Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 20/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100054
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:199
Núm. Roj: SAP BA 199:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00020/2021
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850
N.I.G.: 06011 41 2 2020 0000563
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL
En la ciudad de Mérida, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 34/2020 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 19/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE LAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, siendo encausado Juan Carlos, DNI núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1993, hijo de Alvaro y de Alejandra, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, de Santa Marta de los Barros (Badajoz), representado por la Procuradora doña María Hernández Mateos y defendido por el Letrado don Antonio María Núñez Gil.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Antecedentes
Hechos
El encausado es Juan Carlos, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001/1993, con DNI núm. NUM000, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002, de la localidad de Santa Marta de los Barros (Badajoz) y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto fue condenado por sentencia de fecha 28/05/2019, firme en fecha 17/10/2019, dictada por la Seccion Primera de esta Audiencia Provincial de Badajoz en el Procedimiento Abreviado núm. 32/2019 por un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes.
La Guardia Civil de Santa Marta de los Barros, con anterioridad al día 4 de abril de 2020, había tenido conocimiento que el encausado, en su domicilio, ya citado, podía estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que agentes del Puesto de dicha localidad realizaron servicios de vigilancia en ese domicilio, pudiendo observar como, a través de la puerta situada en el patio de la vivienda, se acercaban personas a las cuales, desde el interior de la misma, se les entregaba algo, sin poder especificar qué era debido a la distancia desde la que se realizaba la vigilancia.
El día 4 de abril de 2020, por la tarde, aproximadamente sobre las 17.00-18.00 horas, la Guardia Civil de Santa Marta de los Barros, teniendo conocimiento que el encausado pudiera recibir ese día una cantidad de cocaína, procedió a montar un dispositivo de vigilancia de su domicilio e interceptación del vehículo que presuntamente iba a realizar la entrega de la misma, dispositivo formado por los agentes con TIP núms. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006.
En esta vigilancia, los agentes no pudieron interceptar vehículo alguno, pero sí se apercibieron que en un corto espacio de tiempo hasta tres personas accedieron por la puerta trasera del patio de esa vivienda y desde su interior se les hacía entrega de algo, sin poder identificar qué.
Por ello, los agentes núms. NUM005 y NUM006 unas dos horas después, sobre las 19.50 horas, llamaron a la puerta de la vivienda, abriéndoles la misma un amigo del encausado, quien se encontraba en dicha vivienda junto al encausado, su novia y otro amigo, tras lo cual salió el encausado a la puerta, y tras hablar con los agentes, accedió a una entrada y registro voluntaria de su vivienda, firmando la correspondiente Acta.
El encausado entregó voluntariamente a los agentes una bolsa de plástico la cual contenía una sustancia blanca, que pudiera ser MDMA, con un peso aproximado de 211,39 gramos, cuatro envoltorios de color amarillo, con una sustancia que pudiera ser cocaína, con un peso aproximado de 2 gramos, una bolsa con ocho pastillas de éxtasis, y una balanza electrónica, asi como diversos envoltorios de plástico para la distribución de la droga.
Segun el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, el resultado del análisis de las sustancias intervenidas fue:
- Muestra S20-02185-01: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo polvo prensado blanco-grisáceo, con peso neto de 203,48 gramos, cuyo resultado fue MDMA, con una riqueza del 67,21%.
- Muestra S20-02185-02: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo una bolsa de plástico transparente, con cierre a presión, conteniendo cuatro envoltorios de plástico amarillo impresos en verde, termosellados, con polvo blanco, con un peso neto total de 2,32 gramos, cuyo resultado fue paracetamol, cafeína, MDMA, con una riqueza del 2,9%, y cocaína, con una riqueza del 10,1%.
- Muestra S20-02185-03: bolsa de plástico transparente, impreso, conteniendo ocho comprimidos amarillos, con forma de cara, con un peso neto total de 4,41 gramos, cuyo resultado fue MDMA, con una riqueza del 24,8%.
La MDMA está incluida en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 y la cocaína en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes de Naciones Unidas de 1961, ambos ratificados por España.
El encausado poseía toda esta sustancia con intención de destinarla a la venta y obtener un beneficio económico ilícito en el mercado ilegal.
