Sentencia Penal Nº 20, Au...zo de 2000

Última revisión
30/03/2000

Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1061 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 20

Resumen:
Se condena a las acusadas Primitiva, María del Carmen y María-Esther, como autoras de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto a María-Esther; sin que concurran circunstancias modificativas en las personas de Primitiva y María del Carmen; a la pena de UN MES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, para las anteriormente mencionadas, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a la pena de DOS MESES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para Esther. Y a que indemnicen a Olga en las cantidades siguientes: Primitiva, en la suma de 232.450.- pts. María del Carmen, a la cantidad de 142.145.- pts y Esther, en la suma de 1.420.480.- pts. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por las acusadas, María-Esther, Primitiva y Carmen, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a  dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que  son lo siguientes: En el mes de Diciembre de 1.995,  las acusadas, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales y MARIA-ESTHER, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 19 de Julio  de 1.993, por un delito de estafa, a la pena de DOS MESES  DE ARRESTO MAYOR, puestas de común acuerdo con ánimo de beneficiarse económicamente, entraron en contacto con Olga  Diz  Gallego -a la sazón vendedora de joyas-, concertando la  compra a plazos de diversas joyas, las cuales  recibieron en diversas fechas, importando las adquiridas por Primitiva 272.450.- pts., haciendo un único abono de 40.000.- pts. las adquiridas por María del Carmen ascienden a 174.145.- pts., y las recibidas por María-Esther ascienden a 1.420.480.- pts., haciendo a la vendedora una entrega de 60.000.- pts. Denuncia en primer lugar esta recurrente infracción de los artículo 520 y 118 de la LECRIM.La queja no puede ser acogida, porque las previsiones del artículo 520 de la LECRIM.Por último, niega la defensa de la recurrente que ésta haya cometido ninguna estafa, se tratarla de  una compra venta a plazos, sin ánimo defraudatorio inicial.Esta Sala no comparte esta postura sino que, aceptando los fundamentos de la sentencia apelada, considera que medio efectivo propósito defraudatorio, evidenciado por la precaria situación económica de la recurrente al tiempo de comprar las joyas.Repasando las declaraciones que prestó ante el juzgado instructor (folios 19 y 29) queda patente que vendió las joyas adquiridas a crédito y que en aquellas fechas no trabajaba.Examinando las declaraciones prestadas por esta acusada, se observa que en la primera que realiza ante el juzgado (27-06-96-folio 3) reconoce haber comprado a la perjudicada olga tan sólo tres joyas: una cadena, una sortija y una gargantilla, diciendo que las dos primeras se la regaló a su hija María-Jesús y la cadena a su sobrino Angel-Manuel. Me quedé con dos joyas..."En fin, las imprecisiones y contradicciones son evidentes, y pese a la existencia del presente procedimiento no suministró prueba alguna de la exactitud de sus manifestaciones ni acreditó donde se hallan las joyas compradas a OlgaEn síntesis, esta recurrente invoca error en la valoración de la prueba y aduce que los hechos constituyen simplemente una cuestión civil; que no hay estafa porque falta el propósito defraudatorio y no cabe prisión por deudas.En la primera declaración que presta ante el juzgado (el 4-07-97-folio 20) reconoce como hecho cierto que compró a olga joyas por importe de 388.445.- pts y que pagó entre 25.000. y 30.000.- pts. que las joyas compradas fueron: dos cadenas con dos medallas; dos sortijas y unos pendientes. También afirma que "la declarante no vendió tales joyas y no tiene problema alguno en presentarlas ante  el juzgado. Empero, en su segunda declaración -también ante el juzgado- manifiesta haberle pagado a Olga 32.000.- pts. No obstante, al prestar declaración por tercera vez en Diligencias Previas, matiza que no puede identificar las joyas que le vendió la denunciante...     Finalmente, en el juicio oral quedó patente la difícil situación económica de la acusada al tiempo de comprar las joyas, pues reconoce que pasó una mala época; que sobre su sueldo (de 135.000.- pts o 140.000.- pts.).Se estima el recurso.      

