Última revisión
21/07/2022
Sentencia Penal Nº 20/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 1/2016 de 29 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022100020
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3191
Núm. Roj: SAN 3191:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.016
NIG 28079-27-2-2010-0006290
DIMANANTE DE SUMARIO 7/2014 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3.
SENTENCIA: 00020/2022
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
En la ciudad de Madrid, a veintinueve de junio del año dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 7 del año 2014 por el Juzgado Central de Instrucción número 3, por supuestos delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial, seguida, entre otros, contra Don Luis Manuel, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001-1964, natural de Colombia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel Bodoque Agredano, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, y defendido por el Letrado Don Jacinto Romera Martínez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- En sesión que tuvo lugar el día 20 del corriente mes de junio de este año 2022 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa.
2.- Al inicio del acto del juicio, El Ministerio Fiscal y la defensa de este procesado presentaron de común acuerdo el escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 370.3º, en relación con el artículo 369.1.5ª, todos ellos del Código Penal, en su redacción actual, más beneficiosa que la vigente al tiempo de producción de los hechos (de marzo de 2006 a diciembre de 2009), en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62, del que estimó responsable en concepto de autor a este acusado, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el numeral 1ª del mismo precepto, solicitando, para aquél, las penas de
3.- El procesado mostró su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de penas presentados al inicio del juicio; no considerando las partes necesaria la continuación de la vista, y quedando este juicio visto y concluso para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que:
Desde el mes de marzo de 2006, varios individuos prepararon una operación de introducción de cocaína, en grandes cantidades, en España, desde Venezuela.
Luis Manuel, mayor de edad y natural de Colombia, era la persona de confianza de la organización venezolana, enviado por la misma a España para controlar la recepción de la sustancia estupefaciente.
Con la finalidad de dar apariencia de legalidad a la importación de la cocaina, la cual iría camuflada en mercancía con apariencia legal, dichas personas crearon una infraestructura empresarial mediante la constitución de varias empresas, a través de las cuales se importaría la mercancía.
Así, en un primer momento, constituyeron Vernils Europa, S.L., de la que figuraba como administrador único Abilio, persona desconocida, nacional de Venezuela, de confianza de Luis Manuel.
El 29 noviembre de 2006, dos individuos y Luis Manuel, con el pleno acuerdo del resto, constituyeron la empresa Routier Trade, S.L., con CIF B-97782312, siendo el administrador de la misma Luis Manuel, bajo la identidad de ' Anibal', firmando todos los documentos de constitución de la sociedad como tal persona, y aportando para ello copia de un pasaporte venezolano a nombre de Anibal, pero con la foto de Luis Manuel.
Routier Trade, S.L., contrató el 30 de noviembre de 2006 la prestación de servicios empresariales con 'Centro de Negocios Melior Valencia', (luego denominada Les Cortes Office Center, S.L.), con CIFB96993605 y domicilio social en la Avenida de las Cortes Valencianas 41, 1º G, de Valencia, con la finalidad de dar apariencia comercial a dicha sociedad Routier Trade, la cual tenía el mismo domicilio social.
Esta empresa sería sustituida después por Vesant Aplicaciones, S.L, creada en mayo de 2006, y administrada por un tercero, enviado por la organización sudamericana para coordinar la recepción de la sustancia estupefaciente; con domicilio social en la calle Provenza 292, 1º, de Barcelona, domicilio a su vez de la empresa Servipime, cuyos servicios empresariales habían contratado estos individuos.
Con toda esta infraestructura, se realizó la importación de 6 contenedores de prueba, a lo largo de los años 2007 y 2008, a través de la empresa Vernils Europa, siendo siempre la empresa exportadora desde Venezuela Comercializadora BJC 2100 C.A., y el producto que se importaba, desinfectante anti-bacterial 'Magna Ultra', sabor mandarina; mercancía que se almacenaba en la nave industrial alquilada al efecto, y de la que nunca se vendió una sola botella.
Posteriormente, las importaciones de la mercancía se hicieron a través de Routier Trade, S.L.; siendo la exportadora la misma.
Para almacenar la mercancía que iban recibiendo, el 7 de octubre de 2008 alquilaron una nave industrial, situada en la calle Burgos, 40, de Tarrasa, propiedad de Extrayse, S.L, a través de la empresa Vesant Aplicaciones, con un alquiler mensual de 20.000 euros.
El 10-10-2009, 14-11-2009 y 2-12-2009 se recibió en la cuenta nº NUM002, de Caixa del Penedés, tres ingresos sucesivos, de 5.000 euros cada uno de ellos, efectuados por la organización sudamericana para el abono del alquiler de esa nave.
El 30 de enero de 2009 se trasladó a la nave toda la mercancía 'legal' (el desinfectante), que tenían almacenada en la nave industrial de la calle de Luxemburgo 3, del polígono industrial Pla de Llerona, de la localidad de Franquesas del Vallés, en total, 46 toneladas.
