Sentencia Penal Nº 20, Au...re de 2000

Última revisión
18/10/2000

Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 6 de 18 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 20

Resumen:
El tipo delictivo que invocan la acusaciones y que es estimado por el juez de lo Penal, un delito contra la seguridad del tráfico en relación con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, requiere para su nacimiento de dos elementos esenciales.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 6 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 369 /1999

 

SENTENCIA N° 20

 

Ilmo. Sr.

MAGISTRADO-PRESIDENTE D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

      D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

      Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a dieciocho de octubre del dos  mil

 

La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 6/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número dos de Mondoñedo por el delito de Contra la Seguridad del Trafico y Lesiones y fallados por el Juzgado de los Penal n número dos de Lugo de Lugo en el Procedimiento Abreviado n 360/99. Fueron  partes   en el recurso , como apelante,  Carlos K, representado por el Procurador Sr. López Mosquera y defendidos por el Letrado Sr. Joaquín González  Vila como Apelado, Eugenio F se adherido, P..Agrupación Mutual  Aseguradora y el Ministerio Fiscal.  Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha Veintitrés de Febrero de dos mil, el Juzgado de lo Penal n número dos de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a D. CARLOS K, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en relación concursal del articulo 383 del Código Penal, con un delito de lesiones  por imprudencia grave,  a la pena  de ARRESTO   DE DOCE FINES DE SEMANA, Y PRIVACION DEL PERMISO   DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y  CICLOMOTORES POR  EL PERIODO DE DOS AÑOS, debiendo de indemnizar a D. Eugenio F, en 56.000 ptas por los siete  días  de estancia hospitalaria, en  la cantidad  de 812.000 ptas. por los restantes  203 días de curación, en la cantidad de 2.300.000 ptas. en concepto de secuelas, resultando la cantidad de 3.112.000 ptas a la que ha de aplicarse un diez por ciento de factor de corrección, suponiendo por tales conceptos una cantidad de 3.423.200 ptas; en la cantidad de 535.335 ptas. Por gastos de desplazamientos, y en la cantidad de 315.000 ptas por gastos médicos, resultando un total de 4.273.535 ptas al que se deberá aplicar el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil, declarándose  la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio."

 

      SEGUNDO.- La representación de Carlos K interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.-   En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del  siguiente tenor literal. "El acusado Carlos K, nacido en Caracas y sin antecedentes penales, el día 6 de Marzo de 1.998, conducía, debidamente autorizado, el vehículo F..Regata, propiedad de Darío B, por la carretera N-634 ( Irún-Santiago), bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída  con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos  que le producía, por lo que sobre las 22,30 horas, a la altura del km. 585,100 del término  municipal de Mondoñedo (Lugo), al no poder dominar el vehículo, dado el estado en el que se encontraba, haciendo caso omiso a las señales que escalonadamente hacían miembros de Protección Civil, que portaban petos luminiscentes o reflectantes y elementos luminosos, atropelló al peatón Eugenio F, que se encontraba en el arcén del margen derecho de la calzada, próximo a miembros  de  Protección Civil que estaban regulando la circulación rodada en el tramo a causa de una  colisión  por alcance entre dos vehículos acaecido con anterioridad.  Como consecuencia del atropellos sufrió traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia y desorientación, traumatismo naso-facial y esguince cervical con contractura muscular derecha que precisaron tratamiento médico con ingreso hospitalario de siete días, y requirieron un período de curación de 210 días, quedando como secuelas cervicalgia sin irritación braquial, pérdida de piezas dentarias, cicatrices pequeñas e irregulares a nivel del párpado izquierdo y discreto aplanamiento nasal que ocasionan un perjuicio estético medio. El acusado conducía a gran velocidad haciendo caso omiso de las señales luminosas de peligro indicadoras del accidente. Al serle realizada la prueba de alcoholemia dio, en la primera prueba, realizada a las 23,31 horas, un resultado de 0,98 mgrs de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba realizada diez minutos después, un resultado de 0,91 mgrs por litro de aire espirado, asimismo el citado conductor presentaba, además, entre otros, los siguientes signos o síntomas externos: ojos brillantes, comportamiento educado, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias y repetición de frases o ideas, así como movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además

 

