacía la responsabilidad civil. Sin embargo, era ya interpretación consolidada desde tiempo antes de la promulgación del nuevo Código Penal la admisión del alzamiento ante deudas no vencidas o todavía no declaradas por sentencia. El momento del nacimiento de la obligación es el de comisión del hecho delictivo ( art. 1089 del Código Civil ). A partir de ese instante la obligación existe y respecto de ella la sentencia firme condenatoria no tiene valor constitutivo, aunque la deuda no será exigible hasta que recaiga.Eso explica que bajo el imperio del anterior Código sin dificultad alguna se castigasen conductas que hoy encajarían en esta norma por su carácter especial, como la enajenación fraudulenta de un inmueble a un familiar para eludir la responsabilidad civil surgida de un homicidio todavía no enjuiciado ( sentencia 896/1996, de 21 de noviembre ). Precisamente por eso se ha tachado de innecesaria la tipificación explícita acogida por el art. 258: en principio todas las conductas ahí contempladas son susceptibles de encajar en el art. 257; y la pena es exactamente la misma. Quizás en esa realidad haya que buscar la raíz del escaso uso que se ha hecho de esa norma. Se tiende a acudir, como ha sucedido en el presente supuesto, al alzamiento genérico, pese a que el principio de especialidad ( art. 8.1 del Código Penal ) haría más correcta la tipificación por esta vía. El tema carece en cualquier caso de toda trascendencia sustantiva y procesal. No hay ningún problema de principio acusatorio, ni de derecho a ser informado de la acusación.
Las razones que explican su aparición y el amplio abanico de supuestos en los que incide el art. 258 no permiten entender que su presencia priva definitivamente de toda razón a quienes defienden una relación de consunción entre los delitos de estafa propia y alzamiento de bienes. El art. 258, desde esa perspectiva, vendría a contemplar otros delitos no patrimoniales de los que nace responsabilidad civil (imprudencias, delitos de lesiones o contra la vida, delitos sexuales...). En los delitos patrimoniales la sustancial semejanza de bien jurídico protegido invitaría a otra solución.
Hay que distinguir supuestos para ofrecer unas claves de solución equilibradas. Primeramente se impone destacar que el problema tiene unos perfiles muy diferentes a los que se plantean en las relaciones entre algunas estafas impropias (arts. 251.2º o 3º) y el alzamiento de bienes en que se llega con mayor facilidad al concurso de normas ( STS 209/2012, de 23 de marzo ).
En otro orden de cosas hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa; o, en su caso, los que los han sustituido. En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en los timos conocidos popularmente como 'nazareno' consistentes en la venta rápida a bajo precio de las mercancías defraudadas -lo que comporta a la vez impago de las obligaciones e insolvencia provocada-. Esa es la realidad que subyace tras la citada STS 191/1996 , aunque las razones de la exclusión del delito de alzamiento de bienes no se lleguen a exteriorizar de esa forma y aparentemente parezcan susceptibles de ser proyectadas a todos los casos de estafa y posterior insolvencia provocada. Habrá concurso de normas si el objeto del alzamiento son los bienes defraudados.
En el extremo opuesto si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación ha recaído ya sentencia condenatoria por el delito de estafa; o incluso cuando existe una distancia temporal relevante entre el desplazamiento patrimonial que genera el engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de la más emblemática de las insolvencias punibles, no podrá negarse el concurso real. Si hay solución de continuidad y la insolvencia se provoca cuando ha sido descubierta la estafa y al temerse por la pérdida de otros activos patrimoniales se dispone de ellos fraudulentamente, se puede diferenciar perfectamente entre las dos conductas. Hay un plus de antijuricidad y agravamiento de la situación de la víctima que por eso es doblemente víctima: primero al verse privada de unos bienes; posteriormente al comprobar como, descubierta la defraudación, el delincuente elude sus obligación de indemnizar con otra nueva maniobra también tipificada de forma autónoma.
