Sentencia Penal Nº 20/202...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia Penal Nº 20/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 85/2005 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100017

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4226

Núm. Roj: SAN 4226:2022

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SEC. SEGUNDA

Datos del procedimiento:

Rollo Sala Procedimiento Ordinario Sumario 85/2005 CAUSA CON PRESO

Orige n: Sumario 30/2005 del JCI-1

Delit os de Estragos terroristas, robo y hurto de uso de vehículo a motor con intimidación y fines terrorista y un delito de detención ilegal con fines terroristas.

SENTENCIA Nº :20/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público la causa mencionada al margen en el que ha sido acusado Enrique, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1973 representado por el Procurador D.Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Dolores Hernández Rueda

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició el 12.01.2002, con el nº de Diligencias Previas 19/2002, por comunicación de la Policía Autónoma Vasca, por explosión de coche bomba en la calle Gran Vía de Bilbao en nombre de ETA por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, después convertido en Sumario 30/2005, acordó el procesamiento del acusado y de Carla, Genaro, Emilio y Geronimo.

En el mismo se dictó Sentencia nº 19/2007 de 17 de abril en la que se condenó a Genaro como autor responsable criminalmente de un delito de estragos terroristas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diecisiete años de prisión, con la inhabilitación absoluta por tiempo de treinta años, a la pena de tres años de prisión por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor, con fines terroristas, y a la pena de doce años de prisión por un delito de detención ilegal con fines terroristas con inhabilitación absoluta durante veinticinco años, además de la imposición de las costas y el pago de la responsabilidad civil reclamada en la cantidad de 1.550.830,99 Euros por daños en inmuebles y 111. 369,49 euros por daños en bienes muebles. Dicha sentencia fue firme el 18/05/2007 sin que contra la misma se formulara recurso de casación.

Por Sentencia nº 18/2015 de 7 de julio se condenó a Emilio y Geronimo como autores criminalmente responsables un delito de estragos terroristas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de diecisiete años de prisión, con la inhabilitación absoluta por tiempo de treinta años, a la pena de tres años de prisión por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor, con fines terroristas, y a la pena de doce años de prisión por un delito de detención ilegal con fines terroristas con inhabilitación absoluta durante veinticinco años, además de la imposición de las costas y el pago de la responsabilidad civil reclamada en la cantidad de 1.550.830,99 Euros por daños en inmuebles y 111. 369,49 euros por daños en bienes muebles. Dicha resolución se declaró firme por auto de 4.09.2015 sin que las partes interpusieran recurso alguno contra la misma.

Por Auto de 3 de julio 2014 se acordó el Sobreseimieno Provisional de la causa respecto a la procesada Carla.

Elevada la causa el 24.07.2020 a esta sección respecto del procesado Enrique, tras los trámites procesales oportunos, se dictó contra el mismo Auto de apertura de juicio oral y auto de admisión de pruebas el 1.02.201, y como se encontraba cumpliendo responsabilidades penales en Francia en el Centro de Lannaemezan se emitió Orden de Detención y Entrega para enjuiciamiento el 23.06.2021 a las autoridades judiciales francesas, quienes accedieron a su entrega temporal fijando la entrega para no más tarde del 20.08.2022 y para su devolución no más tarde del 20.10.20221, lo que se materializó permaneciendo en prisión preventiva, comunicada y sin fianza acordada por Auto de 24.08.2022, tras su entrega el 22.08.2022.

SEGUNDO.-Señalado el juicio este se desarrolló, los días 13 y 14 septiembre de 2022, practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal, excepto las renunciadas en el acto, constando en la grabación de dichas sesiones su resultado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscalelevó a definitivas las conclusiones provisionales Los hechos son constitutivos de:

1 °) Un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con los artículos 346 y 579.2°, todos ellos del Código Penal;

2°) Un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor con intimidación y con fines terroristas del art. 574 CP, en relación con los arts. 244.1 y 4 y art. 579.2 del mismo texto legal,

3°) Un delito de detención ilegal con fines terroristas de los arts. 572.1 y 3 y art 579.2 del CP.

Considerando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de estragos terroristas de conformidad con lo previsto en el art. 571 CP, la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión,

Por el delito de Robo y Hurto de uso de vehículo a motor con intimidación con fines terroristas, y de conformidad con los arts. 574 y 244.1° y 4° CP, la pena de TRES AÑOS de prisión.

Por el delito de detención ilegal con finalidad terrorista, de conformidad con el art. 572-1 y 3 del Código Penal la pena de DOCE años de prisión

En aplicación del art. 579.2 CP, procede imponer la pena de TREINTA años de inhabilitación absoluta por el delito de estragos terroristas y por del delito de robo y hurto de uso de vehículo a Motor con intimidación y con fines terroristas, la pena de VEINTE años de inhabilitación absoluta y por el delito de detención ilegal con finalidad terrorista, la pena de VEINTICINCO años de inhabilitación absoluta. Costas. En vía de responsabilidad civil se solicita la condena del acusado para que indemnice a los perjudicados por estos hechos en las siguientes cantidades: 1.550.83.0,99 euros en concepto de daños en bienes inmuebles, y en 111.369,49 Euros en concepto de daños en bienes muebles, a los perjudicados según detalle y desglose obrante en los hechos, según Anexo 1 que se adjunta a la presente.

CUARTO. - El Ayuntamiento de Bilbao como acusación particularpresentó escrito de conclusiones en relación con lo solicitado por el Fiscal que elevó a definitivas en los siguientes términos:

i.- La explosión del coche bomba a la altura de la Calle Alameda de Mazarredo con la Gran Vía, producida el 12 de enero de 2002, produjo unos daños al Ayuntamiento de Bilbao valorados en 9.749,49.-€, concretamente, 433,80.-€ en concepto de daños en alumbrado público, según documento número 3 que se adjuntó a las diligencias previas emitido por la entidad autorizada 'Tecuni Montajes Eléctricos', y 9.315,69.-€ del servicio de limpieza y recogida de escombros en las vías públicas del lugar del atentado, según documento número 4 que se adjuntó a las diligencias previas emitido por la entidad 'Fomento de Construcciones y Contratos, S.A.'.

ii.- Los hechos descritos constituyen delito de estragos terroristas tipificado en el artículo 571 del Código Penal, en relación con los artículos 346 y 579, 2º del mismo código.

QUINTO. - La defensa del acusadoelevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

SEXTO. - Se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra y declaró la causa vista para sentencia.

