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Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9 de 04 de Julio de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 20
Resumen
Voces
Cómplice
Antecedentes penales
Drogas
Delitos contra la salud pública
Heroína
Coautoría
Libertad provisional
Drogas tóxicas
Responsabilidad
Reincidencia
Cooperación necesaria
Cooperación no necesaria
Antijuridicidad
Acusación pública
Arresto
Antecedentes penales no computables
Decomiso
Pago de costas
Delito de robo
Delito de hurto
Delitos de lesiones
Tráfico de drogas
Cultivo ilegal
Estupefacientes
Consumo ilegal
Psicotrópicos
Valor de mercado
Voluntad
Tipo penal
Práctica de la prueba
Atenuante
Delito de tráfico de drogas
Toxicomanía
Responsabilidad penal
Grave adicción a sustancias tóxicas
Consumo de drogas
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA
SECCIÓN QUINTA
CAUSA N° 53/00
J. INSTRUCCIÓN N° 1 DE A CORUÑA
ROLLO N° 9/00
NUMERO 20
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTIN y DOÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil.
Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 53/00 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de La Coruña, y seguida por delito contra la salud pública, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y contra MARIA S, nacida en La Coruña el 28-5-78, hija de Albino y Amparo, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de enero de 2000, FRANCISCO JAVIER V , nacido en La Coruña, el 29-4-70, hijo de Francisco Aurelio y Mercedes, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representados por el/la Proc. Sr/a. Losa Romero y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Sierra Sanchez, y MARIA MERCEDES S , nacida en La Coruña el 6-8-74, hija de Alfonso y Milagros, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Proc. Sr. Bejerano Fernandez y defendido por la Letrada Sra. Pinilla Lopez, y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Rubín Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 28 de junio de 2000 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud
pública, comprendido y penado en el artículo
TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
En las primeras horas de la tarde del día 25 de enero de 2000 los acusados Francisco Javier V , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, a pena de arresto mayor, en sentencia declarada firme el 8 de febrero de 1992, por un delito de robo, a pena de multa, en sentencia que obtuvo su firmeza el 20 de setiembre de 1995, y por un delito de lesiones, a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en sentencia que obtuvo su firmeza el 17 de noviembre de 1998, y su esposa María S , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la Plaza de la Sagrada Familia de La Coruña con el concertado propósito de efectuar ventas de drogas tóxicas a personas adictas a su consumo que se les acercasen, sabedoras de la actividad a que se dedicaban. Con ellos se hallaba también la coacusada María Mercedes S , prima de aquélla y ejecutoriamente condenada por múltiples delitos, entre ellos uno por tráfico de drogas, a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en sentencia que obtuvo su firmeza el 29 de junio de 1996, siendo reincidente, que era también conocedora del ilícito comercio a que se dedicaban su prima y el marido de ésta.
Sobre las 17:40 horas de dicha tarde la joven María Luisa F , que pretendía adquirir droga, se acercó al acusado Francisco Javier y, tras una breve conversación, se les acercaron las otras dos acusadas, cruzando seguidamente los cuatro la citada Plaza hasta llegar a las inmediaciones de un supermercado donde María Luisa hizo entrega a María Silva de un pequeño estuche que ésta abrió, sacando de su interior una gargantilla dorada que exhibió a los otros dos acusados y, en ese momento, el varón se separó del grupo para acceder al supermercado, mientras las otras dos acusadas permanecían en el lugar examinando la gargantilla que María Silva guardó después del gesto de asentimiento que expresó María Mercedes, haciendo entonces entrega a la joven de un pequeño envoltorio que ésta guardó, aunque mostrase un cierto desencanto por estimar insuficiente lo recibido; al regresar el acusado y preguntar ¿Aún estáis así? su esposa le contestó que ya habían acabado, marchándose entonces María Luisa, que fue seguida por dos policías de paisano que la interceptaron en la Avenida de Arteijo, ocupándole dos pajitas que contenían una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,082 g y una riqueza de 26,04 por cien, con un valor de mercado de 1.530 pesetas. Los tres acusados eran consumidores crónicos de drogas de abuso, con antigüedad superior a ocho años, en la fecha de autos, lo que modificaba sus capacidades psíquicas en períodos de sobredosis o abstinencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el
inciso primero del art.
SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables criminalmente,
en concepto de autores, los acusados Francisco Javier V y María S , y en
concepto de cómplice, María Mercedes S, los primeros por su participación
material y directa en los hechos que lo integran, actuando conjuntamente
conforme al art.
Respecto de la autoría, nuestra jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de setiembre de 1999 y de 12 de junio de 1998, entre otras), ha concretado que el "pactum scaeleris" establece entre las personas que lo conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes a todos ellos con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se les asigne, siempre que el desarrollo del acuerdo se desenvuelva dentro de los esquemas y fines concertados (Sentencia de 17 de junio de 1991), coautores todos en conclusión por estar unidos no sólo espiritualmente por el concierto, que de otro lado puede ser expreso o tácito, previo o simultáneo, sino también materialmente por la física participación de todos en la ejecución. Son, desde otra perspectiva, los coautores que, definidos ampliamente, se responsabilizan del acto, como autores primarios o como autores por extensión. Por lo común todos ellos ostentan sin discusión lo que se ha denominado, para sustituir la teoría del acuerdo previo, el dominio del hecho que en la coautoría se convierte en el condominio del hecho, lo que significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal (Sentencias de 8 de marzo de 1989, 10 y 11 de enero de 1987).
