Sentencia Penal Nº 20/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100054

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:199

Núm. Roj: SAP BA 199:2021

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00020/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: N85850

N.I.G.: 06011 41 2 2020 0000563

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL

SENTENCIA NÚM. 20/2021

ILMOS. SRES............

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 34/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm.

19/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de

Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 34/2020 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 19/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE LAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, siendo encausado Juan Carlos, DNI núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1993, hijo de Alvaro y de Alejandra, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de Santa Marta de los Barros (Badajoz), representado por la Procuradora doña María Hernández Mateos y defendido por el Letrado don Antonio María Núñez Gil.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 19/2020, en el que resultó encausado por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, Juan Carlos.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 4 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia del encausado, su defensa y el Ministerio Fiscal, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Tráfico de Drogas de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que es autor el encausado Juan Carlos, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, e interesando la imposición a éste de las siguientes penas: cinco años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 25.937,61 € de multa, con trescientos cuarenta seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la droga y demás efectos intervenidos, con destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, y con imposición de las costas del proceso.

CUARTO.-La defensa del encausado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Probado, y así, se declara, que:

El encausado es Juan Carlos, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001/1993, con DNI núm. NUM000, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002, de la localidad de Santa Marta de los Barros (Badajoz) y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto fue condenado por sentencia de fecha 28/05/2019, firme en fecha 17/10/2019, dictada por la Seccion Primera de esta Audiencia Provincial de Badajoz en el Procedimiento Abreviado núm. 32/2019 por un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes.

La Guardia Civil de Santa Marta de los Barros, con anterioridad al día 4 de abril de 2020, había tenido conocimiento que el encausado, en su domicilio, ya citado, podía estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que agentes del Puesto de dicha localidad realizaron servicios de vigilancia en ese domicilio, pudiendo observar como, a través de la puerta situada en el patio de la vivienda, se acercaban personas a las cuales, desde el interior de la misma, se les entregaba algo, sin poder especificar qué era debido a la distancia desde la que se realizaba la vigilancia.

El día 4 de abril de 2020, por la tarde, aproximadamente sobre las 17.00-18.00 horas, la Guardia Civil de Santa Marta de los Barros, teniendo conocimiento que el encausado pudiera recibir ese día una cantidad de cocaína, procedió a montar un dispositivo de vigilancia de su domicilio e interceptación del vehículo que presuntamente iba a realizar la entrega de la misma, dispositivo formado por los agentes con TIP núms. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.

En esta vigilancia, los agentes no pudieron interceptar vehículo alguno, pero sí se apercibieron que en un corto espacio de tiempo hasta tres personas accedieron por la puerta trasera del patio de esa vivienda y desde su interior se les hacía entrega de algo, sin poder identificar qué.

Por ello, los agentes núms. NUM005 y NUM006 unas dos horas después, sobre las 19.50 horas, llamaron a la puerta de la vivienda, abriéndoles la misma un amigo del encausado, quien se encontraba en dicha vivienda junto al encausado, su novia y otro amigo, tras lo cual salió el encausado a la puerta, y tras hablar con los agentes, accedió a una entrada y registro voluntaria de su vivienda, firmando la correspondiente Acta.

El encausado entregó voluntariamente a los agentes una bolsa de plástico la cual contenía una sustancia blanca, que pudiera ser MDMA, con un peso aproximado de 211,39 gramos, cuatro envoltorios de color amarillo, con una sustancia que pudiera ser cocaína, con un peso aproximado de 2 gramos, una bolsa con ocho pastillas de éxtasis, y una balanza electrónica, asi como diversos envoltorios de plástico para la distribución de la droga.

Segun el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, el resultado del análisis de las sustancias intervenidas fue:

- Muestra S20-02185-01: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo polvo prensado blanco-grisáceo, con peso neto de 203,48 gramos, cuyo resultado fue MDMA, con una riqueza del 67,21%.

- Muestra S20-02185-02: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo una bolsa de plástico transparente, con cierre a presión, conteniendo cuatro envoltorios de plástico amarillo impresos en verde, termosellados, con polvo blanco, con un peso neto total de 2,32 gramos, cuyo resultado fue paracetamol, cafeína, MDMA, con una riqueza del 2,9%, y cocaína, con una riqueza del 10,1%.

- Muestra S20-02185-03: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo ocho comprimidos amarillos, con forma de cara, con un peso neto total de 4,41 gramos, cuyo resultado fue MDMA, con una riqueza del 24,8%.