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A   NUM: 20/2000

 

En PONTEVEDRA, a treinta de Marzo de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Vigo nº 1, con el nº 64/99, Rollo de Sala nº 1061/99, sobre ESTAFA, en el que son partes: Como apelantes, MARIA-ESTHER, representada por el Procurador D. Raul Iglesias Lodos (en 1º. instancia), bajo la dirección de la Letrada Dña. Beatriz Ugarte Alonso, PRIMITIVA, representada por la Procuradora Dña. Marta Barreiro Carrillo (en 1ª. instancia), bajo la dirección del letrado D. Ricardo-Antonio de la Torre Núñez y CARMEN, representada por la Procuradora Dña. María-José Carrazoni Fuertes (en la instancia), bajo la dirección de la Letrada Dña. Marta Toyos Pérez, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha lo de Mayo de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a las acusadas Primitiva, María del Carmen y María-Esther, como autoras de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto a María-Esther; sin que concurran circunstancias modificativas en las personas de Primitiva y María del Carmen; a la pena de UN MES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, para las anteriormente mencionadas, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a la pena de DOS MESES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para Esther. Y a que indemnicen a Olga en las cantidades siguientes: Primitiva, en la suma de 232.450.- pts. María del Carmen, a la cantidad de 142.145.- pts y Esther, en la suma de 1.420.480.- pts. con costas.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por las acusadas, María-Esther, Primitiva y Carmen, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a  dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

 

      Tercero.-   Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12-07-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 13-03-00.

 

      Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que  son lo siguientes: En el mes de Diciembre de 1.995,  las acusadas PRIMITIVA, MARIA DEL CARMEN, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales y MARIA-ESTHER, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 19 de Julio  de 1.993, por un delito de estafa, a la pena de DOS MESES  DE ARRESTO MAYOR, puestas de común acuerdo con ánimo de beneficiarse económicamente, entraron en contacto con Olga  Diz  Gallego -a la sazón vendedora de joyas-, concertando la  compra a plazos de diversas joyas, las cuales  recibieron en diversas fechas, importando las adquiridas por Primitiva 272.450.- pts., haciendo un único abono de 40.000.- pts. las adquiridas por María del Carmen ascienden a 174.145.- pts., de las cuales hizo una entrega por  importe de 32.000.- pts. y las recibidas por María-Esther ascienden a 1.420.480.- pts., haciendo a la vendedora una entrega de 60.000.- pts.

      Las   tres  acusadas, que mantienen una cierta amistad,  adquirieron por separado dichas joyas  a pesar de su imposibilidad de cumplir con los pagos, dada su  insuficiencia económica.

 

      Quinto.-    En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- RECURSO INTERPUESTO POR LA CONDENADA MARIA-ESTHER.

      Denuncia en primer lugar esta recurrente infracción de los artículo 520 y 118 de la LECRIM., por habérsele tomado declaración en la fase instructora sin asistencia de Letrado, conculcándose el principio de contradicción así como los artículos 17.3 y 24 de la Constitución.

      La queja no puede ser acogida, porque las previsiones del artículo 520 de la LECRIM. se refieren al detenido o preso, situaciones en las que la recurrente no se halló nunca por esta causa. Y en cuanto a las previsiones del artículo 118, consta que la interesada fue instruida de su derecho a nombrar Abogado y Procurador al tiempo de prestar declaración (folios 19 y 29), renunciando expresamente a esa facultad (Tribunal Supremo 6-05-1.999, Ar. 3.860, a título de ejemplo).

      Alega en segundo lugar la recurrente que no es posible apreciar la agravante de reincidencia dado que tales antecedentes eran susceptibles de cancelación.

      En este punto el recurso debe merecer favorable acogida, pues la  recurrente fue condenada en Sentencia de 2-12-1.992, declarada firme el 19-07-93, por un delito de estafa, a la pena de 2 meses de arresto mayor, dándose la  anomalía de que los beneficios de la condena condicional se le otorgaron el 26-11-1.996, por un periodo de 2 años.

      El nuevo delito lo cometió la recurrente en Diciembre de 1.995, y como la pena por el anterior fue de 2 meses de arresto mayor, el día inicial del cómputo del plazo de 2 años, necesario para obtener la rehabilitación, debe contarse desde el 20 de Septiembre de 1.993 (articulo 118 del Código Penal 1.973), y hecho así el cálculo, es obvio que cuando se perpetró el segundo delito había transcurrido un plazo superior a 2 años.

      Por último, niega la defensa de la recurrente que ésta haya cometido ninguna estafa, se tratarla de  una compra venta a plazos, sin ánimo defraudatorio inicial.

      Esta Sala no comparte esta postura sino que, aceptando los fundamentos de la sentencia apelada, considera que medio efectivo propósito defraudatorio, evidenciado por la precaria situación económica de la recurrente al tiempo de comprar las joyas. Sabía que no podía pagarlas y no obstante las adquirió, aparentando una solvencia patrimonial de la que carecía.