SÉPTIMO. - Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la deliberación.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 12 horas del día 12 de enero de 2002, y cuando Mariano se hallaba en su vehículo Renault-18 matrícula RO-....-UX, color granate, tras haber acudido a lavarlo en el Alto de Kobarón de Muskiz (Bizkaia), estando estacionado para realizar varias verificaciones, fue abordado por detrás por dos varones, uno de los cuales encañonándole con una pistola y presentándose en nombre de ETA le obligó a introducirse en el asiento trasero del vehículo, colocándole el otro varón una capucha en la cabeza y unas cuerdas en las muñecas de los brazos diciéndole que colaborarse con ellos. Posteriormente, y tras recorrer unos cuantos metros le bajaron del vehículo atándole a un árbol, permaneciendo así durante un periodo de tiempo aproximado de dos horas, hasta que fue liberado por varios agentes de la Ertzaintza, a las 15:15 horas, aproximadamente.

SEGUNDO.- Sobre las 13,10 horas del día citado, se recibió una comunicación telefónica en el Centro de Coordinación de Emergencias 'S.O.S. Deiak'de un varón en nombre de ETA, indicando que se había colocado un coche bomba en la calle Gran Vía de Bilbao, entre el BBV y Banco de España, tratándose del vehículo indicado anteriormente y que explotaría a las 13:30 horas.

A las 13:21 horas se localiza por agente de la Ertzaintza el citado vehículo en las inmediaciones de El Corte Inglés, entre las calles Alameda Mazarredo y Gran Vía de D. Diego López de Aro en la citada ciudad procediendo al acordonamiento del lugar, con el correspondiente aseguramiento y desalojo de los establecimientos comerciales existentes en la zona, los cuales se encontraban con gran número de ciudadanos que realizaban sus compras, a una hora habitualmente propicia para ello.

A las 13:22 horas se recibe comunicación en el gabinete de prensa de la Ertzaintza por parte del diario 'Gara', indicando que en el mencionado medio de comunicación se había recibido una llamada telefónica por parte de un varón diciendo que habían colocado una bomba en el mencionado vehículo y que explotaría en el citado lugar a las 13:30 horas, diciendo también que había una persona atada entre Pobeña y Kobarón, en la zona de los eucaliptos.

TERCERO.- En el momento que el equipo de desactivación de explosivos se desplazaba al lugar del hallazgo y colocación del artefacto (vehículo), el mismo hizo explosión a las 13:43 horas, ocasionado heridos de carácter leve y múltiples daños materiales en las viviendas, vehículos y establecimientos de la zona. En el interior del vehículo Renault-18 matrícula RO-....-UX, se había colocado un artefacto explosivo compuesto por 30 kg. de explosivo, tipo dinamita y sistema de activación por temporizador Casio PQ6, con un seguro de armado y dos detonadores eléctricos en paralelo.

CUARTO. - La acción terrorista ya mencionada había sido efectuada por el comando de ETA 'Olaia', auxiliado por el comando 'Jata' de ETA. El acusado Enrique formó parte del Comando 'Olaia' en algún periodo temporal no suficientemente acreditado entre finales del año 2001 y mediados de 2002, sin que haya podido determinarse su intervención en la colación del artefacto referido.

QUINTO. - El total de daños causados fue de 1.550.830,99 euros respecto a los bienes inmuebles y de 111.369,49 euros en cuanto a bienes muebles (vehículos), según detalle obrante en el Antecedente de Hecho nº 3.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuadro Probatorio desarrollado en el plenario.

Interrogatorio del acusado.

El acusado en uso de sus derechos constitucionales eligió contestar exclusivamente las preguntas de su abogado, negando su participación en los hechos.

Testificales:

63.738a preguntas del Fiscal contestó ratificando sus anteriores declaraciones judiciales y prestadas en los juicios anteriores, precisando que recibieron la noticia de que se había colocado un vehículo bomba en Bilbao, aunque no fueron los primeros en llegar, acordonaron rápidamente la zona puesto que había mucha gente en ese momento, fue sobre las 13.15 y sobre las 13.40 explotó llegaron una vez explosionó el vehículo y tomaron declaraciones a las víctimas.

58.767a preguntas del Fiscal ratifica como el anterior sus declaraciones previas prestadas en otros juicios, él fue quien localizó a la persona a quien se había sustraído el vehículo, estuvieron varias horas rastreando la zona hasta que dieron con él, estaba maniatado a un árbol y tenía a su lado una capucha con la que había tenido tapada la cabeza, había estado así unas dos o tres horas.

NUM024 fue el secretario de las diligencias en las que prestó declaración Luis Francisco [1] y estuvo en la declaración que este hizo en dependencia policiales. Se hizo en presencia del letrado de oficio, se le informaron de sus derechos, se le hicieron preguntas abiertas sobre diferentes acciones y una vez iba declarando se concretaban más las preguntas, habló de la gente que pasó por el piso de Amorebieta que había alquilado para ETA. Comentó que había ocultado al acusado en el mismo, y a otros miembros del comando Olaia cree que durante unos seis meses. A preguntas de la defensa, dice que el detenido ( Luis Francisco) estaba incomunicado no pudiendo precisar si se le permitió entrevistarse con su abogado, han pasado veinte años y no lo puede asegurar.

65.160participó en la detención de Luis Francisco como el anterior, se le sometió a vigilancia a un liberado en un seguimiento les llevó a un piso en Amorebieta alquilado por Luis Francisco, y procedieron a su detención. Directamente hizo la diligencia de exposición y luego se hicieron entradas y registro tanto en el piso como en el garaje, se tomaron muestras de adn por policía científica y se cogieron evidencias.

Luis Francisco

Declara como testigo y explicó que únicamente conoce al acusado por haber coincidido con él en prisión pero antes no lo conocía. Relata que fue detenido en septiembre de 2003 pro su relación con la banda terrorista ETA y declaró en dependencia policiales, con un abogado de oficio en situación de incomunicación, pero lo que dijo fue inducido por la policía y fruto de las torturas que padeció, afirma que esa declaración fue forzada y no voluntaria. Su colaboración con ETA era proporcionar un domicilio y un garaje, por razones de seguridad le dejaron claro que cuanto menos supiera mejor. Había gente que entraba y salía de su casa, pero no recuerda que fuera el acusado fuera a su piso, aunque es posible que hubiera pasado por allí.