La MDMA está incluida en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 y la cocaína en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes de Naciones Unidas de 1961, ambos ratificados por España.

El encausado poseía toda esta sustancia con intención de destinarla a la venta y obtener un beneficio económico ilícito en el mercado ilegal.

El valor en el mercado ilegal de la sustancia estupefaciente intervenida, según informe de tasación realizado por la Guardia Civil, alcanzaría los 8.645,87 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, -MDMA y cocaína-, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal ,que reza 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, ......'.

Son requisitosque, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación del delito contra la salud pública, tráfico de drogas, los siguientes:

El elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no sólo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización; como veremos en el siguiente fundamento jurídico, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una tenencia de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico.

El objeto material, las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica; en el caso de autos, la MDMA y la cocaína son sustancias incluidas en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 y en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes de Naciones Unidas de 1961, respectivamente, ambos ratificados por España.

La ejecución ilegítima de los actos enumeradospor carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

El ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

La concurrencia de todos estos requisitos resulta plenamente acreditada en autos, como ahora se dirá, incluida la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Habiendo planteado la defensa del encausado, por vía de informe, y con carácter subsidiario, la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal, que dispone 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'-, concluimos que no cabe aplicar este subtipo atenuado.

Utiliza la defensa, para invocar la concurrencia de este subtipo atenuado, un argumento erróneo y confuso, que no concurre el elemento subjetivo del tipo, pues el encausado no se dedica a la venta, al tráfico, argumento con el que se niega la aplicación, en definitiva, del artículo 368 del Código Penal en cualquiera de sus párrafos; el subtipo atenuado lo que supone es que, pese a la concurrencia de todos los elementos antes expuestos y definidores del delito que nos ocupa, incluido ese elemento subjetivo del injusto descrito, la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable permiten una rebaja de la pena prevista.

Así, nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a qué debe entenderse por 'escasa entidad del hecho', afirma que partiendo que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada su contenido material, en la búsqueda de criterios orientadores, recuerda que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos del Código Penal como criterio de atenuación, así, por ejemplo, autorizan la degradación de la pena impuesta el artículo 242.4 del Código Penal, al regular el delito de robo con violencia, en atención '......a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho',y el artículo 385 ter del Código Penal, en los delitos contra la seguridad vial, en atención '......a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho', sin embargo, el artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados, y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad, no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, no estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Penal, sin perjuicio, de que la cuantía sea uno de los criterios, no el único, para evaluar la gravedad o no del hecho.

Así, afirma que este subtipo atenuado se prevé para supuestos de venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, destacando la marginalidad del vendedor, su poca inserción en el medio social, es decir, vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias; en todo caso, destaca que solo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, recurso núm. 764/15, 19 de enero de 2016, recurso núm. 629/15, 2 de febrero de 2016, recurso núm. 698/15 y 22 de marzo de 2018, recurso núm. 1858/2017; así, en esta última se dice:

'......El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 a introducir un nuevo párrafo para permitir en esos casos atemperar su penalidad a su real gravedad. No es aventurado intuir que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de tres años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1º. El tipo básico sigue estando ahí: ese es el llamado a recoger en su ámbito los supuestos ordinarios. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve.........

Por ello, concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'......

Los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril ; 371/2011, de 13 de mayo ; 248/2011, de 6 de abril -, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y...... Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio, y este es el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala en sentencia 292/2011, de 12 de abril ; tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala 327/2011, de 1 de abril , donde se otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales, como en este caso también ocurre en cuanto la Sala otorga plena credibilidad a los agentes que deponen que el dispositivo se instala en las inmediaciones del domicilio del ahora recurrente ante quejas vecinales,......; en otros casos se ha rechazado, también, el subtipo atenuado por la reiteración de actos de ventas en días distintos -( STS 269/2011, de 14 de abril )-, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo ).

En la mayoría de estos casos el rechazo a la apreciación del párrafo 2º del art. 368 CP viene motivado porque no puede merecer un beneficio penal quien en su domicilio recibe personas que acuden a comprar sustancias estupefacientes y sin que sea preciso la interceptación de todos los compradores cuando por las circunstancias en que se desarrollara la intervención, como suele ser el domicilio del investigado, o cautelas adoptadas por vendedor y/o comprador dan a entender que el resto de intercambios se sitúan en una conducta habitual de venta de estupefacientes, lo que se deduce en el caso de la venta de droga en su domicilio, que es lo que ocurre en este caso......'

