Última revisión
08/05/2020
Sentencia Penal Nº 20/2020, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 26, Rec 182/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: SONIA AGUDO TORRIJOS
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 28079510262020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:11
Núm. Roj: SJP 11:2020
Encabezamiento
C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 4 - 28037
Tfno: 914931509
Fax: 914931501
51001170
NIG: 28.079.00.1-2018/0018113
Delito: Obstrucción a la justicia y un delito contra la libertad de conciencia y los sentimiento religiosos
En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mi Sonia Agudo Torrijos, Magistrada en sustitución del Juzgado de lo penal 26 de Madrid, los autos de juicio oral núm. 182/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid (DPA. núm. 307/2018) seguidos por un presunto delito de obstrucción a la justicia y un delito contra los sentimientos religiosos contra
Como acusación popular, la ASOCIACIÓN ABOGADOS CRISTIANOS, asistido de la letrada Dª Polonia Castellanos Flórez y representado por el Procurador Dª María del Pilar Pérez Calvo
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública, y atendiendo a los siguientes.
Antecedentes
En el acto de Juicio Oral se han practicado las pruebas que venían acordadas, y todo ello con el resultado obrante en los autos.
El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del acusado.
La Acusación Popular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos del artículo 525 del Código penal, y un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado, en el art. 423.1 C.P., estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Bienvenido, concurriendo las agravantes de alevosía, cometer el delito por motivos racistas, antisemitas y otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad que padezca, y reiteración, solicitando se le imponga las penas de doce meses de multa por el delito del artículo 525 del Código penal, y la pena de 10 meses de multa por el delito del art. 423.1 del código penal. En concepto de responsabilidad civil, la acusación interesaba que el acusado les indemnizara en la suma de 500 euros, por los daños y perjuicios sufridos y las costas.
La Defensa del Acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación popular, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
- El día 12 de octubre de 2015 y en relación con la celebración de la fiesta de la hispanidad escribió 'me cago en el 12 de octubre. Me cago en la fiesta nacional (yo me quedo en la cama igual pues la música militar nunca me supo levantar). Me cago en la monarquía y en sus monarcas. Me cago en el 'descubrimiento'. Me defeco en los 'conquistadores' codiciosos y asesinos. Me cago en la 'conquista' genocida de América. Me cago en la Virgen del Pilar y me cago en todo lo que se menea. Nada que celebrar. Mucho que defecar. Boas noites.
- El 5 de julio de 2017 publico en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: tres compañeras serán juzgadas por (presuntamente) organizar la procesión del Coño insumiso de Sevilla. Según la energúmena de la jueza dicha procesión 'constituye un escarnio al dogma de la santidad y virginidad de la Virgen María'. Se les imputa un delito contra 'contra los sentimientos religiosos'. Para empezar con la represión, la jueza exige una fianza de 3.600 euros para cubrir la multa pedida por la acusación particular de Abogados Cristianos. Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de 'la santidad y virginidad de la Virgen María'. Este país es una vergüenza insoportable. Me puede el asco. Iros a la mierda. VIVA EL COÑO INSUMISO. Muy buenas y muy españolas tardes.
Fundamentos
Es doctrina reiterada que el objeto de la prueba han de ser los hechos, y no normas o elementos de derecho ( STC núm. 51/1985, de 10/04), y que la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25/09, núm. 120/1998, de 15/06), y no sobre su calificación jurídica ( STC núm. 273/1993, de 27/09), y ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE., ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad (STC núm. 93/1994, 21/03, y núm. 87/2001, 2/04). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC núm. 33/2000, de 14/02; núm. 171/2000, de 26/06); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones ( STC núm. 91/1999, de 26/05).
Y es también doctrina constante que cuando el Órgano Judicial albergue una duda racional sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, debe entrar en juego el principio in dubio pro reo, que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un verdadero mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio ( STC núm. 137/2005, de 23/05; y STS núm. 1313/2005, de 9/11).
El citado tipo penal exige, por tanto, los siguientes elementos: La acción típica la realizaría quiénes públicamente (de palabra, por escrito o por cualquier tipo de documento) hicieren escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, o vejen a quienes los profesan o practican, y además, se exige un elemento subjetivo del injusto: la acción se realiza para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa.
A este respecto, en un supuesto similar la sentencia del Juzgado de lo penal 10 de Sevilla de 19 de octubre de 2019 dispone que 'El tratamiento de la pugna entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho igualmente reconocido en la constitución a los sentimientos religiosos, a la ideología religiosa, ha sido tratado en numerosas ocasiones. Ejemplo de ello es la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 30 número 102/19 de fecha 21 de febrero de 2019 . En dicha sentencia se expone lo siguiente: ' STS de 19 de diciembre de 2017 y 4 de diciembre de 2018 , que confirmaron las condenas por un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 CP , por actos de interrupción de la misa en iglesias mediante gritos y pasquines en el altar a favor del aborto libre y gratuito, y en contra de la postura de la Iglesia Católica frente a la reforma de la ley de aborto que se estaba tramitando.