Informes periciales:

(i) NUM002. Inspección ocular por el atentado de enero de 2002[2]. Dijo haber declarado en otras ocasiones y se ratifica en lo que dijo, su intervención fue se concreto en acudir al lugar de los hechos cuando ya había explosionado el coche- bomba para hacer la inspección ocular, con los restos, el cráter en el suelo y los restos de los vehículos que consta en el atestado que elaboró.

(ii) NUM003. Elaboró el Informe de fecha 8.04.2011[3]dirigido a revelar la identidad del comando Jata que actuó con el comando Olaia. Encontraron tras la detención de Luis Francisco evidencias en un piso en Amorebieta dos evidencias con muestras genéticas, lofoscopia y grafismo, en el garaje también había lofoscopía y grafismo. Sobre la acción concreta identificaron o comprobaron algunas de las cuestiones que aparecieron algunos documentos aparecidos en Francia, corroborando la declaración de Luis Francisco cuando describe que el acusado llevaba una camiseta del Atleti y comprobaron que ese día había partido. Lo más contundente son las evidencias lofoscópicas, biológicas y grafismo. Los restos biológicos estaban mezclados con los de otras personas. Se refieren en el informe del entramado de los años 2001 a 2003, afirma que el acusado estuvo ubicado en ese piso desde finales de 2001 hasta septiembre de 2002, según la declaración de Luis Francisco y un poco de lo que se desprende de los papeles de Francia.

(iii) Los funcionarios NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009, ratifican de forma conjunta tres informes de inteligenciaen lo relativo a la participación de Enrique en los hechos enjuiciados:

1.- Informe de 18 junio de 2004 elaborado por el Inspector Jefe NUM004 y la Inspectora NUM010] NUM004 y NUM005

El primero de los informes, de 18 de junio de 2004 se refiere al análisis de la documentación incautada tras la detención de los militantes liberados de ETA en Francia el 19.02.2002 en la localidad de Saint Martín de Seignanz, de Juan Fernández Iradi ' Susper' y Beltzane Obanos Sainz de Murieta'Pili'.Estos portaban armas de fuego y documentación falsa. Además, llevaban unos teléfonos franceses que correspondían a propietarios de pisos en alquiler.

A partir de ese dato se identificaron cuatro inmuebles clandestinos: uno en NUM011, AVENIDA000 de Tarbes supuestamente utilizados por los dos detenidos, donde se detuvo también a Graciela ' Loba', otro en Residence DIRECCION000, Rue DIRECCION000, Bat. NUM012 de Pau en cuyo interior se detuvo a Manuel, ' Pelosblancos', ' Largo' y a Nazario, ' Tiburon', un tercero en NUM013, Bld. DIRECCION001 de Arcachon, en el que resultaron detenidos Anibal, Balbino y Amanda, y el cuarto en Rue DIRECCION002 de Lourdes siendo detenida Candelaria ' Reina'.

Los registros de estos inmuebles dieron lugar a la incautación de gran cantidad de documentación, a la que se tuvo acceso a través de tres Comisiones Rogatorias Internacionales, la última la CRI nº 50/03 del JCI nº 5 que se remitía en los denominados Sellos identificados con una clave de letras y números a la que se hará referencia.

Se trataba de documentación escrita, manuscrita o mecanografiada y volcado de documentos informáticos, de la que se hizo un exhaustivo análisis, que permitió identificar y detener, según refiere dicho informe, a setenta y tres personas entre España y Francia, calificados como de colaboradores legales, captadores, informadores e integrantes de Taldes operativos, así como implicados en acogida y refugio de activistas y Taldes operativos.

Con esta documentación y la declaración de los detenidos se elaboró un apartado séptimo del informe rotulado como 'Acciones' entre los cuales y a los folios 2497 a 2500 se hace referencia al atentado objeto de las presentes actuaciones, llevado a cabo el 12.01.02 en Bilbao contra C.P.D. del BBV, mediante la explosión del vehículo matrícula RO-....-UX, previamente sustraído a su propietario a quien se había dejado atado en un monte en la localidad de Muzkik ( Vizcaya).

También se analiza una carpeta en cuya portada aparece la anotación 'EKINTZAK', en el Sello TAR/SA/35 que contenía manuscritos de Irene, ' Chata', otros mecanografiados y simples fotocopias de artículos de prensa, en los cuales se encuentra el documento 3 al folio 2499 del T. 10 redactado en euskera, cuya traducción es la siguiente:

COCHE ( 12 de Enero): 35 kg. Compuesto D-z (15 DB + 20 DZ ). Contra la sede del BBVA y del Banco de España.

Nuestra intención era colocarlo en otro sitio, pero hubo problemas con los 'monos' (municipales) y ésta era la segunda opción. Sin embargo, a nuestro parecer estuvo muy bien.

Coche: Levantado con pistola.

Carga: En una olla de hierro, un poco dirigida con sacos de pienso.

Se hicieron 2 llamadas: - La primera a SOS-DEIAK a las 13.00. - A las 13.15 horas a GARA.

Dijimos que la explosión se produciría a las 13.35 horas en las dos llamadas, aunque estaba programado a las 13.45 horas. A nuestro juicio hasta que no hicimos la segunda llamada, los zipaios no actuaron.

' LO HACE OLAIA Y JATA AYUDA'.

El uso de la primera persona del plural hace suponer a los investigadores que lo habría redactado uno de los autores del hecho, lo que se ratifica por la minuciosa descripción de la acción criminal.

La confección de este documento se atribuye a Carla ' Espinela', puesto que se había confeccionado con una máquina de escribir y cuando se detuvo a Luis Francisco se intervino en el domicilio de la CALLE000 nº NUM014 de Amorebieta una máquina de escribir Olivetti ET personal 530 (evidencia 27 del Atestado de la PAV), sobre la que este Luis Francisco dijo que era usada por Espinela en alguna ocasión.

Además, como el mismo concluye con la expresión 'Lo hace Olaia y Jata ayuda' en euskera terminado en -k les lleva a interpretar por el plural que quiere decir que participaron todos los componentes de ambos taldes, siendo una operación importante que precisaría de la intervención de todos ellos, entre los que según las declaraciones de Luis Francisco se encontraría el acusado Enrique.

2.-El Informe de 24 de junio de 2020[5]cuyo objeto se encuentra más centrado en el análisis de la participación del acusado en este hecho en particular.

El mismo para adoptar sus conclusiones parte de los siguientes datos:

(i)Documentación incautada en el registro de la vivienda sita en el número NUM011 de la AVENIDA000 de Tarbes (Francia).