Quedan en un terreno intermedio en el que la cuestión adquiere su máxima dificultad aquellos supuestos, como el aquí analizado, en que actividad defraudadora y provocación de la insolvencia se mueven en el mismo marco temporal. El perjudicado todavía no es conocedor de que ha sido víctima de una defraudación. El plan defraudatorio parece abarcar no sólo el engaño motor del acto de disposición, sino también la actividad consecuente, casi inmediata, consistente en extraer del patrimonio aquellos bienes con los que se había aparentado solvencia y un inexistente propósito de atender a las obligaciones que se contraían. En una primera aproximación pudiera parecer que las acciones están tan íntimamente trabadas que solo debieran merecer una única respuesta punitiva.
Sin embargo examinadas las cosas con más detenimiento hay que rechazar ese planteamiento que postula el recurrente. No sólo estamos ante acciones diferentes, aunque en la secuencia temporal no haya solución de continuidad, sino que además se produce una nueva decisión que agrava sensiblemente la posición del estafado.
Un argumento de coherencia penológica refuerza definitivamente la opción por el concurso real de delitos. En el presente supuesto se ha condenado por un delito de estafa agravado del art. 250 castigado con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Esa penalidad de este caso ahora examinado ensombrece el argumento, pues es superior a la del delito de alzamiento de bienes: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Pero la solución que se ofrezca para esta cuestión ha de extenderse a todos los casos de estafa más alzamiento posterior (y, con ciertos matices, a otros casos de comisión de delitos o faltas contra el patrimonio que supongan enriquecimiento propio y ulterior insolvencia). Suscribir como respuesta una relación de consunción en que la infracción patrimonial anterior absorbe el posterior alzamiento lleva a dislates punitivos que no pueden asumirse. El alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería más pena (prisión de uno a cuatro años y multa mínima de doce meses); que aquél que se produjese como secuela de un delito de estafa no agravada que, según la tesis de la consunción, quedaría absorbido por ésta mereciendo toda la conducta una única pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años (art. 249). Esta perniciosa consecuencia es seguramente la que ha llevado a un sector doctrinal a dar prevalencia al principio de alternatividad (art. 8.4º) para resolver el supuesto. Estaríamos ante una consunción impropia según la terminología de algún autor, en la que el tipo preferente será el más penado. Pero en realidad lo que trasluce esa comparación de penas es que si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto y el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche penal. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone ignorar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal en ese caso a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito.'
En igual sentido se pronunció, entre otras, la STS, Penal sección 1 del 22 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1919/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1919 ), Sentencia: 228/2013 -Recurso: 11045/2012 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. O la STS, Penal, sección 1 del 20 de marzo de 2018 (ROJ: STS 966/2018 - ECLI:ES:TS:2018:966 ), Sentencia: 131/2018 -Recurso: 883/2017 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, según la cual:
'En palabras de la STS 17 marzo 2011 : El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2,
3º) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la anterior actividad, en perjuicio del acreedor ejerciente; y
4º) Un ánimo tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
En cuanto a la expresión 'en perjuicio de sus acreedores', esta Sala-vid STS 63/2015 de 18 febrero -viene entendiendo que ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo especifico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS. 2068/2001 de 8.11 , 440/2002 de 13.5 , 1716/2003 de 17.12 , 7/2005 de 17.1 , 1522/2005 de 20.12 , 1117/2007 de 28.11 , 538/2008 de 1.9 , 557/2009 de 8.4 ), ánimo especifico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS. 667/2002 de 15.4 , 974/2002 de 27.5 , 590/2006 de 29.5 , 557/2009 de 8.4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención especifica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS. 2170/2002 de 30.12 , 161/2003 de 6.2 , 944/2004 de 23.7 , 1564/2005 de 4.11 , 234/2005 de 24.2 ).
La exigencia de un dolo específico o de un elemento subjetivo del injusto, al margen de su posible cuestionamiento dogmático, viene a complicar probatoriamente el elemento subjetivo del tipo, pues si difícil es verificar en muchos casos el dolo básico, más lo es todavía discernir en términos empíricos entre dos niveles de dolo en el delito de alzamiento de bienes atendiendo a la intensidad anímica del acusado'.