Pues bien, en el caso presente, ni es escasa la cantidad de droga intervenida en el domicilio del encausado, es más, en cuanto a la MDMA es muy próxima a la que se considera de notoria importancia, como se dirá, ni estamos ante una única acción episódica y puntual, es decir, no se trata, pues, de un acto de intervención policial de venta al menudeo en la calle y en el que el encausado es sorprendido vendiendo unas pequeñas dosis de sustancia estupefaciente, es más, concurren actuaciones previas con un dispositivo policial de vigilancias ad hoc en las inmediaciones de su domicilio.

En último lugar, y antes de pasar al siguiente fundamento jurídico, hemos de reiterar que el tipo penal que nos ocupa se colma con una tenencia preordenada al tráfico, la posesión preordenada al tráfico de drogas es típica dentro del artículo 368 del Código Penal, y desde luego, la cantidad intervenida en el caso que nos ocupa, como ahora apuntaremos, es una cantidad que satisface las exigencias de esa posesión preordenada al tráfico, no exigiéndose la acreditación de actos concretos de venta, pese a la insistencia de la defensa en este extremo, y en modo alguno, estamos ante un supuesto de consumo compartido, que haría esa tenencia atípica, como veremos igualmente en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- AUTORÍA

El encausado Juan Carlos es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Y la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, y así, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (recurso núm. 2284/2014) 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.'

Y como dice, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La eventual preordenación al tráfico de las drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas solo puede resultar de un juicio 'indirecto o de inferencia', prueba indirecta o indiciaria plenamente válida para enervar la presunción de inocencia.

Pues bien, dicho lo anterior, nos encontramos en el caso que nos ocupa con los siguientes indicioscontra el encausado, que esa tenencia de sustancia estupefaciente estaba preordenada al tráfico:

1. La cantidad de sustancia estupefaciente intervenida en su vivienda, recordemos 203,48 gramos de MDMA, con una riqueza del 67,21%, más los 4,41 gramos, en los ocho comprimidos intervenidos, también de MDMA, con una riqueza del 24,8%, y 2,32 gramos, que contiene MDMA, con una riqueza del 2,9%, y cocaína, con una riqueza del 10,1%.

La intervención de esta sustancia en el domicilio del encausado, en una entrada y registro voluntaria, en cuanto consentida por el mismo, se acredita no solo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, sino que es reconocida por el propio encausado y por los testigos de la defensa; y el peso, tipo de sustancia y pureza con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, no impugnado de contrario.

Recordemos que en la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los Tribunales, y así, se dio publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología, que, en el caso de la MDMA, eran 20 miligramos, 0,02 gramos, pautas ratificadas en otro Pleno de fecha 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa.

Asimismo, se considera que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, el límite de la cantidad que suele considerarse acopio de un consumidor para cinco días, se ha fijado, en el caso de la MDMA, en 1.440 miligramos, es decir, 1,44 gramos, límite ampliamente superado por la cantidad intervenida en el caso que nos ocupa, es más, la cantidad que implicaría la aplicación de la agravación de la notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, 240 gramos, está muy próxima a la intervenida, 203,48 gramos, más los otros 4,41 gramos.

2. Además, de esa sustancia estupefaciente se intervino en el domicilio del encausado una balanza de precisión, y unos envoltorios de plástico de los que se utilizan para la venta de droga.

La intervención de esta balanza en el domicilio del encausado, en esa entrada y registro voluntaria, en cuanto consentida por el mismo, se acredita no solo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, sino que es reconocida por el propio encausado y por los testigos de la defensa; ya veremos después la versión del encausado respecto a la razón de la tenencia de esa balanza.

3. Lo observado por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en las vigilancias realizadas en el domicilio del encausado con anterioridad al día de los hechos y el mismo día, justo antes de la entrada en ese domicilio.

Recordemos que los agentes con TIP núms. NUM003, NUM004 y NUM005 refieren, de modo plenamente convincente, con seguridad y firmeza, que con anterioridad a los hechos que nos ocupan ya habían realizado vigilancias del domicilio del encausado, discretas y esporádicas, al llegar a su conocimiento que el encausado podía estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, sospechas que se vieron reforzadas cuando, a través de la Policía Nacional, tuvieron conocimiento de que el mismo tenía antecedentes por tráfico de drogas -recordemos la condena por este delito consignada en el relato de hechos probados-; en esas vigilancias observaron como había gente que se acercaba a ese vivienda por la parte de atrás y recibía algo, y, con total sinceridad, refieren que no pueden asegurar qué era pues por la distancia a la que se encontraban no podían verlo y porque no interceptaban a esos 'compradores', distancia desde la que hacían las vigilancias y no interceptación de esas personas que tenía su razón en poder continuar con la investigación y que no trascendiera la misma, al estar en una localidad pequeña, como dijo el agente núm. NUM005 ' no aprendieron porque el principal motivo era el tráfico, no querían que él se percatara que estaban investigando estos hechos, por eso también las vigilancias eran esporádicas, no les interesaba hacer aprensiones, es una localidad pequeña' y, de modo muy expresivo, el agente núm. NUM003 ' por no levantar la liebre', actuación totalmente lógica, perseguían el tráfico, no el consumo.