La última de las citadas recoge toda la doctrina acerca de la colisión entre libertad de expresión y libertad religiosa, que se estima de interés reproducir:
'Efectivamente, los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación invocados por el recurrente son derechos fundamentales reconocidos en las convenciones internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También en la Constitución Española. Ahora bien, tales derechos no son derechos absolutos, de modo que pueden entrar en colisión con otros derechos fundamentales, igualmente tutelados de forma intensa. Más en concreto, en el supuesto que ahora nos interesa, su ejercicio no puede implicar el derecho a vulnerar otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad religiosa.
El artículo 10.2 de la Constitución Española señala que 'Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España'. Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC Sala 1ª, n° 62/1982, de 17 de noviembre ), de acuerdo con este precepto, la Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la mencionada materia ratificados por España.
Pues bien, el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos acoge los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y expresa que 'La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás'.
El TEDH se pronunció por primera vez sobre la limitación de la libertad de expresión en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1982 , en el llamado caso Wingrove c. Reino Unido. En esta sentencia, tras apelar al carácter básico que tiene la libertad de expresión en toda sociedad democrática, remite al artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Y entendió que la protección de los sentimientos religiosos, en términos generales, está incluida entre las posibles restricciones legales de la libertad de expresión.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 13 septiembre 2005 en su apartado 23 expone:
'El Tribunal recuerda los principios fundamentales que se desprenden de su jurisprudencia relativa al artículo 10, tales como los que expuso en las Sentencias Handyside contra Reino Unido (Sentencia de 7 diciembre 1976, serie A, núm. 24), y Fressoz y Roire contra Francia (núm. 29183/1995, ap. 45, CEDH 1999 -1): la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 10, no sólo es válido para las 'informaciones' o 'ideas' admitidas a favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que son contrarias, chocan o inquietan.'
Pero a continuación señala determinados límites en los apartados 24, 25 y 26: 'Tal como reconoce el párrafo 2 del artículo 10, el ejercicio de esta libertad comporta deberes y responsabilidades. Entre ellos, en el contexto de las creencias religiosas, puede legítimamente figurar la obligación de evitar expresiones que son gratuitamente ofensivas al prójimo o profanadoras (ver, por ejemplo, Otto Preminger-Institut contra Austria, Sentencia de 20 septiembre 1994 , serie A núm. 295-A, ap. 49, y Murphy contra, núm. 44179/1998, ap. 67, CEDH 2003-IX). Resulta que en principio se puede considerar necesario sancionar los ataques injuriosos contra los objetos de veneración religiosa.
Al examinar sí las restricciones a los derechos y libertades garantizados por el Convenio pueden considerarse 'necesarias en una sociedad democrática', el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Estados Contratantes gozan de un margen de apreciación cierto pero ilimitado (Wingrove contra Reino Unido, Sentencia de 25 noviembre 1996 ). La falta de una concepción uniforme, entre los países europeos, de las exigencias aferentes a la protección de los derechos del prójimo tratándose de ataques a convicciones religiosas, amplía el margen de apreciación de los Estados Contratantes, cuando regulan la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender las convicciones personales íntimas que dependen de la moral o de la religión (ver Otto-Preminger-Intitut, ap. 50; Wingrove, ap. 58, y Murphy ap. 67).
Un Estado puede legítimamente considerar necesario adoptar medidas que traten de reprimir ciertos comportamientos, incluida la comunicación de informaciones e ideas incompatibles con el respeto de la libertad de prensa, de conciencia y de religión (ver, en el contexto del artículo 9, Kokkinakis contra Grecia [ TEDH 1993, 21], Sentencia de 25 mayo 1993 , serie A, núm. 260-A, y Otto-Preminger-Institut, ap. 47). Sin embargo, corresponde al Tribunal resolver de manera efectiva sobre la compatibilidad de la restricción con el Convenio y lo hace apreciando, en las circunstancias del caso, si la injerencia corresponde a una 'necesidad social imperiosa' y si es 'proporcionada con la finalidad perseguida' (Wingrove, ap. 53, y Murphy, ap. 68).'
