Última revisión
12/09/2000
Sentencia Penal Nº 20, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 13 de 12 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 20
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION QUINTA
VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA-SEDE VIGO compuesta por D. JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y Dª. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 20
En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de Septiembre de dos mil.
Vista en trámite de Juicio oral, por conformidad de la parte, ante el Tribunal de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la causa n° 13/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de REDONDELA, seguida por el Procedimiento Abreviado por el delito de Tráfico de Drogas contra FERNANDO S, nacido el 21 de noviembre de 1963 en Redondela, hijo de Enrique Angel y de María y domiciliado en Rande Cabanas con antecedentes penales, representado por el Procurador D. JUAN J. MUIÑOS TORRADO y defendido por el Letrado D. LUIS ALFONSO PEREIRA FERNÁNDEZ; GUILLERMO P, nacido el 30 de abril de 1959 en Vigo, hijo de Sebastián y de Rosa y domiciliado en Chapela-Redondela y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y defensivo por el Letrado D. ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES; ROBERTO C, nacido el 19 de mayo de 1969 en Vigo, hijo de Luis y de Mª del Pilar y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D a CARMEN LOPEZ DE CASTRO y defendido por el Letrado Dª. BELEN RODRIGUEZ LAGO;, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado D. JUAN MANUEL LODO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO:
UNICO.- La presente causa viene instruida por un delito de Tráfico de Drogas, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial, se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Redondela la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose tramitado conforme al mismo.
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Se declara probado por conformidad de la parte manifestada en el acto del Juicio oral que por una investigación llevada a cabo por efectivos policiales, pudo conocerse como en la denominada zona "E" sita en el barrio Iglesia-Chapela, zona frecuentada por los acusados Fernando S, Guillermo P y Roberto C, todos ellos mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero en sentencia de 7 de febrero de 1994, por delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y sin antecedentes penales los otros, venían desarrollándose con habitualidad actividades relativas al tráfico con sustancias estupefacientes, concretamente heroína, ocasionando con ello una evidente alarma social ante la proximidad de la referida zona de un instituto de estudiantes.
Fruto de las gestiones tendentes a erradicar de la zona tal actividad, fue la incautación el día 2 de noviembre de 1995 en poder de Adolfo D, de una papelina de heroína, con un peso de 0,041 gramos, que, momentos antes, había recibido, a cambio de una suma incierta de dinero, del acusado Fernando S.
Establecido el día 6 de noviembre de 1995 otro dispositivo de vigilancia y control por las inmediaciones de "E ", se observó cómo los tres encartados, de manera indistinta, contactaban con conocidos consumidores de sustancias estupefacientes, a quienes entregaban, previo pago en metálico, las dosis requeridas. De resultas de tal vigilancia y tras comprobar los continuos intercambios de los que eran partícipes aquéllos, los funcionarios policiales detuvieron a Manuel Isidro V y a Virginia F, interviniendo en su poder 0,044 y 0,190 gramos de heroína, respectivamente, sustancia que ambos recibieron de los acusados para su propio consumo, una vez abonado el metálico reclamado por éstos. En la misma intervención policial, se incautaron como pertenecientes a los acusados, un monedero negro con 16.700 pesetas en su interior, producto de tal ilícita actividad y un frasco con rosca conteniendo quince papelinas de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,837 gramos, que vendidos por dosis podrían tener un valor de 32.640 pesetas. En poder de Guillermo P se intervino además 1.100 pesetas y otro tanto en poder de su compañero Roberto C. Tales efectos (monedero y frasco) a los que indistintamente tenían acceso los tres acusados en cada contacto que realizaban, habían sido ocultados por ellos bajo unas rocas allí existentes, con el único fin de asegurar, como así ocurrió, que si eran detenidos, no pudiese ser ocupado en su poder efecto o producto alguno de aquella actividad.
Si bien fueron observados otros muchos intercambios, no pudo practicarse ninguna otra detención por las propias características de la zona y porque, en otras ocasiones, la droga adquirida era consumida en el acto.
Al tiempo de los hechos los tres acusados eran adictos al consumo de substancias estupefacientes, heroína y cocaína, hábito que alteraba en ellos, sin anular sus facultades volitivas e intelectivas.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, modificó sus conclusiones en el sentido de estimar que si bien los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas (modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) del artículo 368 del C.P. del que son autores los acusados, al tiempo de los hechos los tres acusados eran adictos al consumo de substancias estupefacientes, heroína y cocaína, hábito que alteraba en ellos, sin anular sus facultades volitivas e intelectivas, concurriendo la agravante del artículo 22-8° (reincidencia) del Código Penal en cuanto a Fernando S, también estimó que concurría en favor de los acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21-2° en relación con el 20-2° del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión y multa de 90.000 pesetas a Fernando S y a Guillermo P y Roberto C, a cada uno de ellos 60.000 pesetas de multa y que se le condenase a abonar las costas a partes iguales.
TERCERO.- En dicho acto, al ser preguntados los acusados Fernando S, Guillermo P y Roberto C por el Presidente del Tribunal, si se conformaban con la nueva calificación y peticiones del ministerio Público, contestaron afirmativamente, considerando innecesario sus Letrados Defensores la continuación del juicio.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO.- Que atendiendo a lo expuesto se está en el caso de dictar, sin más trámites, la sentencia ajustada a la calificación mutuamente aceptada, en observancia de lo que dispone el artículo 655, en relación con el 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; toda vez que la pena pedida no excede de seis años de prisión y es la procedente con arreglo a lo calificado.
Por todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos, por su conformidad, a los acusados FERNANDO S, como autor responsable de un delito de Tráfico de Drogas, en el que concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de 3 años de prisión y multa de 90.000 pesetas; a GUILLERMO P y ROBERTO C, como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas, en los que concurre la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión y multa de 60.000 pesetas a cada uno de ellos, así como las costas a partes iguales.
Siéndole a todos ellos de abono el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos al que se dará el destino legal.