De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia
conforme al art. 741 de la L.E. Criminal, se evidencia que los acusados María S
y su esposo Francisco Javier V , de común acuerdo, se habían instalado durante
las tardes en la Plaza de la Sagrada Familia de esta ciudad para transmitir
droga a quienes se la solicitasen, actuando la primera como vendedora directa y
el segundo como enlace mediador, lo que había sido detectado por agentes
policiales que, desde días antes, venían desarrollando de incógnito funciones
de vigilancia. En el día de autos, dos de dichos agentes presenciaron el
contacto entre el acusado y la cliente adicta a las drogas, que había acudido
al lugar para trocar una joya de cierto valor por pajitas de heroína, e
inmediatamente se acercó la esposa de aquél, que recibió la joya, la examinó a
la vista de los presentes y, después de indicar a su marido que entrase en el
supermercado para comprar comida para perros, insólito en quienes no trabajan
ni tienen más medios de vida que el fruto de la mendicidad, según ambos
declararon, hizo entrega a la propietaria de la joya de un pequeño envoltorio
cuyo contenido no era otro que las dos pajitas de heroína que le fueron
encontradas momentos después en su poder, tras ser interceptada en un lugar
relativamente próximo por los policías que la habían seguido sin perderla de
vista en ningún momento. La declaración de ésta avala la veracidad del anterior
testimonio por ser totalmente ilógica y contradictoria con las manifestaciones
de los propios acusados; en efecto: María Luisa F, que reconoció ser la titular
de la gargantilla que luego se halló en poder de María Silva, manifestó que se
la había dejado a ésta (aunque, al ser interrogada por el letrado de la
defensa, no pudo concretar si se la había entregado a ella o a su marido)
porque "le iba bien con un vestido" y mantenía con ella la suficiente
amistad como para confiar en la devolución; sin embargo, el acusado declaró que
el estuche con la gargantilla se lo había regalado, sin saber la razón, una
chica, a la que no conocía pero sabía que era la esposa de un drogadicto, que
le pareció que estaba "colocada", y entonces él se lo donó a su
esposa; ésta, por su parte, admitió que había recibido el regalo de su marido y
que no conocía a la chica que se lo dio a él. Todo esto revela que no había
amistad alguna entre la propietaria de la gargantilla y el matrimonio acusado,
que la entrega de la joya no se hizo desinteresadamente sino a cambio de lo que
su titular precisaba, que esto último no era otra cosa que las dos pajitas de
heroína y que la adquirente no estaba "colocada" y que era
perfectamente consciente de la operación realizada, como manifestó al agente
policial en el momento en que fue interceptada, según la declaración de éste.
Existió, pues, una coautoría, "pactum scaeleris", por cooperación
necesaria entre María S y su marido Francisco Javier V , la primera como
vendedora directa de la droga e el segundo realizando una función tan
fundamental y esencial como mediador. En relación con el grado de participación
de María Mercedes S ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia interpretativa
del art. 29, en relación con los delitos de tráfico de drogas de los arts.
Por último ha de señalarse que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque, al fin y al cabo, lo determinante para establecer el signo diferenciador entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la transcendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido (Sentencias de 28 de enero de 1991, y 22 de noviembre de 1990). Pues bien, analizando la conducta de la acusada María Mercedes, sólo se descubre que acompañaba a su prima en la Plaza de la Sagrada Familia, que sabía la dedicación de ésta y de su marido al comercio de pequeñas cantidades de drogas tóxicas, pero su participación en los hechos acaecidos en la tarde del día 25 de enero se limitó a un asentimiento sobre el suficiente valor de la gargantilla recibida por su prima para su trueque con lo que su propietaria demandaba, lo cual no puede entenderse sino como un acto periférico y accesorio, distinto de la cooperación necesaria, con lo que su responsabilidad penal debe encuadrarse en la categoría de la complicidad.
TERCERO.- En la ejecución del delito concurre en todos
los acusados, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
la atenuante de drogadicción del art.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por
la Ley a todo responsable de un delito o falta (art.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Francisco Javier V y a María S , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción al consumo de drogas tóxicas, a las penas de prisión de tres años, multa de dos mil quinientas pesetas, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono a la segunda del tiempo sufrido en prisión preventiva, y al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales; y, asimismo, debemos condenar y condenamos a María Mercedes S, como cómplice del mismo delito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de prisión de un año y seis meses, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil quinientas treinta pesetas, con arresto subsidiario de un día en caso de impago, y al pago de la tercera parte de las costas.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9 de 04 de Julio de 2000"
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