El valor en el mercado ilegal de la sustancia estupefaciente intervenida, según informe de tasación realizado por la Guardia Civil, alcanzaría los 8.645,87 euros.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de
Son
1º
2º
3º
4º
La concurrencia de todos estos requisitos resulta plenamente acreditada en autos, como ahora se dirá, incluida la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Habiendo planteado la defensa del encausado, por vía de informe, y con carácter subsidiario, la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal, que dispone
Utiliza la defensa, para invocar la concurrencia de este subtipo atenuado, un argumento erróneo y confuso, que no concurre el elemento subjetivo del tipo, pues el encausado no se dedica a la venta, al tráfico, argumento con el que se niega la aplicación, en definitiva, del artículo 368 del Código Penal en cualquiera de sus párrafos; el subtipo atenuado lo que supone es que, pese a la concurrencia de todos los elementos antes expuestos y definidores del delito que nos ocupa, incluido ese elemento subjetivo del injusto descrito, la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable permiten una rebaja de la pena prevista.
Así, nuestro Tribunal Supremo, en cuanto a qué debe entenderse por
Así, afirma que este subtipo atenuado se prevé para supuestos de venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, destacando la marginalidad del vendedor, su poca inserción en el medio social, es decir, vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias; en todo caso, destaca que solo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, recurso núm. 764/15, 19 de enero de 2016, recurso núm. 629/15, 2 de febrero de 2016, recurso núm. 698/15 y 22 de marzo de 2018, recurso núm. 1858/2017; así, en esta última se dice:
'......
Pues bien, en el caso presente, ni es escasa la cantidad de droga intervenida en el domicilio del encausado, es más, en cuanto a la MDMA es muy próxima a la que se considera de notoria importancia, como se dirá, ni estamos ante una única acción episódica y puntual, es decir, no se trata, pues, de un acto de intervención policial de venta al menudeo en la calle y en el que el encausado es sorprendido vendiendo unas pequeñas dosis de sustancia estupefaciente, es más, concurren actuaciones previas con un dispositivo policial de vigilancias ad hoc en las inmediaciones de su domicilio.
En último lugar, y antes de pasar al siguiente fundamento jurídico, hemos de reiterar que el tipo penal que nos ocupa se colma con una tenencia preordenada al tráfico, la posesión preordenada al tráfico de drogas es típica dentro del artículo 368 del Código Penal, y desde luego, la cantidad intervenida en el caso que nos ocupa, como ahora apuntaremos, es una cantidad que satisface las exigencias de esa posesión preordenada al tráfico, no exigiéndose la acreditación de actos concretos de venta, pese a la insistencia de la defensa en este extremo, y en modo alguno, estamos ante un supuesto de consumo compartido, que haría esa tenencia atípica, como veremos igualmente en el siguiente fundamento jurídico.
Recordemos que como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Y la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, y así, tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (recurso núm. 2284/2014)
Y como dice, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La eventual preordenación al tráfico de las drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas solo puede resultar de un juicio 'indirecto o de inferencia', prueba indirecta o indiciaria plenamente válida para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, dicho lo anterior, nos encontramos en el caso que nos ocupa con los siguientes
1. La cantidad de sustancia estupefaciente intervenida en su vivienda, recordemos 203,48 gramos de MDMA, con una riqueza del 67,21%, más los 4,41 gramos, en los ocho comprimidos intervenidos, también de MDMA, con una riqueza del 24,8%, y 2,32 gramos, que contiene MDMA, con una riqueza del 2,9%, y cocaína, con una riqueza del 10,1%.
La intervención de esta sustancia en el domicilio del encausado, en una entrada y registro voluntaria, en cuanto consentida por el mismo, se acredita no solo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, sino que es reconocida por el propio encausado y por los testigos de la defensa; y el peso, tipo de sustancia y pureza con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, no impugnado de contrario.
Recordemos que en la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los Tribunales, y así, se dio publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología, que, en el caso de la MDMA, eran 20 miligramos, 0,02 gramos, pautas ratificadas en otro Pleno de fecha 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa.
Asimismo, se considera que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, el límite de la cantidad que suele considerarse acopio de un consumidor para cinco días, se ha fijado, en el caso de la MDMA, en 1.440 miligramos, es decir, 1,44 gramos, límite ampliamente superado por la cantidad intervenida en el caso que nos ocupa, es más, la cantidad que implicaría la aplicación de la agravación de la notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, 240 gramos, está muy próxima a la intervenida, 203,48 gramos, más los otros 4,41 gramos.
2. Además, de esa sustancia estupefaciente se intervino en el domicilio del encausado una balanza de precisión, y unos envoltorios de plástico de los que se utilizan para la venta de droga.
