Sentencia Penal Nº 20/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100012

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:215

Núm. Roj: STSJ ICAN 215:2020

Resumen:
Delito contra la salud pública

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000001/2020

NIG: 3501631220200000001

Resolución:Sentencia 000020/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Higinio; Procurador: TAIDIA ORIHUELA QUINTERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 1/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 50/2019 se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, cuyo fallo es el tenor literal siguiente:

'Que debemos condenar y condenamos a Higinio, como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CUATROCIENTOS EUROS (400 € ) o UN día de arresto sustitutorio por cada CIEN euros impagados previa acreditación de insolvencia y al pago de las costas procesales.

Igualmente se decreta el comiso de la droga intervenida, y su destrucción si no se hubiese hecho ya y el embargo del dinero que le fue incautado (45 € ) a los efectos del pago de la multa impuesta.'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 2 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Probado y así se declara que: sobre las 16,50 horas del día 29 de mayo de 2018, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban de vigilancia a bordo de un coche patrulla por la Avenida Rafael Puig Lluvina, término municipal de Arona, puesto que es una zona donde se suele vender sustancias estupefacientes, observaron como el nacional de Senegal Higinio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que se encontraba ilegalmente en España, se hallaba manipulando uno de los maceteros instalados a lo largo de la mentada Avenida, y como quiera que al divisarlos procedió a mostrar una actitud esquiva y síntomas de nerviosismo, procedieron a interceptarlo y a registrar la jardinera que habían visto como manipulaba, encontrando debajo de las plantas que en ella había una bolsa conteniendo a su vez otras portando diversas cantidades de cocaína y MDMA, sustancias estas que causan grave daño a la salud, al igual que hachís, sustancia que no lo causa, las cuales quería para vender a terceras personas.

Las bolsitas encontradas fueron:

5 bolsas de cocaína con un peso total de 1,43 grs al 26,7% de pureza

3 bolsitas cocaína con un peso total de 0,85 grs al 40.8 % de pureza

1 bolsita de MDMA con un peso total de 0.29 grs al 76.7% de pureza

1 comprimido rosa MDMA con un peso total de 0.55 grs al 29.6% de pureza

1 comprimido rosa MDMA con un peso total de 1.07 grs al 30.2% de pureza

2 bolsas marrones MDMA con un peso total de 1.08 grs al 25.7% de pureza

6 bolsas hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud con un peso total de 6.51 grs al 18,8% de pureza

Asimismo le fueron incautados tras su detención 45 euros fraccionados no constando que procediesen de la venta de dichas sustancias.

El total de droga incautado habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 220 euros.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Higinio. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 7 de enero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 13 de enero de 2020 se acordó señalar para el 27 de febrero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Higinio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife en la cual se le condena como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CUATROCIENTOS EUROS (400 € ) o UN día de arresto sustitutorio por cada CIEN euros impagados previa acreditación de insolvencia y al pago de las costas procesales. Igualmente se decreta el comiso de la droga intervenida, y su destrucción si no se hubiese hecho ya y el embargo del dinero que le fue incautado (45 € ) a los efectos del pago de la multa impuesta.

Los motivos alegados, sin sustanciación procesal alguna, se fundamentan en: 1º.- Error e injusta valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE. El 2º.-: Aplicación del principio "in dubio por reo".

SEGUNDO.- Por cuanto se refiere al primero de los motivos alegados consistente en el error e injusta valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, la parte apelante sostiene que de la prueba practicada en el Plenario no se coligen los hechos declarados probados, pues no existe corroboración del testimonio por datos objetivos, alegando igualmente ausencia de credibilidad de los testigos. Asimismo esgrime falta de motivación en cuanto a que por que no se le da credibilidad al testimonio del condenado.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba alegado con vulneración de la presunción de inocencia, ha de señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia da lugar a que el Tribunal superior constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validad de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Por lo tanto, lo que ha de ser examinado es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia naturaleza y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019, cuando recuerda que: 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.

También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.