En el caso de autos nos encontramos ante el tipo especial de alzamiento de bienes, previsto y penado el art. 257.2 CP según redacción dada por modificación del Código Penal en 2015, que, como el tipo genérico, participa de su naturaleza de delito de riesgo. De modo que en cuanto tal delito de riesgo o peligro no exige para su consumación la producción de un resultado o lesión. Sino que se trata de un delito de resultado cortado, que por ello se consuma tan pronto como se llevan a cabo los actos de disposición o se contraigan obligaciones que disminuyan el patrimonio del deudor, sin que sea necesario esperar a la resolución del proceso acerca del enjuiciamiento de ese 'hecho delictivo', que genere la oportuna responsabilidad civil que previamente se ha tratado de burlar con la conducta del autor, siempre que concurran los demás elementos del tipo. Y ello porque, como se ha dicho, este delito participa de la naturaleza jurídica del delito de alzamiento propio de bienes, del que no es sino una especialidad, esto es, se trata de un delito de riesgo, de peligro, una de cuyas características lo es su resultado cortado o anticipado. De modo que basta que el autor prevea que de la comisión de aquel 'hecho delictivo' se originarán responsabilidades civiles, poniendo a buen recaudo su patrimonio, para que el delito se consume, con independencia de cuál sea, es decir, cualquiera que sea el resultado final del proceso, incluso por prescripción de aquél.
En consecuencia, no tiene ni puede tener la relevancia pretendida por la parte apelante la consecuencia o resultado final del proceso penal a cuya garantía iban dirigidas las medidas cautelares de ejecución que se vieron frustradas mediante el delito objeto del presente proceso penal. No afecta, pues, al contenido condenatorio absolutorio de este proceso que en el otro proceso penal haya recaído una sentencia absolutoria, la cual al parecer aún no es firme. Pues, el delito objeto de este proceso se consuma cuando se frustre la ejecución en la forma indicada por el artículo 257.2 CP, en el que se castiga con la misma pena del alzamiento de bienes propio a quien:
- realizare actos de disposición,
- contrajere obligacionesque disminuyan su patrimonio,
- u ocultepor cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva.
Basta, pues, que se cometan cualquiera de esas tres conductas, siempre que concurra el resto de los elementos del tipo penal en cuestión, es decir, siempre que todo ello se realice con la finalidadde eludir el pago de responsabilidades civilesderivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder. No olvidemos que se trata de un delito pluriofensivo, que tutela, de un lado el derecho de los acreedores a que no se defraude ni frustre la responsabilidad universal del deudor, y de otro lado protege el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. De ahí que se constituya como un delito de riesgo en el que no exige la realidad de la lesión, pues la confianza social en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio, sustentado entre otros pilares en la responsabilidad universal del deudor, se ve desde luego dañado sin más con la realización de las conductas de alzamiento tipificadas, con independencia del resultado final del proceso cuya ejecución garantizaban de modo cautelar las concretas medidas de ejecución frustradas.
De manera que, al constar probado que en el presente caso el acusado realizó actos de disposición-consistentes en la extracción del dinero embargado-, procede analizar, como haremos a continuación, si concurren o no los demás elementos del tipo, a saber, el dolo del autor y la insolvencia del mismo, en orden a decidir si concurre o no en el caso de autos el delito de alzamiento especial ex art. 257.2 CP por el que ha sido condenado, pues, por las razones vistas, el resultado condenatorio o absolutorio del proceso penal sobre el delito cuya responsabilidad civil dimanante se pretendía garantizar cautelarmente no es óbice para la existencia del alzamiento de bienes que nos ocupa, con el que se dio al traste con tales medidas cautelares de ejecución.
CUARTO.-Pues bien, en cuanto a la ausencia de dolo, se dice claramente en la sentencia y aquí hemos de insistir que, sobre la base de las pruebas obrantes en autos, en concreto, el extracto de movimientos de la cuenta corriente titularidad del acusado, resulta lo siguiente:
- que el día 2 de marzo de 2016 se realizó un ingreso en favor del aquí acusado por parte de Resister Bienestar de 8500 € en el procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de lo social;
-asimismo, al día siguiente, el tres de marzo, la cuenta en la que se ingresó tal cantidad fue dejada por el acusado con un saldo de 20,76 euros, a través de la realización de diferentes pagos.