Asimismo, refirieron que el día 4 de abril de 2020 montaron una vigilancia al tener conocimiento de que posiblemente se iba a realizar una transacción de sustancia estupefaciente en esa vivienda, vigilancia en la que el agente núm. NUM004, situado en la parte trasera de la vivienda, pudo comprobar como esa tarde hasta tres personas se acercaron a la misma por su puerta trasera, que alguien desde la vivienda les daba algo y se iban, y, nuevamente, con total sinceridad, respondió que no puede decir ni quien realizó esa entrega desde la vivienda, ni qué se entregó, no lo veía por la distancia en la que se encontraba, ' abren la puerta, sale medio cuerpo, nose ve ni quien entrega ni qué entrega', dato que infunde lógicas sospechas, sospechas confirmadas cuando se halla la droga que se encuentra en esa vivienda, más aún, añadimos, cuando el encausado y el resto de personas que se encontraban con él esa tarde niegan que hubieran llegado a esa vivienda personas distintas de ellos, menos aún, que les hubieran dado algo por la puerta trasera, hecho éste que llevó a los otros compañeros que estaban en el dispositivo policial y que se encontraban en la parte de delante de la vivienda del encausado a llamar a la misma, sin esperar ese vehículo que pensaban interceptar, 'como ven movimientos y no interceptan el vehículo, se decide la entrada', como dijo el agente núm. NUM004, quien explica, claramente, por qué no se detiene a esas tres personas, ' el operativo era para el delito tráfico de drogas, no para infracción administrativa.'

Valoramos las declaraciones de estos tres agentes conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional',recordando que es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española -así, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2011, recurso núm. 1391/2010-, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Si bien la defensa, por vía de informe, niega todo lo manifestado por estos tres agentes y que acabamos de exponer, no entra a cuestionar estas declaraciones, solo se centra en la del cuarto agente a cuya declaración nos vamos a referir ahora, y apunta de aquellas solo el extremo que le interesa, que el encausado les permitió la entrada voluntaria en su domicilio, les entregó la sustancia estupefaciente intervenida y colaboró con ellos en todo momento.

El encausado y su defensa insisten que la sustancia estupefaciente intervenida era para su autoconsumo y el de sus amigos Teodoro y Tomás, incluyendo, también, a su novia Adelina, pese a que, en fase de instrucción, cuando fue preguntado si su novia consumía drogas respondió con un tajante ' nunca', consumo compartido, ponen el dinero entre los tres para consumir los tres, que es una versión respaldada por sus dos amigos y su novia, y en parte, por el agente de la Guardia Civil núm. NUM006, que depuso en juicio en último lugar y a cuya declaración nos referiremos después.

Pues bien, la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos: 1. Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. 2. El consumo de esta debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. 3. Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4. No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato; en consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario; así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, recurso núm. 718/2019, y de 20 de febrero de 2020, recurso núm. 2697/2018, que recuerdan que la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo.

Pues bien, sin entrar a discutir si el encausado y sus dos amigos Teodoro y Tomás puedan ser o no consumidores de sustancias estupefacientes, se rechaza en el supuesto enjuiciado el consumo compartido de las sustancias intervenidas invocado, porque no existe el más mínimo elemento probatorio que justifique, frente a los indicios ya analizados acreditativos de que la referida tenencia se encontraba preordenada al tráfico, ni siquiera en términos de probabilidad prevalente, que el destino de esa sustancia fuera el de ser consumida por ellos tres.