Por otra parte no puede olvidarse que, como señala la antes referida STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019, 'Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados? b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base? c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia? y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio)'.

En el presente caso, la parte recurrente no cuestiona que la prueba practicada en el plenario ha sido una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral. Lo que se afirma por el recurrente es que la referida prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, también, que la misma no ha sido racionalmente valorada. Sin embargo, lo que esta segunda instancia ha de tener en cuenta a la hora de proceder al estudio de este motivo de recurso es si el Tribunal de instancia fijó con claridad cuales son las razones que ha contemplado para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, para que el justiciable sepa las razones de la decisión adoptada con el fin de poder rebatirla.

En este caso, la sentencia de instancia recoge como argumentos los siguientes que:

'Agentes que expusieron, sin ningún tipo de fisuras o ambages, que observaron perfectamente como el acusado se encontraba manipulando la jardinera donde la hallaron, que esa circunstancia, junto a la actitud disimulada que adoptó al divisarlos y que les era conocido suyo por haber sido detenido en otras ocasiones por hechos idénticos a los aquí enjuiciados, cosa que él también negó a pesar que en autos consta lo contrario, fue lo que motivó que actuasen.

Exposiciones las de los agentes sobre la que no existen razones para dudar ya que no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que las hubiese podido realizar guiado por motivos de venganza o factores espurios hacia el Sr. Higinio, y menos aún que estos fuesen tan exacerbados como para querer atribuirles unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y además de la gravedad y trascendencia como los descritos, sobre todo cuando el propio acusado admitió en la vista oral que no conocía de nada a los policías que lo detuvieron y los dichos de estos vienen refrendados por la sustancia estupefaciente intervenida.

Es cierto que los funcionarios policiales igualmente manifestaron en la vista oral que no vieron al Sr. Higinio hacer ningún tipo de venta, sin embargo ello no impide que la que se le incauto la tenía con dicha finalidad teniendo en consideración, como apuntamos en el penúltimo párrafo del la fundamentación precedente, su diversidad, cantidad y forma de distribución (bolsitas).'

Resulta obvio que la sentencia recurrida fundamenta y motiva como y por que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

Para resolver acerca del presente recurso, esta Sala de apelación ha procedido a ver y escuchar la grabación del video, y de ello se deduce de forma clara y sin atisbo de duda la perpetración de los hechos delictivos por parte del recurrente. Concretamente y por lo que se refiere al agente del Cuerpo de Policía Nacional con placa de identificación NUM000, expuso, (grabación 10:10 a 10:15) después de ratificarse en sus declaraciones anteriores que formaba parte del operativo que patrullaban por la zona de Las Verónicas; que se trata de una zona conocida de tráfico de sustancias estupefacientes al menudeo; que al encausado lo conocía por haber sido detenido por hechos similares; que es una zona con jardineras con plantas; que iban en el vehículo a una distancia cercana y lo ven enterrando algo, que el acusado en un primer momento no les ve venir (al coche patrulla); que cuando ya les ve es cuando se sienta en otra jardinera, enfrente de donde estaba; que no le pierden de vista; que lo vieron como manipulaba en la jardinera; que cuando van a esa jardinera, la que estaba manipulando, encuentra la droga; que solo conoce el acusado de verlo por la zona; que tiene detenciones por tráficos anteriores; que la jardinera se encontraba muy cerca de donde ellos se encontraban; que los tres vieron como manipulaba la jardinera.

El agente con plaza de identificación núm. NUM001 perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente al departamento de Seguridad Ciudadana, después de ratificarse en el atestado policial y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que (grabación 10:16 a 10:22) estaban realizando una patrulla rutinaria por la zona de Las Verónicas; que vieron al acusado manipulando un maceta; que cuando éste los ve, se fue a sentar a la maceta de enfrente; que los vio cuando ellos se aproximaron; no había nadie mas, fue en un mismo acto; que lo vio tocando las plantas; que todo lo que encontraron estaba dentro de la maceta; que el testigo ya conocía al acusado de otras situaciones similares; que el año pasado lo detuvo en cuatro ocasiones por este mismo hecho; que es un macetero de hormigón y que lo que tuvo que hacer es levantar las plantas y meterlo debajo; que estaba en una bolsa y que dentro de esta bolsa estaban todas las otras bolsitas con la droga repartida; que la bolsa no era muy grande (puede apreciarse como el testigo muestra, prácticamente juntando ambas manos, para indicar el tamaño de la bolsa y se ve pequeña); que la planta es como una enredadera y que la bolsa estaba debajo.

