Sentencia Penal Nº 20, Au...zo de 2000

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24/03/2000

Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 702 de 24 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 20

Resumen:
DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE LESIONES El denunciante resultó herido al parecer por agresión que sufrió en la playa, sin que conste que en ello haya tenido intervención el acusado. Opuesta como cuestión previa la cosa juzgada, procede su examen en primer término; ciertamente la descripción del hecha sobre el que decidió la sentencia dictada en el juicio oral previo guarda enorme similitud con el que es objeto de acusación en este proceso, pero uno y otro se sitúan en fechas distintas y las lesiones, aunque en ambos casos afectaron a la cabeza, son también diferentes, en definitiva la acusación es por hechos que no fueron enjuiciados en la sentencia mencionada y no hay cosa juzgada, con independencia de que pueda haberse producido alguna-suerte de confusión. A la narración fáctica abocan, en cuanto al desarrollo de los hechos, las declaraciones coincidentes del acusado y el testigo en el acto del juicio oral y, en lo concerniente a las consecuencias de lo ocurrido, la documental médica. Aunque en su declaración en las diligencias previas el lesionado atribuyó su daño físico al acusado, en el juicio oral insistió en que sólo tuvo una pelea con éste durante una fiesta o romería, que fue la que dio lugar a la condena pronunciada en la meritada sentencia, pero no se refiere a lo ocurrido en lo aquí juzgado. En definitiva la falta de prueba en contra del acusado que refleja el relato de hechos probados determina su absolución.

Fundamentos

 Rollo nº 702/98

Juicio oral

 

S E N T E N C I A       N° 20/2.000

 

      En La Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel  Herrero de Padura, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª Carmen Núñez Fiaño, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida por el  procedimiento abreviado número 38 de 1998 del Juzgado de Instrucción número cuatro de  Ferrol, por robo con violencia, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal y acusado Raúl F, hijo de Juan Antonio y María Carmen, nacido el dieciocho de septiembre de 1967 en Mugardos, de donde es vecino, cuyos estado civil, profesión u oficio y situación económica no constan, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra Belo González y defendido por el abogado D. José Antón Pérez-Lema, siendo ponente el Iltmo. Sr. Dámaso M. Brañas Santa María, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. La causa se incoó mediaste auto dictado el treinta de enero de 1992 y, terminadas las diligencias previas, formulados los escritos de acusación, abierto el juicio oral y presentado el escrito de defensa, se elevó a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras varias suspensiones se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día trece, en el que se celebró con asistencia de las partes y el acusado.

 

      Segundo. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente las hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242 en grado de tentativa y una falta de lesiones del artículo 617, 1, ambos del Código Penal, de los que consideró autor al acusado, con la concurrencia en el delito de la agravante de reincidencia y pidió su condena a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y de tres fines de semana de arresto por la falta y al pago de las costas.

 

      Tercero. La defensa, en sus conclusiones definitivas, negó que el acusado hubiera cometido delito alguno y solicitó su absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Como tales se declaran los siguientes: El veinticinco o veintiséis de enero de 1992 Juan Ángel M resultó traumatismo cráneoencefálico con herida inciso-contusa en la región frontal derecha, al parecer por agresión que sufrió en la playa de Chanteiro (Ares), sin que conste que en ello haya tenido intervención el acusado Raúl F mayor de edad y condenado por sentencias declaradas firmes el 29 de julio de 1987 por delito de robo a la pena de seis años de prisión menor, el 8 de febrero de 1987 por dos delitos de robo a la pena de seis meses de arresto mayor por cada urjo de ellos y 19 de noviembre de 1991 por el mismo delito a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero. Opuesta como cuestión previa la cosa juzgada, procede su examen en primer término. Ciertamente la descripción del hecha sobre el que decidió la sentencia dictada en el juicio oral número 332 de 1993 del Juzgado de lo Penal de Ferrol guarda enorme, similitud con el que es objeto de acusación en este procesa, pero uno y otro se sitúan en fechas distintas y distante y las lesiones, aunque en ambos casos afectaron a la cabeza, son también diferentes, herida inciso-contusa en la región frontal derecha en el que se juzga ahora, herida contusa en la región parietal izquierda en el anterior; en definitiva la acusación es por hechos que- no fueron enjuiciados en la sentencia mencionada y no hay cosa juzgada, con independencia de que pueda haberse producido alguna-suerte de confusión.

 

      Segundo. A la narración fáctica abocan, en cuanto al desarrollo de los hechos, las declaraciones sustancialmente- coincidentes del acusado y el testigo en el acto del juicio oral y, en lo concerniente a las consecuencias de lo ocurrido, la documental médica. Aunque en su declaración en las diligencias previas. el lesionado atribuyó su daño físico al acusado, en el juicio oral insistió en que sólo tuvo una pelea con éste durante una fiesta o romería, que fue la que dio lugar a la condena pronunciada en la meritada sentencia; por otra parte la similitud en el relato de lo ocurrido que el testigo hace en la instrucción -de ambas causas siembra la duda más que razonable sobre una posible confusión, habida cuenta de la improbabilidad de la práctica repetición del mismo suceso, con intervención de las mismas personas y en el mismo lugar, la playa de Chanteiro, pero año y medio más tarde y en pleno invierno; asimismo cabe notar que en la declaración prestada en esta causa en el Juzgada de Mugardos el testigo dice que los hechos ocurrieron el veintiséis de enero de 1992 sobre las 12,30 horas del mediodía, cuando ingresó en el servicio de urgencias a las 1,45 horas, es decir, unas once horas antes, lo que lleva a suponer que la fecha la dio por supuesta la persona que transcribió la declaración, al ser la que figuraba en el exhorto; en todo caso tampoco concuerda, conforme a la experiencia común, que alguien herido sobre las 12,30 del mediodía del día veinticinco acuda al servicio de urgencias doce horas después. En definitiva la falta de prueba en contra del acusado que refleja el relato de hechos probados determina su absolución.

 

      Tercero. Procede declarar las costas de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

      VISTOS los artículos citados, los 142, 741, 742 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.

 

FALLAMOS

 

      Absolvemos libremente a Raúl F del delito de robo con violencia en grado de tentativa y de la falta de lesiones de que se le acusó y declaramos las costas de oficio.

 

      Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de preparare ante esta Audiencia mediante escrito firmado por procurador y abogado dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

 

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