La intervención de esta balanza en el domicilio del encausado, en esa entrada y registro voluntaria, en cuanto consentida por el mismo, se acredita no solo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, sino que es reconocida por el propio encausado y por los testigos de la defensa; ya veremos después la versión del encausado respecto a la razón de la tenencia de esa balanza.
3. Lo observado por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en las vigilancias realizadas en el domicilio del encausado con anterioridad al día de los hechos y el mismo día, justo antes de la entrada en ese domicilio.
Recordemos que los agentes con TIP núms. NUM003, NUM004 y NUM005 refieren, de modo plenamente convincente, con seguridad y firmeza, que con anterioridad a los hechos que nos ocupan ya habían realizado vigilancias del domicilio del encausado, discretas y esporádicas, al llegar a su conocimiento que el encausado podía estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, sospechas que se vieron reforzadas cuando, a través de la Policía Nacional, tuvieron conocimiento de que el mismo tenía antecedentes por tráfico de drogas -recordemos la condena por este delito consignada en el relato de hechos probados-; en esas vigilancias observaron como había gente que se acercaba a ese vivienda por la parte de atrás y recibía algo, y, con total sinceridad, refieren que no pueden asegurar qué era pues por la distancia a la que se encontraban no podían verlo y porque no interceptaban a esos 'compradores', distancia desde la que hacían las vigilancias y no interceptación de esas personas que tenía su razón en poder continuar con la investigación y que no trascendiera la misma, al estar en una localidad pequeña, como dijo el agente núm. NUM005 '
Asimismo, refirieron que el día 4 de abril de 2020 montaron una vigilancia al tener conocimiento de que posiblemente se iba a realizar una transacción de sustancia estupefaciente en esa vivienda, vigilancia en la que el agente núm. NUM004, situado en la parte trasera de la vivienda, pudo comprobar como esa tarde hasta tres personas se acercaron a la misma por su puerta trasera, que alguien desde la vivienda les daba algo y se iban, y, nuevamente, con total sinceridad, respondió que no puede decir ni quien realizó esa entrega desde la vivienda, ni qué se entregó, no lo veía por la distancia en la que se encontraba, '
Valoramos las declaraciones de estos tres agentes conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '
Si bien la defensa, por vía de informe, niega todo lo manifestado por estos tres agentes y que acabamos de exponer, no entra a cuestionar estas declaraciones, solo se centra en la del cuarto agente a cuya declaración nos vamos a referir ahora, y apunta de aquellas solo el extremo que le interesa, que el encausado les permitió la entrada voluntaria en su domicilio, les entregó la sustancia estupefaciente intervenida y colaboró con ellos en todo momento.
El encausado y su defensa insisten que la sustancia estupefaciente intervenida era para su autoconsumo y el de sus amigos Teodoro y Tomás, incluyendo, también, a su novia Adelina, pese a que, en fase de instrucción, cuando fue preguntado si su novia consumía drogas respondió con un tajante '
Pues bien, la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos: 1. Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. 2. El consumo de esta debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. 3. Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4. No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato; en consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario; así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, recurso núm. 718/2019, y de 20 de febrero de 2020, recurso núm. 2697/2018, que recuerdan que la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo.
Pues bien, sin entrar a discutir si el encausado y sus dos amigos Teodoro y Tomás puedan ser o no consumidores de sustancias estupefacientes, se rechaza en el supuesto enjuiciado el consumo compartido de las sustancias intervenidas invocado, porque no existe el más mínimo elemento probatorio que justifique, frente a los indicios ya analizados acreditativos de que la referida tenencia se encontraba preordenada al tráfico, ni siquiera en términos de probabilidad prevalente, que el destino de esa sustancia fuera el de ser consumida por ellos tres.
Reiteramos que es la información recibida por la Guardia Civil la que lleva a esas vigilancias, y en concreto, al dispositivo montado ese día, el resultado de las vigilancias descrito por los agentes, negando el encausado y sus amigos incluso la presencia momentánea ese tarde de tres personas a quien se entrega algo por la puerta trasera de la vivienda, algo visto, sin género de dudas, por uno de los agentes, la cantidad tan importante de sustancia estupefaciente intervenida, el precio de la misma en el mercado ilegal de consumidores, según la tasación obrante en autos, no impugnada de contrario, 8.645,87 euros, cuando el encausado y su amigos, quienes no ofrecen dato alguno de cuando y donde la adquieren, sin saber concretar la cantidad exacta, refieren haber pagado un total de 900 y pico euros, 300 euros y pico cada uno, sin que pueda entenderse ese acopio tan importante de sustancia por el confinamiento provocado tras el estado de alarma que entró en vigor el 16 de marzo, como tampoco es creíble el consumo que refiere el encausado un consumo de 2 o 3 gramos diarios -suma superior a la contemplada como acopio de un consumidor para 5 días, como antes hemos apuntado- y 15 gramos el fin de semana.