Reiteramos que es la información recibida por la Guardia Civil la que lleva a esas vigilancias, y en concreto, al dispositivo montado ese día, el resultado de las vigilancias descrito por los agentes, negando el encausado y sus amigos incluso la presencia momentánea ese tarde de tres personas a quien se entrega algo por la puerta trasera de la vivienda, algo visto, sin género de dudas, por uno de los agentes, la cantidad tan importante de sustancia estupefaciente intervenida, el precio de la misma en el mercado ilegal de consumidores, según la tasación obrante en autos, no impugnada de contrario, 8.645,87 euros, cuando el encausado y su amigos, quienes no ofrecen dato alguno de cuando y donde la adquieren, sin saber concretar la cantidad exacta, refieren haber pagado un total de 900 y pico euros, 300 euros y pico cada uno, sin que pueda entenderse ese acopio tan importante de sustancia por el confinamiento provocado tras el estado de alarma que entró en vigor el 16 de marzo, como tampoco es creíble el consumo que refiere el encausado un consumo de 2 o 3 gramos diarios -suma superior a la contemplada como acopio de un consumidor para 5 días, como antes hemos apuntado- y 15 gramos el fin de semana.

Sorprenden las afirmaciones de esa importante capacidad económica que refiere el encausado y su defensa para justificar que no necesita vender droga ' no le hace falta', con unos ingresos mensuales de 3.000 a 4.500 euros, -por cierto, en el Juzgado de Instrucción habló de 1.900 a 2.000 euros-, y que tiene tres empresas, 'una empresa de ferralla, una pista de pádel y una tienda de pádel', sin aportar la más mínima prueba con la facilidad probatoria que tenía.

Ciertamente, esta coartada se ve en gran parte apoyada por la declaración testifical del agente núm. NUM006, quien tras afirmar que le consta que el encausado es consumidor, que no sabe a qué se dedica, pero que ' su familia es adinerada', apuntó que el encausado, su novia y sus amigos 'tenían montada una fiesta con cubatas, la Play, rayas en la mesa del salón', 'estaban de fiesta, consumiendo', 'estaban bebidos y colocados', y al preguntarle esta Presidenta si deseaba añadir algo más, una vez finalizado el turno de las partes, añadió 'bajo su punto de vista y opinión, no es por echarle una mano al chaval, no es un traficante al uso' 'si él lo que dice es que era para él, no lo sabe, será para su consumo propio, esa es su percepción.'

Sorprende esta declaración, a ninguno de los otros tres agentes les constaba si el encausado era consumidor, los otros dos agentes que entraron en la vivienda no observaron que el encausado, sus amigos y su novia estuvieran consumiendo, y nada refirieron respecto a que allí había una fiesta, menos aún, que estuvieran colocados y bebidos.

Llama la atención a este Tribunal que este último agente, que recuerda tantos comentarios como que el encausado le dijo que tenía la balanza porque tuvo un susto con una sobredosis, -por cierto, Teodoro desmintió a este agente al respecto ' no le preguntaron en ningún momento ninguno de los agentes por qué tenía una balanza deprecisión'-, sin embargo, no recuerde si la droga la encontró su compañero o se la dio el encausado, que cuando se le pregunta por esas personas que vio uno de su compañeros por la puerta de atrás responda 'eso no lo vio y no puede decir nada', y sin embargo, afirme ' Juan Carlos le dijo ' Teodoro lo había puesto en las redes sociales y había gente que quería apuntarse a la fiesta', cuando nada de esto dijeron ni el encausado ni Teodoro, es más, niegan que se personara en la vivienda ninguna otra persona, y que insista que la familia del encausado es una familia adinerada y añada ' tiene la posibilidad de tener dinero y comprar más' y que afirme 'ni antes ni después ha tenido conocimiento de que esta persona se dedicara a la venta de droga', conocimiento que sí tuvieron los otros agentes, y por ello, la vigilancia sobre la vivienda del encausado.

Ciertamente, no tiene ni pies ni cabeza la coartada ofrecida por el encausado y respaldada por su novia y amigos y, sorprendentemente, por uno de lo agentes, en clara contradicción con la del resto de los agentes, declaración testifical del agente núm. NUM006 que descartamos por su falta total y absoluta de credibilidad, sorprendió esa 'autojustificación' de su declaración ' no es por echarle una mano al chaval.'

Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que si aplicamos unas mínimas dosis de racionalidad a ese conjunto de elementos ensamblándolos entre sí, no puede llevarnos a otra afirmación que la de que constituyen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, y por ello, procede la condena del mismo como autor del delito que nos ocupa.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL

Concurreen el encausado Juan Carlos la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ,pues le consta una condena vigente al tiempo de comisión de los hechos que nos ocupan por un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes, en cuanto fue condenado a una pena de un año y seis meses de prisión por sentencia dictada por la Seccion Primera de esta Audiencia Provincial de Badajoz en el Procedimiento Abreviado núm. 32/2019 en fecha 28 de mayo 2019, firme en fecha 17 de octubre de 2019, Ejecutoria núm. 34/2019, pena suspendida, como consta en su hoja histórico penal.