Esta es la documentación ya referida en el informe del año 2004 que compone el Sello TAR/CH/73, se señalan tres documentos que se adjunta en el anexo al mismo:

a) Documento nº 21 hoja manuscrita por Candido, según el informe 2003D0155 de 08.04.2003, en la que se hace una descripción de los nombres y número de componentes de los 'taldes ilegales' (TI ), 'taldes legales' (TL) y otros colaboradores entre los que se mencionan 'olía - 3' y Urbasa - 3 y Jata- 2', remarcándose un total 210 (puede verse al folio 6984 y figura una copia unida como anexo I).

b) Documentos nº 18 y 19 manuscritos por Irene y Candido, respectivamente según informe grafológico 2003D0155 de 08.04.2003, que contienen una descripción de situación, estructura el Olaia e infraestructuras, pisos y garajes denominados en clave Bosque, Glaciar, Desierto y Oasis. También contienen nombres. ( figura unida como anexo II)

c) Carpeta color naranja rotulada en negro 'Ekintzak' (Acciones) recogida en el sello TAR/SAL/35, en su interior hay recortes de prensa de periódicos, notas manuscritas y mecanografiadas, en particular un documento que contiene las características de siete atentados cometidos desde noviembre de 2001 hasta junio de 2002, que en relación a los hechos describe el operativo y en la última dice ' Olaiak egin Jatk Iagundu', traducido como'hacen los Olaia y ayudan los Jata'folio 6970 Tomo IXX. En esta carpeta se encontró el original de la Póliza de Seguro de Automóviles del vehículo matrícula RO-....-UX suscrita por su propietario.

La nota mecanografiada se dice que se confeccionó con la máquina de escribir Olivetti, modelo ET Personal 530 con número de serie NUM015 que fue encontrada en la vivienda (Glaciar) sita en la CALLE000 nº NUM014 de Amorebieta y que fue comprada y utilizada por Carla, según la declaración que hizo Luis Francisco.

Se recogió como evidencia 7 con la cinta entintadora número de serie NUM016 objeto de Informe Pericial de la Ertzaintza nº 03/2059-002, que establece que una parte de ella coincide exactamente con el documento donde se describen los siete operativos.

d) Otros documentos:

d.1 Folio manuscrito firmado con el alias ' Zafiro', que se encuentra en el Sello TAR/CH/113 que contiene el siguiente párrafo: 'En cuanto a la caída de su casa ( en referencia a Carmela e Marcelino) en esa casa estaban las llaves de otra casa, así como las huellas y ropas de las personas que han pasado por allí, por ejemplo Enrique', folio 6974.

' Zafiro' fue identificada en el año 2010 como Custodia, abogada y miembro leal de ETA, citando a Enrique como de las personas que pasaron por el piso de la CALLE001 nº NUM017 de Bilbao, lo que se confirmaría con la 'cantada o autocrítica'[6] de Marcelino y Carmela.

d.2 'Cantada de Marcelino y Carmela'

Aparece resumida a los folios 6976 a 6978 y se dice que figura en las páginas 157-159 de Anexo 3 (sello III) del informe pericial informático francés de 19.06.2008, cote D3037 remitido por CRI al JCI 2, Diligencias Previas 27/96, en la que se dice que en el piso de la CALLE000 nº NUM014 quedaron cosas de los anteriores liberados.

e) Composición del comando Olaia y Jata.

En relación con quienes eran los componentes de estos dos comandos, se relacionan los siguientes documentos:

e.1 Diligencias de la Ertazintza nº NUM028 de 23 .09.2002 instruidas por la explosión en la que fallecieron Luis Andrés y Luis Enrique yse desarticuló el comando Olaia.

e.2 Diligencias de la Ertazintza nº NUM026 de 9.09.2003 por la que se desarticuló el comando Anuk y se detuvo a personas relacionadas con este y con el comando Olaia, entre ellos el colaborador legal Luis Francisco.

e.3 Diligencias NUM029 de 25.03.2005 de la UPI de San Sebastián de la PN instruidas con motivo de la desarticulación de un comando en Guipúzcoa, especialmente la declaración de Victor Manuel, ex miembro de Urbasa.

e.4 Diligencias nº NUM030 de 26.07.2005 y NUM031 de 30.07.2005 de CGI-CNP en las que fueron detenidos Salvadora y Anton que declararon en 2001.

e.5 Diligencias NUM032 de 18.02.2003 de la CGI-CNP en las que declaró el detenido Bernardo.

Además se citan de diversas Sentencias que se refieren al Comando Olaia y en particular la Sentencia 43/2011 de 21 de julio de la sección primera de la Sala de lo Penal, rollo de Sala 5/05, Sumario 6/05 en que resultó condenado el acusado y otros dos por la colación de un artefacto explosivo contra Ana, en Portugalete el 28.02.2002 y la Sentencia 27/2018 de 25 de julio de la sección tercera de la Sala de lo Penal , rollo de Sala 51/2011, Sumario 84/2005, en el que se le condenó como responsable, junto a otros de un atentado contra una periodista de A3 mandándole un paquete explosivo el 17.01.2002.

3.- Informe Ampliatorio del Atestado NUM018.

En este informe se comunica que con ocasión del registro de la vivienda sita la CALLE000 nº NUM014 de Amorebieta-Etxano que había sido alquilado por Luis Francisco, detenido en las diligencias policiales NUM026 remitidas al JCI-3, se obtuvieron evidencias en las que se encontró el perfil genético del acusado muestra NUM019 y NUM020 junto con el de Carla, en la muestra NUM021 con la otra persona. Igualmente se encontró su huella en una carpeta de color rojo (evidencia 6.1), en plano de la localidad de Iurreta (Bizkaia) y rastros grafológicos en una carpeta azul, una revista (evidencia 6.229-2) y un envoltorio con una etiqueta adhesiva con la anotación 'Klausor-a'.