Finalmente, el agente núm. NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, igualmente se ratificó en el atestado y la declaración judicial; depuso que (10:22 a 10:27) estaban en un furgón rotulado y que cuando el acusado los vio, empezó a moverse de forma sospechosa (aunque posteriormente y a preguntas de la Defensa, dijo que estaba en una actitud como disimulando); que cuando les vio se cambió de lugar; que cuando ellos lo ven, el acusado estaba tocando en la zona donde encontraron las sustancias; que levantaron las plantas y debajo estaban las cosas.

Por cuanto se refiere al inculpado, éste se limitó a negar todos los hechos, incluso sus antecedentes penales, siendo su único argumento que él se encontraba a unos 300 metros de donde se estaban ubicadas las macetas con la droga en su interior y que no tenía tierra en las manos. Frente a estas dos afirmaciones hay que resaltar que los tres testigos coincidieron al afirmar que se encontraban muy cerca de él, que no había nadie mas en la zona, que nunca le perdieron de vista, que la jardinera que fueron a investigar fue la que vieron al acusado manipular. Y por lo que respecta a la tierra, igualmente los tres depusieron que lo que le vieron hacer fue levantar las plantas, motivo por el cual puede que no tuviera tierra en sus manos, aún cuando dicho particular es del todo irrelevante.

Por lo tanto, visionada la grabación del Juicio oral, esta Sala ha podido apreciar que no existe vacilación ni cambio alguno en la declaración prestada por los tres Policías Nacionales desde el inicio de las actuaciones, folios 2 y 3 de las actuaciones, como tampoco en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, (folios 46 y 47; 48 y 49; 55 y 56), como tampoco en el Plenario, además de no existir vínculo o relación alguna que pudiera hacer pensar en que la declaración de los tres miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado estuviera tergiversada o comprometida, por lo que, por un lado, la prueba legalmente obtenida desvirtúa la presunción de inocencia y, por otro, no es de apreciar error alguno en la misma que obligue a este Tribunal de apelación a cambiar el sentido que a la misma le ha dado el Tribunal de instancia.

Consecuencia de lo anterior, es la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el segundo de los motivos esgrimidos por la parte interesa la aplicación del principio "in dubio por reo", por cuanto que a su entender, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia.

Pues bien, en cuanto a la citada presunción, el apartado anterior ya refleja la inadmisión de tal motivo y, por lo que respecta al principio interesado, tampoco concurre la vulneración del principio in dubio pro reo que alega el recurrente. Este principio, de naturaleza procesal, no obliga al Tribunal a dudar, sino a que en caso de tener duda de la certeza de los hechos, debe absolver al acusado. Conforme expone la STS 758/2013, de 24 de octubre, '... habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la LECrim., llega a unas conclusiones, ?merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad,15 publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 15 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). '

Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Tribunal, cuando oídas por el directamente las personas que las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el la Sala sentenciadora ha quedado convencida de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del condenado.

Y ello es así debido a que en la sentencia recurrida no se aprecia vacilación o duda respecto de la comisión de los hechos perpetrados por el acusado. La Sala sentenciadora ha expresado y razonado la fundamentación de la condena impuesta en base a unos hechos que ha considerado probados. Ello significa que al Tribunal a quo no se le ha presentado la posibilidad de la duda, sino que, muy al contrario ha entendido que existe prueba plena que acreditan los hechos enjuiciados, basando dicha afirmación en lo recogido en el Fundamento Primero y Segundo de la misma.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.?

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.

Visto los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Higinio contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el rollo nº 50/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1264/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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