Sorprenden las afirmaciones de esa importante capacidad económica que refiere el encausado y su defensa para justificar que no necesita vender droga '
Ciertamente, esta coartada se ve en gran parte apoyada por la declaración testifical del agente núm. NUM006, quien tras afirmar que le consta que el encausado es consumidor, que no sabe a qué se dedica, pero que '
Sorprende esta declaración, a ninguno de los otros tres agentes les constaba si el encausado era consumidor, los otros dos agentes que entraron en la vivienda no observaron que el encausado, sus amigos y su novia estuvieran consumiendo, y nada refirieron respecto a que allí había una fiesta, menos aún, que estuvieran colocados y bebidos.
Llama la atención a este Tribunal que este último agente, que recuerda tantos comentarios como que el encausado le dijo que tenía la balanza porque tuvo un susto con una sobredosis, -por cierto, Teodoro desmintió a este agente al respecto '
Ciertamente, no tiene ni pies ni cabeza la coartada ofrecida por el encausado y respaldada por su novia y amigos y, sorprendentemente, por uno de lo agentes, en clara contradicción con la del resto de los agentes, declaración testifical del agente núm. NUM006 que descartamos por su falta total y absoluta de credibilidad, sorprendió esa 'autojustificación' de su declaración '
Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que si aplicamos unas mínimas dosis de racionalidad a ese conjunto de elementos ensamblándolos entre sí, no puede llevarnos a otra afirmación que la de que constituyen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, y por ello, procede la condena del mismo como autor del delito que nos ocupa.
Dice el artículo 21 del Código Penal '
Recordemos que de la misma forma que corresponde a la acusación probar los hechos en los que se sustenta la misma, en la defensa recae la carga de la prueba de aquellos hechos por los que pretenda una atenuación de la responsabilidad penal del encausado.
Se aportó por la defensa, al inicio del juicio, en el trámite de cuestiones previas, un documento consistente en una analítica realizada al encausado en un laboratorio el día anterior al juicio, 3 del mes y año en curso.
Pues bien, esta analítica lo único que acredita es que antes de realizarse la misma el encausado había consumido, en concreto, anfetaminas y cocaína, en modo alguno prueba su condición de consumidor habitual, menos aún, que estuviera bajo los efectos de sustancias estupefacientes el día de los hechos, y no olvidemos que el encausado y su defensa refieren que el mismo es consumidor desde hace varios años y con un consumo elevado, recordemos que habló de un consumo diario, y en concreto, de MDMA de 2 o 3 gramos o más, y 15 en fin de semana, con lo que esa condición hubiera sido muy fácil de acreditar con un informe médico forense, o con cualquier otro informe médico, y así, el propio Letrado de la Defensa, en su informe final, vino a reconocer la insuficiencia probatoria de esa documental, '
Si bien lo dicho bastaría para rechazar esta atenuante, vamos a realizar las siguientes consideraciones, la drogadicción, por sí sola, no es una atenuante, el artículo 21.2ª del Código Penal exige que la adicción sea grave y una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia, es decir, una correlación entre la necesidad de adquirir droga para el propio consumo y la acción delictiva; y en el caso que nos ocupa, no consta probado que el encausado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de esa toxicomanía el día de los hechos.
Como se afirma por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 21 de enero de 2016, recurso núm. 1084/15, y 24 de noviembre de 2016, recurso núm. 853/2016,
Y en su sentencia de 14 de junio de 2018, recurso núm. 10701/2017, dice '
Es decir, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y en el caso que nos ocupa, tampoco hay evidencia alguna de que cometiera los hechos a causa de su adicción, recordemos como insistía en su capacidad económica, y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, recurso núm. 2697/2018, '......
En cuanto a la individualización de las penas a imponer, hemos de indicar que, de conformidad con el artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos movemos en una pena de tres a seis años de prisión, que, por aplicación del artículo 66.1.3ª del Código Penal, al concurrir en el encausado una circunstancia agravante, ha de aplicarse en su mitad superior, es decir, de cuatro años y seis meses a seis años de prisión.
Acordamos imponer al encausado esta pena en su límite mínimo,
En cuanto a
Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 del Código Penal).
Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del CP, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del Código Penal, procede
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de imponer al encausado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