En cuanto estos pagos, aparece en autos justificado documentalmente que:
-2448 € fueron entregados a la abogada María Inés, como se desprende de los folios 68 y 69, por medio de trasferencia de 3 de marzo 2016;
-también se encuentra justificada la trasferencia de 1210 € al abogado que representó los intereses del acusado en juicio ordinario ante el juzgado de lo social, por medio de trasferencia de 2 de marzo 2016.
De los restantes 5000 € no existe prueba documental alguna respecto a en qué han sido empleados. Tan sólo se cuenta en autos con las manifestaciones del propio acusado, que carecen de soporte y de justificación documental. Asimismo, el testigo Sr. Luis Manuel amigo y antiguo compañero de piso del acusado manifestó en el acto del juicio oral que le entregó 1000 €, en mano, cuando consta que la entrega se hizo a través de trasferencia el día 2 de octubre 2015, y que se lo devolvió el Sr. Juan Ignacio en metálico en marzo 2016, con posterioridad a la fecha del embargo. Igualmente consta documentalmente que el auto de apertura del juicio oral de fecha 18 de enero 2016 por el que se requiere al acusado junto a Celestina al pago conjunto y solidario de una fianza por valor de 40.000 €, así como que el auto ha sido notificado el 21 de enero 2016, es decir, meses antes de la orden de embargo por lo que el acusado era perfectamente conocedor de la existencia de la fianza que tenía que prestar, y además en el juzgado de instrucción el acusado declaró que es cierto que se le requirió por el juzgado de instrucción número dos de Salamanca para que prestara fianza por valor de 40.000 €.
En las actuaciones también obra la providencia por medio de la cual se decretó el embargo de la cantidad de 8.500 €, ingresada al acusado en concepto de indemnización por el juzgado de lo social número dos de Salamanca. Dicha providencia fue notificada el día 2 de marzo 2016. Y también consta que al día siguiente el acusado dispuso de la totalidad de la cantidad ingresada en concepto de indemnización. La inmediatez de los hechos, recibió 8.500 € cuando ya conocía la providencia que decretaba el embargo de esa cantidad y al día siguiente de habérsele notificado dicha providencia dispone de la totalidad de dicha cantidad, permite concluir según las reglas del racional criterio humano que, en efecto, el acusado tenía voluntad de retirar la cantidad con la finalidad de que no respondiese al embargo que había sido decretado para garantía de su posible responsabilidad civil 'ex delictu'.
Ciertamente, no habría dolo del alzamiento de bienes que nos ocupa si el deudor sustrajere el dinero destinado a una posible vía de apremio, en este caso para cubrir una posible responsabilidad derivada de un delito, para emplearlo en el pago de otras deudas realmente existentes. Ahora bien, en este caso el acusado ha acreditado de forma documental la existencia de esas deudas preexistentes con respecto a su abogado Vidal y a la abogada Doña María Inés. E incluso también podría aceptarse con respecto a la deuda de 1000 € en cuanto al testigo y amigo Luis Manuel. Sin embargo, no existe ningún soporte documental que acredite la preexistencia y pago de esas deudas anteriores respecto del resto de los 4000 € embargados y dispuestos de su cuenta por parte del acusado.
Por consiguiente, no puede negarse la existencia de dolo en su comportamiento.
Por último, con independencia de que se mencione por el juez el alzamiento genérico del art. 257.1.2º, o el art. 257.2, pese a que el principio de especialidad ( art. 8.1 del Código Penal ) haría más correcta la tipificación por esta última vía, el tema, como se ha dicho más arriba, carece en cualquier caso de toda trascendencia sustantiva y procesal. Pues no hay ningún problema de principio acusatorio, ni de derecho a ser informado de la acusación.