Pericial Documentada:

Informe de la Unidad de Desactivación de Explosivos de 12 de enero 2002 referencia 162.U.02.00034 ( folios 1830 a 1889, pdf 7 a 246 del Tomo 8), el cual establece respecto de la acción consistente en la explosión de un artefacto tipo coche bomba cuyo objetivo era la zona centro de Bilbao, entre la central del BBVA y la sucursal del Banco del España, que el artefacto estaba introducido en el vehículo matrícula RO-....-UX sustraído horas antes, en el maletero, que el sistema de iniciación era temporizado, mediante un reloj despertador Casio Pq-6 blanco y con un seguro de armado habilitado en un avisador de cocina con forma de tomate. Que se usaron dos detonadores eléctricos en paralelo, industriales y de tipo insensible y microrretardado de 25 msg, rabizas de color rosa/turquesa. La carga explosiva estaría integrada por más de 30 kilos de un explosivo de efecto rompedor, similar a los explosivos gelatinosos o dinamitas goma. Treinta minutos antes de la explosión, los autores han dado aviso telefónico en dos centros diferentes, informando del lugar y la hora donde se produciría. La exposición, además de destruir completamente el turismo ha ocasionado daños de gran consideración en las sedes bancarias, turismos estacionados en las inmediaciones, en comercios y viviendas cercanas y rotura de vidrios en un gran número de viviendas. La configuración del artefacto y sus componentes son similares a los utilizados por la Organización Armada ETA. Se acompañan vistas aéreas del lugar y fotografías de los daños, fotos de la 1 a la 34, detalles de las partes del temporizador, exteriores e interiores del reloj Casio mencionado, fotos 26 a 46, vistas del avisador de cocina empleado fotos 47 a 51 con detalles de las cajas de conexiones eléctricas, fotos 52 a 57, vista de todo el cableado del detonador y conectores fotos 58 a 61, detalles de los restos del contenedor tuperware folios 62 y 63, impresiones del trozo del recipiente folios 64 y 66, láminas de cartón, mochila que albergaba el sistema de iniciación y temporización y cable fotos 67 a 70. Aparece igualmente el esquema del sistema de iniciación, folio 1886 con la descripción de elementos y plano del lugar.

Informe pericial de tasación de los daños folios 2232-2242 , pdf 175 a 186 del T. 9 suscrito por los peritos judiciales, Milagrosa y Sebastián, que cifran los daños en viviendas y locales en 1.372.382, 27 euros y los daños en automóviles en 111.369, 49 euros, según relación anexa a los folios 2234-2242.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

El desarrollo de la prueba practicada en el plenario permite establecer la realidad de unos hechos incontrovertidos, que se corresponden con el relato histórico recogido en los hechos probados, consistente en el secuestro del propietario de un vehículo, que fue atado a un árbol donde permaneció varias horas hasta su liberación.

En el maletero de ese vehículo se introdujo una carga de explosivos que se dejó en la Gran Vía de Bilbao y que explotó a las 13.45 horas del día 12 de enero de 2002 con la consecuencia de graves daños materiales.

Se recibieron dos avisos alertando de ello e identificando la autoría de la colación del coche bomba por parte de ETA, habiendo sido condenadas diversas personas en esta misma causa como de los comandos Olaia y Jata, como autores materiales de estos hechos.

El importe de los daños también se encuentra pacíficamente admitido como resultado de la información pericial documentada introducida en el plenario de acuerdo con lo establecido por el artículo 788.2 de la Lecrim, ante la ausencia de impugnación expresa del resultado de la pericia, que en este caso ha sido admitida por la defensa, quien admite esta realidad, así como la existencia de daños materiales derivados de la misma y que se reclaman en vía de responsabilidad civil.

Además, esto mismo fue declarado probado por las Sentencias nº 18/2015 de 7 de julio de 2007 y 19/2017 de 17 de abril de 2007, dictadas en la presente causa respecto de otros procesados.

El objeto de controversia en ese enjuiciamiento reside exclusivamente en si el acusado tuvo intervención o no el hecho. De ello no existe prueba directa, por lo que debemos acudir a hechos base debidamente acreditados de los que podamos extraer la inferencia de cual fue, si efectivamente la tuvo, su participación en los hechos, es decir debemos extraer nuestras conclusiones de la prueba indiciaria.

Para las acusaciones la participación del acusado en los hechos se deduce fundamentalmente en la declaración prestada por el testigo Luis Francisco a las 21:20 el 8 de septiembre de 2003 en dependencias policiales de la Ertzaina en Vitoria-Gasteiz con ocasión de su detención como miembro colaborador de la banda terrorista ETA, por lo que fue condenado.

Esa declaración obra en diversos folios de la causa pero su testimonio se encuentra en el tomo 6 de los rollos de sala, foliado con diversa numeración siendo los folios 1433 a 1450 y actualmente tras la digitalización en los pdf's 347-409 del T.6 RS dentro del atestado policial NUM022, la declaración del agente policial NUM023 instructor y NUM024 secretario del mismo y los denominados informes periciales de inteligencia referidos debidamente explicados por los NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009.

Por ello debemos iniciar la valoración de la prueba practicada tomando en consideración las siguientes premisas:

1º El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que establece que:

'1ºLas declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.2ºNo pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 Lecrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim .3ºTampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.4ºSin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.'

Criterio aplicado por la jurisprudencia posterior, como las SSTS 503/2018 de 25 de octubre, 706/2018 de 15 de enero; 333/2019 de 27 de junio o 376/2019 de 23 de julio, entre otras muchas y que es pacíficamente aceptado.

Ello determina que la declaración policial de un testigo no es prueba de cargo, puesto que exclusivamente tiene eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la CE las declaraciones realizadas ante el Tribunal, sin perjuicio que la declaración policial pueda aportar datos objetivos que se corroboren por otras pruebas y que permitan seguir líneas de investigación que conduzca a la obtención de auténticas pruebas, en este sentido la STS 173/2015 dice sobre las declaraciones realizadas ante la policía que 'aun cuando la declaración se prestase respetando todas las garantías y formalidades y se haya incorporado al juicio oral con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, eso ni las hace creíbles, ni permite, ni refuerza su valoración probatoria frente a otras'

En consecuencia, el contenido de la declaración policial de un testigo no es apta para desvirtuar, por sí sola la presunción de inocencia.

2º El valor de la pericial de inteligencia.

Igualmente el Tribunal Supremo, entre otras, la STS 91/2021 de 26 de enero, siguiendo la línea jurisprudencial que recogen las STS 104/2019 de 27 de febrero y 984/2016 de 11 de enero, advierte que la prueba conocida como 'pericial de inteligencia', sin dejar de ser un elemento útil para el esclarecimiento de los delitos, sobre todo los de que tienen especiales características que precisan no sólo de un conocimiento sobre los hechos, sino sobre la propia dinámica comisiva, en especial la criminalidad organizada, no puede 'convertirse en un expediente para devaluar las garantías de práctica y valoración de las pruebas en el proceso penal.'