Esta nave había sido alquilada en junio de 2006 por Luis Manuel de conformidad con lo acordado previamente al respecto con otros dos individuos.
El despacho de los contenedores que llegaban al puerto de Barcelona se hacía a través de una agencia de aduanas y transportes internacionales, cuyo responsable aseguraba el despacho del contenedor.
El 26 abril de 2008 llegó al puerto de Barcelona un envío, acordado con la organización sudamericana, constituido por dos contenedores, uno de 40 pies, conteniendo 16 palés, y el otro, de 20 pies, conteniendo 8 pales, con un total de 1.550 cajas de desinfectante, procedentes de La Guaria (Venezuela); siendo la transitaria 'Costa Mar', cuyo conocimiento de embarque venía a nombre de Routier Trade, S.L., y siendo la exportadora 'Comercializadora BJC'. La empresa que constaba como importadora era RoutierTrade.
La nave donde se almacenarían los pales, sita en el polígono de Tarrasa, estaba vinculada a la empresa Vesant Aplicaciones, S.L., de tal modo que la documentación referente al contenedor conteniendo la sustancia estupefaciente (bill of landing) irá a nombre de Vesant Aplicaciones, S.L., con domicilio social en la calle Provenza nº 292, planta 1ª, 2, 08008 de Barcelona.
El buque conteniendo la sustancia estupefaciente tenía prevista su salida desde el puerto de La Guaira (Venezuela) al puerto de Barcelona el 9-12-2009; siendo interceptado el 4 de diciembre de 2009 en el mismo puerto de La Guaira, y decomisándose 1.647'006 kilogramos de cocaína, ocultos en el contenedor MSC 5968023, que contenía 8 palés, cargados con botes de desinfectante, sabor mandarina, marca: 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra, desinfectante concentrado', con destino el puerto de Barcelona.
La sustancia estupefaciente incautada iba oculta en los pales números 7 y 8. El resto de los pales cargados en los dos contenedores, MSC 5968023, de 20 pies, y contenedor con precinto aduanero MSC 596803-08, también de 20 pies, contenían botes del desinfectante referido.
Todo ello había sido importado desde Venezuela: siendo la exportadora Comercializadora BJC 2100 C.A, de Venezuela, y la consignataria Routier Trade, S.L.
El 6 diciembre de 2009, uno de los referidos individuos, conocedor de que 'eso ha caído hoy allá', ordena a otro que limpie y saque toda la mercancía almacenada en la nave de calle Burgos: un total de 56.000 botellas de desinfectante.
Practicada entrada y registro en la nave de Tarrasa autorizados mediante Auto de fecha 16-12-2009, se hallaron gran cantidad de pales con el detergente referenciado, hasta un total de 46 toneladas, de las que se toma una muestra aleatoria de 10 botellas; así como una furgoneta, marca Nissan, con matrícula BE-....-H, y una carretilla elevadora, ...WW.. Toyota.
Tras ser analizada pericialmente esa sustancia intervenida en Venezuela,resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso total de 1.648'85 Kg (+/- 280 gramos), y con una pureza del 77 %.
La sustancia incautada tenía un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 60.235.180 euros, y en su venta por gramos, un valor de 151.465.009'85 euros.
Desde la finalización de la comisión de estos hechos, que se ejecutaron de marzo de 2006 a diciembre de 2009, hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de diez años.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de una tentativa de delito contra la salud pública, prevista y penada en los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3º, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, en su redacción actual, más beneficiosa que la vigente al tiempo de realización de los hechos antes descritos, de la que es responsable el procesado, Luis Manuel, en concepto de autor.
Y todo ello, a la vista del reconocimiento efectuado por este acusado de su comisión del delito y hechos que se le imputan, al inicio del acto del juicio, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 688 y 694, en relación con el artículo 655, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Habiéndose retirado la acusación formulada con carácter provisional contra este procesado, por delito de falsedad en documento oficial, por lo que el pronunciamiento a dictar al respecto deberá ser absolutorio, en aplicación del principio acusatorio que rige en todos los procedimientos penales.
SEGUNDO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el numeral 1º del mismo precepto.
Y ello, asimismo por la invocación y aceptación de la concurrencia de dicha circunstancia por las partes, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 688 y 694, en relación con el artículo 655, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Deberán imponerse al enjuiciado, en la parte proporcional correspondiente, y declararse de oficio también en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Siendo de aplicación la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 , que: 'Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)'.
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 , que: 'Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo , que: 'Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos'.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito intentado contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y dos multas, ambas en cuantía de 30.000.000 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad para cada una de ellas; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Ya habiéndose acordado en anterior Sentencia de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, número 4/2020, de fecha 25 de febrero del año 2020, recaída en este procedimiento, respecto de las mercantiles Vesant Aplicaciones, S.L., y Routier Trade, S.L., la prohibición definitiva de llevar a cabo las mismas cualquier actividad, aunque sea lícita.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Manuel del delito de falsedad en documento oficial de que asimismo venía acusado en esta causa; declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