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 17 de julio de 2018 (Asunto Mariya Alekhina y otras v. Rusia). En el párrafo 197 seña la: 'De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la libertad de expresión, garantizada por el artículo 10.1, constituye uno de los funda mentas de una sociedad democrática y una de las condiciones esenciales para su progreso y la realización personal del individuo. En el ámbito del párrafo 2, este no se aplica únicamente a la 'información' o a las 'ideas' positivamente recibidas o contempladas como inofensivas o irrelevantes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan; así se pide pluralismo, tolerancia y una actitud abierta, sin las cuales no existe una 'sociedad democrática'. Además, el artículo 10 del Convenio no solo protege el fondo de conceptos e informaciones manifestados, si no también la forma en la que se transmiten (ver, entre otros muchos precedentes, Oberschlick v. Austria (nº 1), de 23 de mayo de 1991, § 57, Serie A n° 204, and Women El Waves y otros v. Portugal, n° 31276/05, §§ 29 y 30, de 3 de febrero de 2009).'
Pero de igual manera en los párrafos siguientes establece una serie de excepciones y limitaciones: 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la libertad de expresión está sometida a excepciones, que sin embargo deben estar sólidamente fundamentadas, y la necesidad de establecer cualquier tipo de limitación debe establecerse de forma convincente (ver Stoll v. Suiza [GC], n° 69698/01, § 101, ECHR 2007-V).
Con el fin de que una injerencia pueda justificarse con arreglo al artículo 10, esta debe estar 'prevista en la ley', perseguir uno o más objetivos legítimos relacionados en el segundo párrafo de dicha disposición y ser 'necesaria en una sociedad democrática' -es decir, proporcional al objetivo perseguido (ver, como ejemplo, Steel y otros v. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998, § 89, Informes 1998-VII). [...]
[...] Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciación al analizar la existencia de dicha necesidad, siempre mano a mano con el control europeo, adoptando la legislación y las decisiones aplicables, incluso aquellas emitidas por un tribunal independiente. Este Tribunal dispone por tanto de competencia para resolver definitivamente sobre si la 'limitación' es compatible con la libertad de expresión ampara da por el artículo 10 (ver, entre otros muchos precedentes, Perna v. Italia [GC], nº 48898/99, § 39, ECHR 2003-V; Association Ekin v. Francia, nº 39288/98, § 56, ECHR 2001-VIII; y Cumpana y Mazare v. Rumanía [GC], nº 33348/96, § 88, ECHR 2004-XI).
Al evaluar la proporcionalidad de la injerencia, tanto la naturaleza como la gravedad de la condena impuesta se encuentran entre los factores a tener en cuenta (ver Ceylan v. Turquía [GC], nº 23556/94, § 37, ECHR 1999-IV; Tammer v. Estonia, nº 41205/98, § 69, ECHR 2001-I; y Skalka v. Polonia, nº 43425/98, § 38, de 27 de mayo de 2003).'
3. En España, la libertad de expresión es un derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución Española pero no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos reconocidos en el título I de la misma 'los derechos fundamentales' entre los que se encuentra la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.
La Constitución igualmente garantiza la libertad religiosa y de culto en su el art. 16.1 de la Constitución y el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa, delimita el ámbito de la garantía constitucional. En lo que aquí interesa indica que 'La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: [...] Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades', entre otros derechos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 177/2015, de 22 de julio , señala (FJ 2.º): 'Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo , y 12/1982, de 31 de marzo , y recuerdan, entre otras, las más recientes SSTC 41/2001, de 11 de abril, FJ 4 , y 50/2010, de 4 de octubre , se ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática'. Y después de advertir que 'la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4) ...' no obstante explica que la libertad de expresión no es '...un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional'. Y concluye señalando que '... el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión.'
Tal doctrina, aunque se refiere a la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, es extrapolable a la libertad religiosa, o más en concreto, a la colisión que puede surgir entre los artículos 20 y 16 de la Constitución .
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/1982, de 29 de enero (FJ 5.0), señala que 'no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que, como señalaba este Tribunal en la Sentencia de 8 de abril de 1981 en relación con los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una forma mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos'.
Esta sentencia citada vino a condenar, revocando la de 1ª instancia por los motivos que en dicha sentencia se exponen, que no son extrapolables a este caso al no tratarse de acto de profanación. Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 747/16, de fecha 16 de diciembre de 2016 absolvía por delito contra los sentimientos religiosos, al igual que hizo en Sevilla la audiencia Provincial, con la sentencia 353/04 de fecha 7 de junio de 2004, con ocasión de un fotomontaje de una Virgen concreta de la ciudad. Por su parte el ministerio fiscal invocó la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª de fecha 4 de diciembre de 2018 y la sentencia del Tribunal Europeo De Derechos Humanos de fecha 17 de julio de 2018 . Todas estas resoluciones mencionadas lo que vienen a manifestar es que no existe un límite claro y preciso en la colisión de los derechos y deberá ser cada cuestión planteada en juicio oral analizada de manera detallada y pormenorizada. Incluso la recomendación número 1805 de la asamblea parlamentaria del Consejo de Europa en el año 2007 titulada 'blasfemia, insultos religiosos y discriminación de odio contra personas por motivos religiosos ' vino a concluir que no cabe castigar la mera blasfemia ni el mero insulto a la religión, pues sólo es posible castigar este tipo de expresiones cuando de modo intencional alteran gravemente el orden público e inciten a actos violentos'.