Es decir corresponde al Tribunal con la garantía de la inmediación, el valor reducido del testimonio de referencia realizar de forma directa y no vicaria la valoración de la prueba, así se puede condenar, no en virtud de las conclusiones de dicho informe sino valorando los elementos que este acota y aporta para que sea directamente el Tribunal quien, sobre el conjunto de ellos, configure su propia convicción, pero asumir acríticamente las conclusiones de los investigadores policiales supondría desconocer la garantía de exclusividad del enjuiciamiento en la jurisdicción.

La STS 104/2019 de 27 de febrero, ha establecido que esta prueba tiene un carácter mixto pericial y testifical, con remisión a las STS 786/2003 de 2003, 556/2006 de 31 de mayo y 119/2007 de 16 de febrero, 783/2007 de 1 de octubre, de modo que será con los indicios que recojan estos informes con los que el Tribunal formará su convicción y no sobre las conclusiones de estos, que podrán resultar o no coincidentes con ellas, según cuál sea el resultado de la prueba practicada durante el juicio, por tanto no basta la descripción de los datos con los que los investigadores han formado su convicción sobre un hecho punible en los informes, sino que estos indicios deben ser llevados ante el Tribunal e introducidos como medios de prueba para garantizar la inmediación y contradicción necesarias, siendo la función de juzgar atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

Desde estas premisas y habiendo ya expuesto el contenido probatorio que se ha obtenido de cada una de las fuentes de prueba que se ha practicado en el juicio oral, valorado todo ello de forma conjunta como exige el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pasaremos a valorar el rendimiento probatorio que cabe extraer de la misma.

3º Sentencias previamente dictadas con relación a estos hechos.

Se alegan igualmente las sentencias referidas que se han pronunciado en esta causa en relación con otros procesados.

Al respecto nos dice la Sentencia de la Audiencia nacional sección 3 de 13 de noviembre de 2019: ' Respecto a dicha 'prueba documental' debemos indicar primeramente que a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. En este la STS 17.7.13 con cita de las SSTS 608/2012 , 630/2012 , 846/2012 , 974/2012 , 63/2013 y 230/2013 ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación del principio 'non bis in idem' y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución

Sobre la misma cuestión se pronuncia igualmente la STS 91/2021 de 3 de febrero, que dice: ' Que una sentencia dictada por un Tribunal francés (22 de noviembre de 2012 ) haya condenado a la ahora recurrente como directiva de esa organización terrorista durante la etapa en que se llevó a cabo el hecho por el que ahora es enjuiciada, blinda más aún la certeza proclamada en la sentencia de instancia. En ese procedimiento sí fue parte la ahora recurrente. No existe eficacia prejudicial positiva decosa juzgadaen el proceso penal. Otra vez conviene precisarlo. Pero eso no lleva a considerar esa sentencia como algo totalmente neutro a efectos probatorios. Es un indicio de singular valor corroborador, máxime si quien ha ostentado ese protagonismo en los puestos directivos de la banda, se limita a negar que ella sea ' Graciosa' -y ni siquiera alcanza a sugerir -como no se ha hecho hasta ahora, ni existe rastro alguno de ello- qué otra persona podía responder a ese alias. Nadie ha insinuado una identidad alternativa mínimamente razonable o verosimil sobre qué otra mujer situada en los más altos niveles de ETA podía parapetarse tras ese alias. El único intento efectuado en esa dirección acabó con una referencia de uno de los testigos a Lagarterana de los palotes (vulgarismo popular para designar a un quidam; a cualquiera).

La exclusión del proceso penal de la prejudicialidad vinculante de sentencias anteriores ( SSTS 381/2007, de 24 de abril ó 827/2011, de 25 de octubre ), significa que las cuestiones fácticas han de resolverse según la prueba practicada en cada proceso, aunque el hecho enjuiciado sea el mismo; lo que sucede en ocasiones en absoluto insólitas. Paradigmático es el caso de rebeldía de alguno de los imputados. Si en el juicio seguido con posterioridad para el rebelde la prueba practicada es diferente o arroja resultados distintos habrá que declarar no probados los hechos, aunque la sentencia anterior haya proclamado lo contrario; o, al revés, estimar que los hechos que la primera sentencia declaró no acreditados, sí lo han quedado en el segundo juicio, v. gr., por haber comparecido testigos que no fueron localizados antes (o muchas otras vicisitudes imaginables: confesión; nueva documentación aportada; firmeza de un testigo que en el juicio anterior por razones que explica, se mostró dubitativo...) (vid STS 388/2018, de 12 de septiembre ). Pero esa idea clara no arroja al limbo de lo absolutamente inutilizable, al cubo de la basura, el previo pronunciamiento.'

En consecuencia, las decisiones judiciales adoptadas en Sentencias condenatorias dictadas en la misma causa o en otras en relación a los hechos debatidos en un juicio ulterior contra persona distinta no vinculan al Tribunal enjuiciador de este, sin perjuicio de que puedan tomarse en consideración su existencia.

TERCERO. -Prueba de la Autoría

3.1 Declaración testifical de Luis Francisco.

Este testigo, contradiciendo lo manifestado ante la policía, afirma ante el Tribunal que no conocía al acusado al tiempo de producirse los hechos y que el domicilio que tenía alquilado pudo ser eventualmente usado por miembros de la organización terrorista ETA y, por tanto, por el acusado, afirmando que la declaración policial fue inducida por la policía mediante torturas.

En cualquier caso, atendido el estado actual de la jurisprudencia que hemos dejado referida, la ineficacia de dicha declaración es total y no puede ser utilizada como elemento de contraste por la vía 714 de la Lecrim y por tanto su consideración como prueba de cargo queda excluida por la jurisprudencia ya expuesta.

Tampoco su contenido puede ser introducido mediante la declaración testifical de los agentes NUM025 y NUM024, secretario e instructor del atestado elaborado con ocasión de su detención, puesto que serían testigos de referencia de una declaración que no puede ser utilizada como prueba y además contraría a lo manifestado por el testigo ante el Tribunal que debe prevalecer en cualquier caso.

Por tanto, lo único que puede declarase acreditado es la presencia del acusado en ese piso franco de un modo inespecífico e indeterminado, avalado, en el modo que se dirá, por un informe de inteligencia sobre la obtención de muestras biológicas, grafológicas y de huellas, lo que no permite establecer certeza sobre que el día del atentado se encontrara en ese lugar y que tuviera cualquier tipo de intervención en los hechos que estamos enjuiciando.

3.2Periciales de inteligencia.

De este modo, la prueba de cargo queda reducida a las pruebas periciales, entre ellas las realizadas por los agentes policiales sobre la inspección ocular que nada aportan con relación a la autoría de los hechos y que no ha resultado controvertido y las pruebas de inteligencia sobre la vinculación del acusado con los hechos.