      SEGUNDO.-   El tipo delictivo que invocan la acusaciones y que es estimado por el juez de lo Penal, u delito contra la seguridad del tráfico en relación con u delito de lesiones causadas por imprudencia grave, requiere para su nacimiento de dos elementos esenciales. Un objetivo que viene determinado por el resultado de las do pruebas de impregnación alcohólica que se le practican acusado, y que arrojan índices muy próximos a las mediciones en las que el Tribunal Supremo establece que la influencia necesariamente es cierta, con independencia de las circunstancias personales del sujeto (1 mg de alcohol por litro de aire espirado). Y otro subjetivo que viene en el presente caso evidenciado por la reseña de síntoma externos que se plasman por los agentes en la ficha antropológica, y que ratifican en el solemne acto de vista, y por la propia conducción del acusado que produjo el atropello de Eugenio F.

 

      TERCERO.- La representación del acusado establece primeramente que se declare la nulidad de las dos prueba de impregnación alcohólica a las que fue sometido e imputado, y que arrojan unos índices que evidencian de manera objetiva que se han ingerido bebidas alcohólicas Consta al folio 1 del atestado, folio 2 de autos el periodo de verificación periódica efectuado por el Centro Español de Metrología, en donde se acredita que las mediciones s llevaron a cabo dentro de este periodo de un año d validez, sin que sea de recibo que ni en la fase d instrucción, ni en el juicio oral se plantee tacha algún al resultado de la prueba, y se presente ex novo en e recurso. La misma fundamentación ha de darse a la segunda de las referencias que se hace en el escrito atinente a 1 hora de producción del accidente y la que se reseña en lo tickets que arroja el etilómetro, ya que en ningún momento se ha expuesto una ingesta alcohólica posterior a accidente y anterior a la medición, y a mayor abundamiento la tasa que arrojan las mediciones sigue una línea decreciente, por lo que necesariamente al tiempo de la producción del accidente habría de ser igual o superior atendido al periodo de tiempo transcurrido.

 

      CUARTO.- El apelante pone especial énfasis en la reseña de síntomas externos, pero ha de concluirse, tal como ya expuso el Juez o quo, que los mismos so determinantes de una discapacidad o al menos de un disminución de la atención y reflejos necesarios par pilotar un vehículo con pericia, y tal hecho se advierte n solo porque los mismos evidencian una situación de anormalidad tanto en el habla, capacidad de expresión deambulación, sino también en la producción del accidente que su conducción negligente produjo. Alega la parte que habría de aplicarse una concurrencia de culpas, atendiendo a que el peatón tuvo una intervención directa en la causación del resultado, pero tanto del croquis elaborado por la fuerza actuante, como especialmente de la manifestaciones de los testigos, se desprende de manera inequívoca que el acusado no respetó primeramente la señales que se le hacían de peligro por la producción de accidente previo, no por parte de un funcionario de protección final, tal y como él expresa, sino por parte de tres funcionarios, y que finalmente atropelló al peatón a no percatarse de su presencia en el arcén. Ubicación de mismo que se desprende no solo del croquis elaborado que lo sitúa de una manera no muy clara o bien en el propio arcén o sobre la línea delimitadora del mismo, pero que viene corroborado por el testimonio de quienes depusieron en e. plenario, a quienes no puede presumirse que intente beneficiar al atropellado.

 

      QUINTO.- No puede ser estimada tampoco la atenuante que alega la representación del imputado, puesto que no concurren las circunstancias precisas para su estimación, ya que el intento de auxilio que él manifiesta e: calificado de modo muy diferente por Francisco M, tal y como se desprende del acta del juicio oral, por lo que se advierte imposible la estimación de la atenuante invocada.

 

      SEXTO.- Por último en cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho que es objeto de enjuiciamiento que la Cía Aseguradora del vehículo del encausado pone en discusión en cuanto a su cuantificación, señalar que la misma se entiende ajustada a las consecuencias derivada: del hecho producido, entendiendo la indemnización por día: de baja, así como por secuelas a las que aplica un facto del corrección, y gastos de desplazamiento y atención médica acomodada a lo acreditado en autos.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero de 2.000, por e Magistrado Juez de lo Penal n° 2 de esta ciudad, declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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