El único testigo propuesto por la acusación popular, Eladio, presidente de Musulmanes por la Paz, manifestó que los escritos del acusado los percibía como una ofensa, si bien, a preguntas de la defensa, reconoció que no había leído los textos objeto de las presentes actuaciones, ni siquiera una frase de los mismos.
Resulta evidente que la prueba practicada es insuficiente para poder determinar la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal. La prueba esencial en el presente procedimiento es la documental, es decir, la propia publicación. Del tenor literal de las mismas y de su contexto y especialmente, del momento y modo en el que se difundieron, se deduce que las mismas no se publicaron con la intención de ofender los sentimientos religiosos. Así resulta que la primera se publicó el día del 12 de octubre, día de la fiesta de la hispanidad, y en el mismo, es cierto que se dice 'me cago en la Virgen del Pilar', pero también se hace la misma alusión mal sonante y soez respecto de la fiesta nacional, la monarquía y sus monarcas, el descubrimiento, sus conquistadores, la conquista y 'todo lo que se menea', según palabras de propio acusado. Es decir resulta evidente que su objetivo no era la crítica u ofensa de los sentimientos religiosos, sino la Fiesta del doce de octubre y todos lo que implica la misma. En igual sentido, el segundo de los textos se publica el 5 de julio de 2017 fecha en la que se seguía un procedimiento judicial contra integrantes del llamado 'Coño insumiso', a quien el acusado califica de compañeras. En el texto, utilizando el mismo lenguaje soez, vulgar, malsonante y provocador hace una defensa de sus compañeras y de lo que ellas estaban reivindicando. Es cierto que incluye en el mismo la expresión 'me cago en dios, y me sobra mierda para cagarme en el dogma de la santidad y la virginidad de la Virgen María', pero resulta evidente que la finalidad del texto no es la ofensa de los sentimientos religiosos, sino la defensa de la actuación de las que él considera sus compañeras.
Se ha de tener en cuenta que las dos publicaciones se realizan por el acusado en su perfil social de Facebook, por lo que se entiende que iban dirigidas a sus seguidores, y personas que compartan las ideas del acusado y el gusto por su especial estilo literario.
Del tenor literal de las publicaciones y su contexto se evidencia la falta de educación, el mal gusto y el lenguaje soez utilizado por el acusado, y que caracteriza sus publicaciones, pero no acreditan por si solos la comisión por parte del mismo de un delito de escarnio contra los sentimientos religiosos por el que ha sido acusado.
Es cierto, tal y como se alegó por el Letrado de la defensa que el Informe elaborado por la Dirección General de la Policía (Unidad de investigación tecnológica) a instancia del Ministerio Fiscal debió de ser ratificado en el acto del juicio por la Agente NUM001, que depuso como testigo y no como perito. Sin embargo, el contenido del mismo en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto, respecto a la no acreditación de la concurrencia de los elementos del tipo penal, y únicamente viene a corroborar el pronunciamiento absolutorio.
Concretamente el artículo 463 del Código penal castiga al que ' El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión'.
Se afirma por la acusación popular que el acusado fue citado varias veces en instrucción a fin de tomarle declaración como investigado y que el acusado no compareció, siendo finalmente acordada por el Juez instructor que fuera conducido por la fuerza pública. Resulta evidente que tales hechos no son incardinables en el precepto legal de obstrucción a la justicia, precepto que se refiere a la incomparecencia injustificada al acto del juicio oral de una causa con preso por parte de los testigos, peritos, letrados e incluso jueces o miembros del tribunal. La incomparecencia de los acusados o investigados durante la instrucción o durante la sustanciación del juicio oral no pueden ser constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, y únicamente darán lugar a la utilización de los mecanismos previstos en la ley de enjuiciamiento criminal y ordenamiento penal para asegurar la presencia del acusado en el proceso -tal y como se hizo en instrucción-.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador, se considera que ha de aplicarse al supuesto de autos el 'principio de in dubio pro reo' (STAP de Madrid, Sección 27º, de 24/05/2010), y al no haberse practicado prueba que permita llegar a la convicción firme de la participación y culpabilidad de la persona acusada en los supuestos hechos punibles hoy enjuiciados, es por lo que procede hacer a su favor un pronunciamiento absolutorio, con todos los efectos inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 LECRIM.) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 LECRIM.), así como, al Ministerio Fiscal, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, llevando el original al libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