La denominada pericial de inteligencia, con las limitaciones ya dichas pueden ser enormemente ilustrativas al aportar al Tribunal el conocimiento especializado en determinados casos de criminalidad específicos que pueden resultar ajenos al mismo, pero que no puede sustituir la valoración crítica que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, corresponde al Tribunal que enjuicia los hechos conforme a las exigencias y garantías procesales propias del juicio penal.

Así han comparecido a juicio seis peritos autores de los tres informes de inteligencia ya referidos ante el Tribunal, y han expuesto cómo a partir de la documentación incautada en Francia a partir de la detención de un miembro de ETA alias ' Triqui'y el descubrimiento de cuatro domicilios se incautó gran cantidad de documentación sobre la organización terrorista. Eso se transmitió a España mediante comisión rogatoria a través de la Audiencia Nacional al JCI-5 que no está aportada a la causa y sobre ella y el contenido de las declaraciones de los miembros de la banda que iban siendo detenidos van elaborando la hipótesis policial de que el acusado fue uno de los autores de la colocación coche bomba en Bilbao el 12.01.2002, concluyendo los peritos en su declaración en el juicio que sus conclusiones se asientan en dos datos fundamentales, la documentación que a la que se refieren y la información que facilitaron quienes fueron detenidos en España, en este caso Luis Francisco.

En cuanto a la referencia a la vinculación del acusado con el hecho enjuiciado es bastante escasa y se limita al documento que hemos transcrito que se atribuye Carla ' Espinela' lo que se hace a partir de las declaraciones realizadas por el testigo Luis Francisco en sede policial.

La primera circunstancia relevante es que no se acompaña ninguno de los documentos incautados, ni el contenido de la Comisión rogatoria ha sido incorporado como prueba al plenario y la segunda es la escasez de datos reveladores del vínculo del acusado con estos hechos.

El segundo informe sobre la autoría de 24.06.2020 viene a complementar al anterior cuya insuficiencia era en este extremo tan notoria, que fue solicitado por el Ministerio Fiscal la revocación del auto de conclusión del sumario respecto del acusado, según consta al folio 6906 del Tomo 19, para pedir al instructor que procediera a elaborar un informe pericial de inteligencia sobre la composición del comando Olaia en la fecha de comisión de los hechos, puesto que en el informe de inteligencia obrante al folio 2324 y ss de las actuaciones - al que nos acabamos de referir- se manifiesta que 'en esta época se tiene constanciade la composición del comando', y añade el fiscal' sin que conste la justificación a la referida constancia.'

Este es, en consecuencia, la prueba incriminatoria fundamental de las acusaciones, puesto que se confecciona para avalar la ausencia de datos incriminatorios que respecto a este hecho contenía el anterior informe, y por ello se adicionan ahora otros documentos, cuyas fotocopias sí son incorporadas en el anexo documental y consisten en tres documentos manuscritos[7] que fueron encontrados en el registro de la vivienda de Tarbes ( Francia) el 20.12.2002, domicilio de ' Triqui'.

El primero de los documentos se atribuye a Candido, según un informe elaborado por la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica. Este informe pericial no se aporta. Se dice que Candido era en ese momento el máximo responsable de Aparato Militar de ETA y que comprendería, según el informe, un recuento de los militantes de los que disponía, con el reparto de su estructura en Taldes o comandos operativos, distinguiendo legales e ilegales, captación, información, cursillos, logística operativa, colaboradores etc.., en la esquina superior izquierda figura la categoría T1 y el nombre de los comandos encabezado por 'Olaia' seguido del número 3, que sería el número de sus componentes.

Igual referencia se hace a otros dos documentos manuscritos en los folios 18 y 19 de dicho informe, que se atribuyen a Irene y Candido, respectivamente según informe grafológico 2003D0155 de 08.04.2003, que tampoco se aporta.

Ninguno de los supuestos autores de los documentos ha sido propuestos como testigos, ni tampoco los peritos que elaboraron los informes de documentoscopia que aparecen mencionados.

De dicha documentación se deduce además en el informe la infraestructura del comando Olaia con cuatro nombres en clave: Bosque, Glaciar, Desierto y Oasis que se correspondía con pisos y garaje y se nombra a los comandos Jata y Urbasa, según lo dicho por Luis Francisco ' Limpiabotas' sería el domicilio facilitado por él en Amorebieta, CALLE000 nº NUM014.

Este testigo ha negado haber realizado dichas manifestaciones que al no ser corroboradas en el plenario deben ser necesariamente excluidas como hemos expuesto. No obstante, no podemos deducir ningún dato corroborador de la participación del acusado en los hechos enjuiciados en dichos documentos.

A continuación, se retoma el documento que ya hemos transcrito del sello TAR/SA/35 de cuyo origen hemos dado cuenta anteriormente y en el que sí hay una descripción suficiente de los hechos y su atribución al Comando Olaia, para establecer que su autor o autora habría participado en él, lo que se corrobora además con la aportación de la documentación del seguro del vehículo sustraído que fue cargado de explosivos y colocado en el centro de Bilbao el 12.01.2002, la redacción del mismo y la documentación es consistente con la conclusión de que lo debió elaborar un miembro de ese Comando necesariamente y el Tribunal así lo aprecia.

Ahora bien, que la autora de ese documento sea precisamente Carla como dice el informe no puede ser compartida, puesto que se funda en dos elementos, la declaración de Luis Francisco que debe ser excluida por las razones ya expuestas y porque las referencias a la incautación de una máquina de escribir en el domicilio de CALLE000 nº NUM014 de Amorebieta, así como de una cinta entintadora que se dice permitió recomponer los textos se desprende de un informe pericial de la Ertzaina nº 03/2059-002 que tampoco ha sido aportada como prueba ante este Tribunal al mismo conformar cualquier convicción al respecto o aceptar la conclusión de los investigadores, quienes se afirman que este dato resultó fundamental para obtener otras condenas, pero que es un elemento probatorio que no se ha introducido mediante la prueba pericial en este plenario y por tanto el Tribunal es ajeno a dichas conclusiones.

