Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 14/2020 de 18 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100186
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:187
Núm. Roj: SAP ZA 187/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00020/2020
Rollo nº : 14/2020
Delito Leve nº: 69/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 20
En la ciudad de Zamora a 18 de febrero de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PI NO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 69/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes
del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud del recurso interpuesto por Pio , asistido del Letrado Sr. López
Cortés, siendo apelados Primitivo y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 23/12/2019 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO.- El 29 de septiembre de 2019 se produjo una discusión por motivos económicos durante el transcurso de una celebración familiar en la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Morales de Toro, durante la cual D. Pio (quien había acudido al lugar tras conversación telefónica con uno de los invitados a esa celebración, su hermano D. Sixto ) golpeó a D. Primitivo con un palo de madera en el costado derecho, causándole lesiones consistentes en dolor en hemitórax derecho (a la altura de la undécima costilla) que se exacerba con la respiración y el movimiento, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días de perjuicio básico, sin dejar secuelas.
Por la asistencia médica recibida a raíz de este golpe por el lesionado, se generaron gastos de asistencia sanitaria por importe de 744,89 euros según la factura nº NUM001 emitida por el Sacyl que consta en autos.
SEGUNDO.- D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto también acudieron al lugar e intervinieron en la discusión, tras la llamada telefónica que efectuó D. Sixto , sin que haya llegado a formularse ninguna acusación contra D. Jose Antonio , D. Carlos Alberto o D. Sixto '.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente Fallo '1.-Debo condenar y condeno a D. Pio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (es decir, al pago de 160euros), cantidad que habrá de abonarse de una sola vez, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal; así como a indemnizar a D. Primitivo en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas, y a abonar al Sacyl la factura de atención médica que consta en autos por importe de 744,89 euros.2.-Debo absolver y absuelvo a D. Jose Antonio , D. Carlos Alberto y D. Sixto de los delitos leves que se les imputaban en este procedimiento. 3.-Debo condenar y condeno a D. Pio a pagar una cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras tres cuartas partes'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Pio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado y Primitivo presento escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte condenada en sentencia dictada en el procedimiento de delito leve 69/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Toro, Zamora, la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2019, sentencia que condena al apelante por un delito previsto y penado en el art 147.2 del CP; y ello, al entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del denunciado, pues dadas las contradicciones de la parte y las imprecisiones de los testigos que en ningún momento afirma haber presenciado la agresión por la que ha resultado condenado, aparte de tener interés a favor de la contraria, no puede tenerse ni darse por acreditada la versión de la denunciante, versión que choca frontalmente con lo mantenido por el denunciado a lo largo del procedimiento y en el acto de vista.
Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La parte denunciante comparece en esta instancia y lo hace para oponerse íntegramente al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada procede en primer lugar señalar que, conforme reiterada Jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente.
Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido el Juzgador en la instancia que la misma ha sido más que suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y mantenida de la denunciante desde un principio, sino igualmente por todo el resto de la prueba incriminatoria existente frente a la ahora apelante, prueba objetiva e imparcial de la que no se aprecian motivos de incredibilidad en su testimonio, prueba que a su vez viene corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones y que acreditan la asistencia del denunciante en la fecha en la que ocurrieron los hechos, causándole lesiones que son compatibles con la forma de producirse los hechos recogidos en la sentencia recurrida.
Tal y como relata la sentencia recurrida, existe en las actuaciones prueba médica suficiente que acredita la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, siendo las mismas enteramente compatibles con la forma de producirse los hechos y aun cuando es cierto que en el parte de primera asistencia se recoge por el facultativo que las lesiones objetivadas lo fueron por una patada en el costado y no por un palo como se manifestó en la Guardia Civil y en el acto de juicio. Mas dicha circunstancia no se entiende suficiente para desvirtuar el testimonio del apelado, pues es lo cierto que la lesión se encuentra objetivada el mismo día en que ocurren los hechos identificando el denunciante perfectamente quien se las ocasionó y como sucedieron los hechos.
Por otra parte, el testimonio de los testigos que declaran en el acto de juicio es coincidente con la forma de suceder los hechos expuestos por el denunciante, sin que la circunstancia de ser familiares desvirtúen su declaración pues aun siendo ello cierto, también lo es que todos ellos estuvieron cuando sucedieron los hechos y presenciaron la discusión habida entre todos ellos a raíz de solicitar el denunciante la devolución de un dinero que había prestado para una boda y como Pio llevaba un palo, extremo en el que coinciden los dos testigos, palo con el que golpeó a Primitivo , según declaraciones de la esposa del denunciante respecto de cuyo testimonio no tiene por qué dudarse cuando su relación de los hechos y el que el denunciado golpeara al apelado viene corroborado por la asistencia médica y las lesiones objetivadas en el mismo, sin que por otra parte se desprenda del historial clínico del apelado que la contusión costal que ha dado lugar a las presentes actuaciones penales tenga su causa en padecimiento previo del mismo derivado de una pelea anterior protagonizada por aquel, extremo este del que no hay principio de prueba alguno.
Por todo ello procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida al entender que los hechos que declara probados han resultado totalmente acreditados, existiendo prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en forma alguna se entiende se haya vulnerado, sin que la necesidad o no de la prueba de 'TC de TORAX' que se le practicó pueda incidir en los hechos descritos siendo ello criterio médico en el que la conducta del denunciante no tiene por qué influir.
Al no haberse desvirtuado los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida no procede la estimación del recurso interpuesto el cual se va a desestimar con íntegra confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Toro, en fecha 23 de diciembre de 2019, en el Procedimiento por delito leve nº 69/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Las costas del recurso se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