      Repasando   las declaraciones que prestó ante el juzgado instructor (folios 19 y 29) queda patente que vendió las joyas adquiridas a crédito y que en aquellas fechas no trabajaba.

 

      Segundo.-   RECURSO INTERPUESTO POR LA CONDENADA PRIMITIVA.

      Aduce la recurrente que los hechos no pueden calificarse de estafa, sino de un mero contrato civil, al no estar probado el ánimo doloso, ni que existiera connivencia con las otras dos acusadas. Estas alegaciones no convencen al Tribunal.

      Examinando las declaraciones prestadas por esta acusada, se observa que en la primera que realiza ante el juzgado (27-06-96-folio 3) reconoce haber comprado a la perjudicada olga tan sólo tres joyas: una cadena, una sortija y una gargantilla, diciendo que las dos primeras se la regaló a su hija María-Jesús y la cadena a su sobrino Angel-Manuel. Luego, el 22-04-98, ya ofrece una versión diferente, afirmando que fue víctima de un robo (tirón de bolso) el 3-11-97, y que con tal ocasión le sustrajeron una gargantilla, una pulserita y una cadena, siendo estas las únicas joyas que le compró a Olga. Y finalmente, en el juicio oral, dice entre otras cosas que le compró a olga unas joyas,  mencionando una gargantilla y una cadenita: "una se la entregué a mi nieta y las otras se las devolvería a Olga... Me quedé con dos joyas..."

      En fin, las imprecisiones y contradicciones son evidentes, y pese a la existencia del presente procedimiento no suministró prueba alguna de la exactitud de sus manifestaciones ni acreditó donde se hallan las joyas compradas a Olga.

      En    cuanto a su solvencia económica, reconoce que vive actualmente de una pensión de 50.000.- pts y que al tiempo de comprar las joyas ganaría -con su trabajo- 15.000.- o 20.000.- pts. más. En todo caso, unos ingresos de escasa relevancia para hacer frente a una elevada deuda.

 

      Tercero.- RECURSO FORMULADO POR MARIA DEL CARMEN.

      En síntesis, esta recurrente invoca error en la valoración de la prueba y aduce que los hechos constituyen simplemente una cuestión civil; que no hay estafa porque falta el propósito defraudatorio y no cabe prisión por deudas.

      También aquí deben examinarse las declaraciones de esta acusada, y en ellas se revelan manifiestas contradicciones.

En la primera declaración que presta ante el juzgado (el 4-07-97-folio 20) reconoce como hecho cierto que compró a olga joyas por importe de 388.445.- pts y que pagó entre 25.000. y 30.000.- pts. que las joyas compradas fueron: dos cadenas con dos medallas; dos sortijas y unos pendientes. También afirma que "la declarante no vendió tales joyas y no tiene problema alguno en presentarlas ante  el juzgado. Empero, en su segunda declaración -también ante el juzgado- manifiesta haberle pagado a Olga 32.000.- pts. y que le adeuda ciento y pico mil; que adquirió de olga "una sortija y pendientes a juego, dos cadenas y tres medallas", reiterando que las joyas las tiene en su poder. No obstante, al prestar declaración por tercera vez en Diligencias Previas, matiza que no puede identificar las joyas que le vendió la denunciante...

      Este  cúmulo de imprecisiones y contradicciones merman considerablemente la credibilidad de la acusada.

      Finalmente, en el juicio oral quedó patente la difícil situación económica de la acusada al tiempo de comprar las joyas, pues reconoce que pasó una mala época; que sobre su sueldo (de 135.000.- pts o 140.000.- pts.) pesaban uno o dos embargos, y que cuando compró las joyas tenía la prohibición de entrar en el bingo.

      También afirmó -confirmando el verdadero perfil de la actividad de las otras dos acusadas- que Primitiva y Esther compraban y vendían...

 

      Cuarto.-    Como corolario de todo lo expuesto, procede únicamente estimar el recurso formulado por la acusada María-Esther, pero al solo efecto de excluir la aplicación de la agravante de reincidencia; por lo que la pena que debe serle impuesta es la de 1 mes y 1 día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

 

      En    atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso interpuesto por la  acusada  MARIA-ESTHER, y desestimando totalmente  los interpuesto por PRIMITIVA y MARIA DEL CARMEN, debemos confirmar y confirmamos  la sentencia apelada, con la sola modificación de limitar la pena impuesta a la condenada MARIA-ESTHER a la de UN MES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se imponen a las recurrentes PRIMITIVA y MARIA DEL CARMEN, las costas procesales de sus respectivos recursos, y se declaran de oficio las correspondientes al recurso de MARIA-ESTHER.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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