En relación con el documento precintado con el SELLO TAR/CH/113 que aparece anexado por fotocopia en el apartado seis, siendo un folio partido que se dice está firmado a mano por ' Zafiro'. Se afirma que esta es la abogada y miembro legal de ETA Custodia procesada según se reseña en el Sumario 10/2013 de JCI, sin aportar documento alguno que avale tal extremo, según ese documento Enrique sería una de las personas que pasó por el ese piso, en referencia al domicilio de CALLE000 nº NUM014, lo que puede ratificarse, según dicho informe, con el contenido de la cantada o autocritica de Marcelino y Carmela encontrada en otra operación policial en Francia. Nuevamente dichas afirmaciones se encuentran huérfanas de aportación como prueba de la autoría de dicha firma o del contenido de las declaraciones de los citados. Tampoco este documento delimita temporalmente cuándo el acusado habría estado en ese domicilio.

En consecuencia, tal y como por otra parte han venido a reconocer quienes ratifican dicho informe en el plenario, habiendo sido muy expresivo el agente NUM003 , que las conclusiones sobre la atribución de autoría al acusado se basan fundamentalmente en las declaraciones policiales que realizó el testigo Luis Francisco el mismo se funda además de en la documentación citada, en abundantes fuentes documentales que citan, como los diversos atestados que se recogen y que ni están aportados ni se han ratificado en el juicio, pero sobre todo el dato que permite establecer la autoría es fundamentalmente la declaración policial de Luis Francisco, sin la cual no es posible obtener la conclusión que justifican los informes de inteligencia.

3.3 Apreciación conjunta de la prueba.

Por tanto, la valoración crítica que merece la prueba desarrollada en el plenario de esta causa frente al acusado es notoriamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que o no se han aportado los elementos de juicio sobre los que el Tribunal debe alcanzar su propia convicción, o bien estos se encuentran fuera de las garantías procesales exigidas por la jurisprudencia como la declaración en sede policial de uno de los testigos al ser detenido como colaborador de la organización terrorista.

La insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el juicio es tan evidente que para ilustrarla basta acudir al Informe de 8 de abril de 2011, realizada por el miembro de la PAV nº NUM003, que comparece al juicio explicando que cuando se produjo la detención de Luis Francisco y se registró el piso de la calle CALLE000 nº NUM014 se encontraron restos biológicos, huellas y referencias gráficas atribuidas al acusado en el piso franco y el garaje de Amorebieta. Sin embargo no se acompaña a este informe de inspección ocular donde constan donde se recogieron las evidencias o cuales fueran estas, ni el informe lofoscopico, ni el informe científico de análisis de adn, ni el informe caligráfico de las evidencias escriturales halladas, ni en definitiva todo el sustrato probatorio mínimo para que el Tribunal puede concluir como hace el firmante del informe que efectivamente permita establecer conclusiones sobre dónde se encontraron estos restos y cómo se alcanza la conclusión de que son del acusado.

Esto se repite en todos los casos ya señalados respecto de las periciales de inteligencia que adolecen de la incorporación en juicio de los elementos determinantes de las conclusiones que contienen.

Ello con independencia de que la presencia del acusado en el piso de la calle CALLE000 nº NUM014 se desprenda d la declaración testifical de Luis Francisco aún de forma eventual y no haya sido combatido por la defensa del acusado, lo que explicaría los restos biológicos, huellas y escritura de este en él que se afirma por los investigadores fueron encontradas allí, pero su contenido no permite establecer coincidencia temporal alguna con el hecho aquí debatido, que permita establecer al Tribunal un juicio positivo sobre la participación en ellos del acusado.

No puede admitirse tampoco que la falta de declaración del acusado al interrogatorio del Fiscal suponga la admisión de hecho alguno que le resulte desfavorable, al contrario, es cuando se ha establecido verosimilitud de la hipótesis incriminatoria cuando la ausencia de explicación plausible por parte del acusado que de una versión alternativa razonable a lo que ha sido probado lo que puede suponer una corroboración, pero en ningún caso en ausencia de prueba incriminatoria suficiente puede solventarse mediante la remisión al silencio del acusado.

Este es exactamente el caso en que nos encontramos, la ausencia de explicación de su presencia en el piso en fecha no determinada no puede suponer la certeza de su participación en los hechos que no se ha acreditado suficientemente, cuando además consta que ha sido condenado por otros hechos en los que sí quedó demostrada su participación mediante prueba suficiente, del mismo modo que ha resultado absuelto por otros, que justificaría la presencia en él durante algún periodo temporal, pero en cada caso depende de la prueba que se practique en el plenario, sin que exista una vinculación positiva de la cosa juzgada a ulteriores hechos pendiente de enjuiciamiento lo que impide que las sentencias citadas en el informe de inteligencia puedan tener algún contenido incriminatorio en el enjuiciamiento presente.

De este modo, ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio que permita establecer, más allá de toda duda razonable, la autoría del acusado en los hechos no puede más que procederse a la absolución del acusado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio la cuarta parte de las costas de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Enrique de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose se oficio la tercera parte de las costas causas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres Magistrados que figuran en su encabezamiento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

[1] Atestado de la PAV NUM026, de 9.9.2003 (Folios 676 a 713 del T. 1 RS y a los folios 6771-6887 del T.18 que se corresponden con los pdf's 892-1124 del T. 18 una vez digitalizada la causa)

[2] Ampliatorio del Atestado de la PAV NUM018 DE 30.01.2002 cuyo original se encuentra a los folios 1733 a 1846 o 1733-1791 que son mismos que aparecen con doble numerado y también en los pdf's 198-216 , todos ellos del Tomo 7 de la causa.

[3] Ampliatorio del del Atestado de la PAV NUM018 DE 30.01.2002, cuyo original se encuentra a los folios 45-46 del Tomo 2 de los rollos de sala.

[4] Este se encuentraa los folios 2266 a 2557 del Tomo X ( pdf's 6-238 del mismo tomo ).

[5] Informe pericial de inteligencia de fecha 24.06.2020 suscrito por el Comisario NUM027 y el Inspector Jefe NUM009 cuyo original y anexos se encuentra en los folios 6960-7025

[6] La cantada o autocrítica es una carta que todo militante de ETA está obligado a dirigir a sus responsables directos cuando son detenidos o han tenido que huir por alguna desarticulación y en la que explican cuál ha sido su trayectoria en la organización terrorista, la actividad que han desarrollado, con quién han tenido contacto, cuál es la razón que estiman posible de su arresto, lo que ha declarado ante la policía y el juez y cualquier otra circunstancia o dato que pudiera poner en peligro a otros militantes o infraestructuranodescubierta. Su envío era obligatorio y el incumplimiento podía llevar una sanción interna por parte de ET - consta así al folio 997 pie de página 5-

[7] Se encuentran en los anexos i y ii folios 6.984 -6986 y 6988

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