Y, en fin, en cuanto al objeto del embargo eludido, al folio 14 de las actuaciones aparece unida la providencia por medio de la cual se decretó el embargo en cuestión. Y en ella textualmente se dice lo siguiente:
'... A fin de responder a la cantidad de 40.000 € fijados provisionalmente para responder de las responsabilidades pecuniarias se decreta el embargo sobre los siguientes bienes como de propiedad de Juan Ignacio:
1.-La cantidad de 8500 € que va a percibir en el juzgado de lo social número dos, P. Ordinario 762/2015 .
2- El vehículo matrícula ....RFX.
Líbrese exhorto al juzgado de lo social número dos de Salamanca, procedimiento ordinario 762/2015 a fin de que se proceda a la anotación del embargo trabado y se remita la cantidad a la cuenta de consignaciones de este juzgado.
Líbrese el mandamiento por duplicado al registro de bienes muebles de Salamanca para anotación de embargo del vehículo'.
En la providencia se dice claramente, pues, cuál es el objeto del embargo, la cantidad de 8.500 € que va percibir el acusado del juzgado de lo social número dos de Salamanca y el vehículo de motor.
Se indican claramente los bienes objeto de embargo y asimismo se establece el procedimiento para que se lleva a cabo dicho embargo por medio de exhorto al juzgado de lo social.
De manera que a los efectos del delito que nos ocupa y de los elementos del tipo en cuestión no tiene trascendencia que no se embargara la cuenta corriente del acusado, pues se indicaba la cantidad que era objeto de embargo y además se indicaba el procedimiento a través del cual se iba a llevar a cabo ese embargo, un exhorto al juzgado de lo social. Las prisas que se dio el ahora acusado para extraer ese dinero ingresado por el juzgado de lo social en su cuenta corriente, pues consta que en un día extrajo todo ese dinero, acreditan que su intención era en efecto dar al traste con el embargo que se había decretado. No es que impugnara la providencia por medio de la cual se acordó el embargo, sino que simplemente dirigió sus esfuerzos a frustrar por completo las consecuencias de esa providencia. De tal suerte que en apenas 24 horas el dinero, 8.500 € embargado, percibido del juzgado de lo social fue extraído y hecho desaparecer. De manera que la responsabilidad civil cuya ejecución se trataba de garantizar por medio de la fianza y embargo decretados se vio plenamente frustrada. En cuanto a la fianza porque no fue prestada por el acusado. Y en cuanto al embargo porque a la hora de llevar a cabo el mismo, es decir, a la hora de ejecutarle tan sólo quedaban 20,00 € de los 8.500 € embargados.
No hay en autos, por lo demás, pruebas, como ya hemos dicho e insistimos, de que el acusado empleare el dinero en liquidar deudas anteriores, ni tampoco dudas sobre que el dinero dispuesto no gozase de ninguna prioridad, puesto que el contenido de la providencia es claro, los 8.500 € recibidos como consecuencia del ingreso del juzgado de lo social por el procedimiento ordinario que se indica quedaban embargados, de manera que cuando el acusado dispone de esas cantidades sólo tiene que saber que son cantidades ingresadas en su cuenta corriente y que proceden del juzgado de lo social por motivo de ese procedimiento ordinario. Hechos de los queda era perfectamente conocedor, y, pese a ello, empleó dicho dinero en parte para pagar deudas preexistentes justificadas, pero también en cuantía de 4.000 € simplemente realizó pagos que carecen de prueba y de justificación documental en lo que se refiere a su condición de pago de deudas preexistentes, pues a ese respecto sólo se cuenta en autos con las declaraciones interesadas y nada creíbles del propio acusado.
Todo ello quede dicho sin que olvidar que en el presente caso nada ni nadie ha acreditado en autos que el acusado pese a esas disposiciones o pagos realizados con la cantidad embargada contaba todavía con solvencia suficiente derivada del embargo del vehículo de motor o de otros bienes o cuentas corrientes, pues nada se ha probado en autos al respecto. La única solvencia acreditada, derivada del pago de 8.500 € por el juzgado de lo social, fue hecha desaparecer y evaporada por el acusado, sin que haya justificado documentalmente al menos en 4.000 € que los pagos que realizó se destinaron a la extinción de deudas preexistentes.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Sala desestimael recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio,contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, por la Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 195/2018 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamosla misma en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