No concurre en el encausado la circunstancia atenuante de drogadiccióninvocada con carácter subsidiario por su defensa, por cierto, extemporáneamente, por vía de informe, y no en el trámite de conclusiones provisionales, ni al elevar éstas a definitivas, como debió hacer, no obstante, lo cual entramos a examinar esta petición.

Dice el artículo 21 del Código Penal ' Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior......'

Recordemos que de la misma forma que corresponde a la acusación probar los hechos en los que se sustenta la misma, en la defensa recae la carga de la prueba de aquellos hechos por los que pretenda una atenuación de la responsabilidad penal del encausado.

Se aportó por la defensa, al inicio del juicio, en el trámite de cuestiones previas, un documento consistente en una analítica realizada al encausado en un laboratorio el día anterior al juicio, 3 del mes y año en curso.

Pues bien, esta analítica lo único que acredita es que antes de realizarse la misma el encausado había consumido, en concreto, anfetaminas y cocaína, en modo alguno prueba su condición de consumidor habitual, menos aún, que estuviera bajo los efectos de sustancias estupefacientes el día de los hechos, y no olvidemos que el encausado y su defensa refieren que el mismo es consumidor desde hace varios años y con un consumo elevado, recordemos que habló de un consumo diario, y en concreto, de MDMA de 2 o 3 gramos o más, y 15 en fin de semana, con lo que esa condición hubiera sido muy fácil de acreditar con un informe médico forense, o con cualquier otro informe médico, y así, el propio Letrado de la Defensa, en su informe final, vino a reconocer la insuficiencia probatoria de esa documental, ' somos conscientes que para aplicar esta atenuante no vale una simple analítica, sino informes médicos contundentes o un informe médico forense', e incluso, afirmó que por su parte era 'un poco pretencioso solicitar esta atenuante', ofreciendo como explicación, ciertamente confusa, a la ausencia de un informe médico, que el encausado no quiere dejar de ser consumidor y que no se deja ayudar a dejar la droga, afirmación que podría tener su relación con no querer rehabilitarse, no con someterse a un informe pericial que avale lo que el propio encausado refiere, su condición de consumidor, y recordemos que desde el inicio de la causa el mismo ha estado personado con Letrado de libre designación.

Si bien lo dicho bastaría para rechazar esta atenuante, vamos a realizar las siguientes consideraciones, la drogadicción, por sí sola, no es una atenuante, el artículo 21.2ª del Código Penal exige que la adicción sea grave y una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia, es decir, una correlación entre la necesidad de adquirir droga para el propio consumo y la acción delictiva; y en el caso que nos ocupa, no consta probado que el encausado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de esa toxicomanía el día de los hechos.

Como se afirma por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 21 de enero de 2016, recurso núm. 1084/15, y 24 de noviembre de 2016, recurso núm. 853/2016, 'Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumode drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).'

Y en su sentencia de 14 de junio de 2018, recurso núm. 10701/2017, dice ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo ).'

Es decir, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y en el caso que nos ocupa, tampoco hay evidencia alguna de que cometiera los hechos a causa de su adicción, recordemos como insistía en su capacidad económica, y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, recurso núm. 2697/2018, '...... la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar esa atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.'

CUARTO.- PENALIDAD

En cuanto a la individualización de las penas a imponer, hemos de indicar que, de conformidad con el artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos movemos en una pena de tres a seis años de prisión, que, por aplicación del artículo 66.1.3ª del Código Penal, al concurrir en el encausado una circunstancia agravante, ha de aplicarse en su mitad superior, es decir, de cuatro años y seis meses a seis años de prisión.

Acordamos imponer al encausado esta pena en su límite mínimo, cuatro años y seis meses de prisión, vista la colaboración prestada por el mismo, permitió la entrada en su domicilio de los agentes de la Guardia Civil, sin un mandamiento judicial y les entregó voluntariamente la sustancia estupefaciente intervenida.

En cuanto a la multa, por las razones anteriores, se impone en el duplo, y no en el triplo, como se solicita, 17.291,74 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 247 días,de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 del Código Penal).

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del CP, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del Código Penal, procede el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de imponer al encausado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , a las penas de:

- CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 17.291,74 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 247 días, en caso de impago.

- COMISO de la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Con imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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